“En la especie, se persigue el cobro inmediato del crédito reconocido en favor del Consorcio de propietarios por expensas devengadas por el período que corrió desde el decreto de quiebra hasta la toma de posesión por el adquirente del inmueble subastado en este incidente, al que se le reconoció la preferencia que prevé la LCQ:240.”

“Sabido es que, admitido un crédito con el carácter de gasto del concurso (LCQ:240), procede su pago sin aguardar a la distribución, pues se trata de una acreencia devengada con posterioridad a la apertura del juicio universal y que tiene como responsable al patrimonio concursal, no dependiendo así, de la determinación del dividendo. Sin embargo, la prioridad de cobro no es absoluta. La propia norma que establece la preferencia, también dispone que ceden ante la existencia de créditos con privilegio especial y que si no alcanzan los fondos para satisfacer la totalidad de los créditos que revistan esa naturaleza, la distribución se hará a prorrata entre ellos.”

“Los únicos acreedores que ostentarían privilegio especial reconocen origen laboral, por lo que el asiento de su privilegio recae exclusivamente sobre los bienes muebles que sirvieron para la explotación de la actividad empresarial de la fallida (LCQ: 241, inc. 2°) y, por ende, no sobre los inmuebles que en este incidente de liquidaron y sobre cuyo importe de liquidación recaería el crédito del consorcio.”

“Sentado ello, y teniendo en cuenta que si bien fueron subastados tanto los inmuebles de propiedad de la fallida como los bienes que se encontraban en ellos, lo cierto es que se encuentra perfectamente discriminado en autos el quantum ingresado por cada uno de esos rubros, en cuya inteligencia no se advierte óbice para acceder al pedido del recurrente, en tanto y en cuanto su derecho se efectivice -al menos en esta instancia- exclusivamente sobre el producido de los inmuebles respecto de los cuales se devengó el crédito por expensas, en tanto ello no se muestra susceptible de afectar el asiento del privilegio de los acreedores laborales antes referidos. No se evidencia así la necesidad de prorrata ante otros acreedores de igual rango.”