“Bejino Mirta Patricia c/ Club Atlético Obras Sanitarias de la Nación s/ ordinario” - CNCOM - 24/08/2006

“El art. 9 de la ley 26.086 impuso la remisión de todos los juicios que a la fecha de entrada de la ley se encuentren radicados ante el juez concursal, a los que le resulte aplicable la exclusión del fuero de atracción del art. 21 segundo párrafo (texto según ley 26.086). No cupo entonces la devolución efectuada por la titular del juzgado en lo civil n° 52 pues ello implicó otorgar prevalencia a una circunstancia formal -el transcurso de los aludidos quince días- sobre la sustancia de la cuestión referida al cese del fuero de atracción, la cual es de orden público.”

“La fijación del expresado plazo ostenta carácter meramente ordenatorio y fue previsto con la finalidad de anticipar y agilizar los beneficios derivados de la aplicación de lo dispuesto por el citado art. 21.- Es impensable que su télesis contenga un mecanismo por el cual la radicación de un expediente -y el desplazamiento y atribución de competencia inherentes- dependan de la celeridad de un tribunal para remitir las actuaciones.”

“Además, este criterio evita dar un trato desigual a litigantes que se hallan en la misma situación, por el solo hecho de que la remisión se hubiere cumplido o no dentro de esos 15 días. La ley previó una única forma de permanencia del expediente en el juzgado concursal: la opción de verificar el crédito (LC 21, ya citado), por lo que sólo en tal supuesto se habría justificado la devolución por el juzgado de la radicación originaria.”

“Para concluir, considera esta Sala que el cuestionado plazo no fue previsto como de “caducidad” pues tal temperamento hubiera importado el cercenamiento de uno los derechos esenciales que postuló la reforma en orden a permitir la tramitación de las causas en su jurisdicción de origen.”

El Dial.com