II.- art 19 LCQ - Suspensión de los Intereses. DOCTRINA . JURISPRUDENCIA.
Cr.Nisman , agrega una nueva colaboración.
II.- art 19 - Suspensión de los Intereses. Como efecto de la presentación en concurso, la norma citada dispone la suspensión del curso de los intereses, salvo en los créditos con garantía real. No obstante ello, gran parte de la jurisprudencia nacional - incluso dos plenarios de Cámaras Nacionales - disponen la inaplicabilidad del art 19 en deudas laborales. Esta situación no se repite en nuestra Provincia, que como criterio general dispone la sí aplicación de la norma. Este capítulo dispone de 7 archivos adjuntos numerados ordinalmente: el primero de presentacion del tema, 4 fallos que disponen la no suspensión (dos plenarios de Cámaras y dos de Alpargatas textil) y 2 artículos de doctrina.
II.0 ART. 19 LCQ, EFECTOS DE LA PRESENTACION EN CONCURSO: SUSPENSION DE LOS INTERESES – EN CRÉDITOS QUE NO CUENTAN CON GARANTÍA REAL.
La norma a que hago referencia es por demás clara en cuanto a que dispone que la presentación en concurso suspende – por imperio de la norma – el devengamiento de los intereses de todo crédito que tenga causa o título anterior a la presentación.
No caen en esta disposición los créditos garantizados por prenda o hipoteca, en cuanto puedan ser abarcados por el producido del bien asiento de la garantía.
Pero la jurisprudencia ha distinguido en el caso de los créditos laborales, atento el carácter alimenticio de los mismos. Desde el antiguo plenario (de las Cámaras Nacional) Seidman y Border la jurisprudencia nacional ha sido pacífica en este aspecto, atendiendo la protección de los derechos de los trabajadores.
Acompaño además un reciente plenario en la causa Club Excursionistas y fallos Alpargatas. (II.1, II.2, y II.3.1 y II.3.2).
Sin embargo, la jurisprudencia cordobesa es proclive a sentenciar la suspensión de los intereses, por el principio de igualdad de los acreedores. Sobre este particular no acompaño las sentencias en las cuales he tenido participación, por tratarse de causas aún no cerradas.
En lo que hace a doctrina, dos artículos pertenecientes a los Dres. Chiapero y Graziabile (II.4 y II.5) que adjunto, se pronuncian por la suspensión de los intereses.
II.1.1.- SEIDMAN Y BONDER Y OTROS
EFECTOS DEL CONCURSO
Práctica y Actualidad Concursal (P.A.C.); Crónica Concursal
AUTOR/ES:Perciavalle, Marcelo L.
PUBLICACIÓN:Práctica y Actualidad Concursal (P.A.C.)
En el presente trabajo, se entrega una síntesis de jurisprudencia concursal actualizada sobre los efectos del concurso.
EFECTOS
Actos sujetos a autorización judicial. Cesión de créditos
Criterios de interpretación del artículo 16 de la ley 24522
La decisión judicial que no hizo lugar a la entrega de los fondos que habían sido cedidos por la fallida, mientras se encontraba tramitando su concurso preventivo, disponiendo el ingreso de esas sumas a la masa activa para una posterior distribución y la verificación del crédito del reclamante, importó declarar la inoponibilidad de la cesión respecto de los acreedores del fallido.
La declaración de inoponibilidad de los actos realizados por el concursado sólo puede declararse de conformidad con lo establecido por los artículos 16, 17, 118 y 119 de la ley 24522.
La exorbitancia del acto realizado por el concursado debe evaluarse atendiendo a su relación con el giro habitual de la empresa y a las características del objeto social, pues el criterio civilista, que distingue entre los actos de disposición y de administración, no es trasladable mecánicamente al ámbito del artículo 16 de la ley 24522, lo cual se evidencia cuando se considera la hipótesis de un sujeto en concurso que se dedique a la venta de automóviles o de inmuebles.
* “Colombo y Noceti Achával SA s/quiebra s/incidente de restitución de fondos por Rickwall” - CNCom. - Sala E - 14/9/2004
Fuero de atracción
Fundamento
El instituto del fuero de atracción tiene como fin aunar ante el mismo Tribunal todas las acciones que afecten patrimonialmente al concursado, con el objeto de ordenar el procedimiento y asistir a diferentes intereses colectivos en igualdad de situaciones. Así también, tiende a impedir el dictado de sentencias contradictorias y ejecuciones parciales en desmedro de la administración de justicia.
Es desde todo punto de vista conveniente que el Juez del Concurso, en el cual está comprometido el patrimonio como una universalidad jurídica, conozca las demandas dirigidas contra dicho patrimonio que pueden afectar su integridad.
* “Cladd Ita SA s/concurso preventivo s/incidente de apelación” - CNCom. - Sala B - 28/10/2004
Demandas laborales en las que se reclama la solidaridad de todos los accionados
Procede hacer lugar al pedido de continuación del trámite de una causa laboral ante el Juez del Concurso de una de las demandadas, en atención a que las otras se encuentran “in bonis”, toda vez que se reclama pretendiendo una obligación solidaria de las accionadas. Aun cuando la pretensión no encuadre en un litisconsorcio “stricto sensu”, constituiría al menos un supuesto de litisconsorcio necesario impropio o cuasi necesario, solución ésta no extraña a la ley 24522, que prevé la continuación de procesos de origen no laboral [art. 21, inc. 1), L. 24522] y que contempla la sustanciación de causas con todos los demandados en el Tribunal del proceso falencial.
* “Carabelli, Ricardo Alejandro c/Wesson SRL y otro s/ordinario” - CNCom. - Sala B - 13/10/2004
Juicio de desalojo
Es el Juez Concursal quien debe asumir y decidir las cuestiones que se susciten con relación a los bienes del concursado que constituyen el objeto de su explotación, entre las que cabe encuadrar el caso concerniente a la desocupación del inmueble.
Sea cual fuere el criterio que se sustente con relación a si las acciones de desalojo están comprendidas en la disposición del artículo 132 de la ley 24522, en cuanto se refiere a la atracción que ejerce la quiebra respecto de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, resulta conveniente que el proceso pase a la órbita del Juez que interviene en el juicio universal, cuando el objeto de la acción está constituido por un inmueble en el que la demandada desarrolla su explotación comercial.
* “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/Salceda SA y otros s/ordinario” - CNCom. - Sala B - 16/9/2004
Efectos sobre el contrato de seguro
En situaciones de concurso preventivo o de quiebra, la ley 24522 altera -vgr., entre otras cosas, el art. 16- el régimen de algunos contratos y el de aquellos con prestaciones recíprocas pendientes. Así, el artículo 20 de dicha ley desplaza la autorización de rescindir los contratos sin causa justificada, establecida en el artículo 18 de la ley 17418. Ello pues, siendo la continuidad de la empresa uno de los valores jurídicos tutelados por dicha normativa, resulta coherente que el legislador haya otorgado al concursado la opción de mantener la ejecución de este tipo de contratos.
* “Massuh SA c/Bradesco Argentina de Seguros SA s/ordinario” - CNCom. - Sala D - 14/7/2004
Pronto pago
Intereses. Acreedores laborales. Vigencia del Plenario “Seidman y Bonder”
El artículo 16 de la ley 24522, que consagra el instituto del pronto pago, constituye una excepción a la prohibición establecida para el concursado en el primer párrafo de dicha norma, en cuanto establece que el deudor no puede realizar actos que importen alteración de la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.
El pronto pago de un crédito laboral sólo puede comprender, por principio, los conceptos mencionados explícitamente en el primer párrafo del artículo 16 de la ley 24522 y no otros rubros no incluidos en dicha norma.
Los intereses devengados por las sumas adeudadas en los conceptos mencionados por el artículo 16, primer párrafo, de la ley 24522, en la medida en que gocen de los privilegios establecidos por los artículos 241, inciso 2), y 246, inciso 1), de dicha normativa, deben juzgarse pronto pagables en los términos de aquella regla jurídica, y ello por cuanto tales intereses integran lo adeudado en concepto de los rubros enunciados por el artículo 16 de dicha ley.
Toda vez que la doctrina plenaria del caso “Seidman y Bonder”, del 2 de noviembre de 1989, establece que la suspensión de los intereses no incluye las acreencias laborales y no libera al deudor del pago del interés devengado en el período posterior a la presentación en concurso preventivo, y teniendo en cuenta que la ley 24522 (art. 19) es coincidente con el artículo 20 de la ley 19551, procede considerar que la interpretación plenaria continúa vigente y es obligatoria.
* “Editorial Sarmiento SA s/concurso preventivo s/incidente de pronto pago por Álvarez, Stella” - CNCom. - Sala D - 29/8/2004
Supuestos de aplicación. Concurso preventivo
A través de la solución prevista por el artículo 16 de la ley 24522, la ley facilita a los acreedores laborales, en el trámite del concurso preventivo, la percepción prioritaria de sus créditos, en razón del carácter alimentario que éstos revisten, con el resultado de la explotación.
La norma del artículo 16 de la ley 24522, que consagra el beneficio del pronto pago laboral, no es aplicable mecánicamente ante el supuesto de quiebra.
Fluye de la lectura del artículo 183 de la ley 24522 que no es legalmente factible autorizar el pago inmediato de un crédito laboral comprendido en el inciso 1) del artículo 246, sin considerar los “créditos preferentes”.
El pronto pago no podría autorizarse, en caso de quiebra, sin tener en cuenta los créditos de acreedores que se encontrasen en igualdad de condiciones en lo que respecta a la graduación de sus acreencias. La solución contraria quebraría el principio de igualdad de los acreedores en el proceso falencial.
Eventualmente, podrá efectuarse, en el marco del proceso principal de la quiebra, un proyecto de distribución de fondos, a los efectos de atender prioritariamente los créditos contemplados por el artículo 183 de la ley 24522, que respete las pautas de igualdad de todos los créditos laborales.
* “La Ibero Platense Compañía Argentina de Seguros SA s/liquidación forzosa s/incidente de pronto pago por Díaz, Laura Virtudes” - CNCom. - Sala D - 15/10/2004
Créditos no comprendidos en el concurso. Daños y perjuicios
En tanto los daños y perjuicios objeto de la reconvención tienen causa y origen en la rescisión contractual ocurrida luego del concursamiento, el reclamo efectuado por la demandada reconviniente nunca pudo ser incluido en el sistema de los artículos 32 a 37 de la ley 24522.
* “CSN SA c/Unisys Sudamericana SA s/ordinario” - CNCom. - Sala D - 15/10/2004
Régimen patrimonial de la sociedad conyugal
Si bien el artículo 1275, inciso 3), del Código Civil establece a cargo de la sociedad conyugal todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido y las que contrajera la mujer en los casos en los que puede legalmente obligarse, este régimen sufrió una modificación sustancial a partir de la sanción de la ley 11357. Correlativamente a la institución de los bienes gananciales de administración reservada a la mujer y a la posibilidad de que aquélla reasumiera la gestión de los bienes propios, se estableció una separación de responsabilidades entre los cónyuges en los términos del artículo 5 de dicha ley, estableciendo que los bienes propios de la mujer y los gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él adquiere responden por las deudas de la mujer.
Cuando la ley 17711 sustituyó, entre otros, los artículos 1276 y 1277 del Código Civil, la separación de responsabilidades en la sociedad conyugal continuó conciliándose con el régimen de gestión separada de bienes.
El carácter ganancial de los bienes sólo tiene virtualidad en las relaciones entre los cónyuges, pero resulta irrelevante para los terceros acreedores, cuya prenda común se halla conformada por el patrimonio del deudor, sin distinción entre bienes propios y gananciales.
En tanto bajo el sistema de administración separada, instaurado por el artículo 1276 del Código Civil, cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y gananciales adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista por el artículo 1277, cada cónyuge es propietario de sus bienes y el otro no tiene derecho alguno sobre ellos; ni siquiera posee medios para evitar su dilapidación, porque se está en presencia de un régimen de separación, aunque todo ello sin perjuicio de la imputación que se efectúe a tales bienes en el momento de la disolución de la sociedad conyugal y partición.
* “Mammarella, Claudia Beatriz s/quiebra” - CNCom. - Sala A - 18/10/2004
Créditos contraídos en moneda extranjera. Carácter de la conversión. Inaplicabilidad de las leyes y de los decretos que impusieron la pesificación de las deudas contraídas en moneda extranjera
Intereses. Reducción. Supuestos
Si de conformidad con lo establecido por el artículo 127 de la ley 24522, el crédito hipotecario resultó convertido a moneda de curso legal con arreglo a la paridad cambiaria impuesta por la ley 23928, vigente por entonces, esa conversión debe considerarse definitiva, en tanto estuvo destinada a establecer una relación de equivalencia entre los acreedores de la fallida en el tiempo de la declaración de la quiebra, según el tipo de cambio legalmente impuesto en dicha época.
La norma del artículo 127 de la ley 24522 se funda en la necesaria preservación del principio de igualdad de los acreedores en el proceso, evitando que los acreedores en moneda extranjera puedan beneficiarse o perjudicarse como consecuencia de las fluctuaciones de las monedas extranjeras con relación a las de curso legal en el país.
Las disposiciones de las leyes 25561 y 25820, y de los decretos 214/2002 y 310/2002, que impusieron la denominada “pesificación”, no resultan aplicables cuando el crédito ya había sido pesificado al tiempo de la declaración de la quiebra de los deudores hipotecarios, con arreglo a lo prescripto por el artículo 127 de la ley 24522, producida antes de que entraran en vigencia aquellas normas legales.
Para modificar lo pactado libremente por las partes en materia de intereses, es menester aducir y luego acreditar una real lesión subjetiva.
* “Millefanti, Oscar Carlos s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Pérez Elizalde, Mario Ricardo” - CNCom. - Sala D - 7/10/2004
Conversión. Principio de igualdad de los acreedores. Pesificación
Si de conformidad con lo establecido por el artículo 127 de la ley 24522, el crédito hipotecario resultó convertido a moneda de curso legal con arreglo a la paridad cambiaria impuesta por la ley 23928, vigente por entonces, esa conversión debe considerarse definitiva, en tanto estuvo destinada a establecer una relación de equivalencia entre los acreedores de la fallida en el tiempo de la declaración de la quiebra, según el tipo de cambio legalmente impuesto en dicha época.
La norma del artículo 127 de la ley 24522 se funda en la necesaria preservación del principio de igualdad de los acreedores en el proceso, evitando que los acreedores en moneda extranjera puedan beneficiarse o perjudicarse como consecuencia de las fluctuaciones de las monedas extranjeras con relación a las de curso legal en el país.
Las disposiciones de las leyes 25561 y 25820, y de los decretos 214/2002 y 310/2002, que impusieron la denominada “pesificación”, no resultan aplicables cuando el crédito ya había sido pesificado al tiempo de la declaración de la quiebra de los deudores hipotecarios, con arreglo a lo prescripto por el artículo 127 de la ley 24522, producida antes de que entraran en vigencia aquellas normas legales.
* “Soltz, Mario Jorge s/concurso preventivo s/concurso especial por Glikson, Carlos Alfredo” - CNCom. - Sala D - 23/9/2004
Venta de bienes registrables. Autorización judicial. Supuestos de procedencia
El artículo 16 de la ley 24522 establece que para el otorgamiento de la autorización de los actos relacionados con los bienes registrables, el Juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores. En consecuencia, dentro de este marco conceptual, no cabe duda de que la conservación de un bien no afectado a la producción de la deudora, que necesariamente apareja gastos significativos para su conservación y que no resulta funcional para el desarrollo de la actividad comercial del concursado, no se percibe como conveniente en la economía de los intereses comprometidos en el concurso, y bien puede servir el dinero obtenido para atender al pago de los acreedores, en la medida en que no se vean vulnerados los intereses de otros créditos.
* “Eficast SA s/concurso preventivo s/incidente del artículo 250 del Código Procesal” - CNCom. - Sala B - 13/10/2004
II.1.2.- SEIDMAN Y BONDER . SUMARIO.
Jurisprudencia
Concursos y Quiebras
Nacional
Sumario
CONCURSOS Y QUIEBRAS ->CONCURSOS -> APERTURA -> EFECTOS -> INTERESES -> DEUDAS -> ACTUALIZACION -> SUSPENSION
PARTE/S: Seidman y Bonder Sca
TRIBUNAL: Cám. Nac. Com.
FECHA: 02/11/1989
S.CyQ.J.102.1.q16
La suspensión de intereses, impuesta por el artículo 20 de la ley de concursos, no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del pago del interés devengado en período posterior a la presentación en concurso preventivo.
SEIDMAN Y BONDER SCA s/CONCURSO s/INC. DE VERIFICACIÓN POR PISERCHIA, RAÚL - CNCom. (EN PLENO) - 2/11/1989
II.2.- PLENARIO DE EXCURSIONISTAS.
Voces: COMPUTO DE INTERESES ~ CONCURSO PREVENTIVO ~ CREDITO LABORAL ~ DETERMINACION DE INTERESES ~ INTERESES ~ JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA ~ LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS ~ LIBERACION DEL DEUDOR ~ PLENARIO ~ QUIEBRA ~ SUSPENSION DE LOS INTERESES
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno(CNCom)(EnPleno)
Fecha: 28/06/2006
Partes: Vitale, Oscar S. s/inc. de rev. prom. en: Club Atlético Excursionistas
Publicado en: LA LEY 2006-D, 492, con nota de Claudio Alfredo Casadío Martínez - DJ 12/07/2006, 790 - IMP 2006-15, 1927 - DT 2006 (julio), 1067 - LA LEY 2006-D, 678, con nota de Darío J. Graziabile - LA LEY 2006-D, 186
SUMARIOS:
1. Subsiste respecto de los casos regidos por la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381) la vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara “in re”: “Seidman y Bonder S.C.A.” (LA LEY, 1990-A,
en virtud de la cual la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral.
JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)
PLENARIO
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, en“Seidman y Bonder, Soc. en Com. por Accs. s/conc. prev., inc. de verif. de créditos por Piserchia, Raúl O.”, 02/11/1989, LA LEY 1990-A, 8 - DJ 1990-1, 903, fijó como doctrina plenaria que la suspensión de intereses, impuesta por el art. 20 de la ley 19.551 (Adla, XLIV-D, 3806), no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del pago del interés devengado en período posterior a la presentación en concurso preventivo.
(*) Información a la época del fallo
TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, junio 28 de 2006.
Cuestión: “¿Subsiste respecto de los casos regidos por la ley 24.522 la vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara “in re” ‘Seidman y Bonder S.C.A.’ en virtud de la cual la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral?”.
I. Los doctores Ramírez, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Piaggi,Monti, Di Tella, Caviglione Fraga, Sala y Arecha dijeron:
1. Motiva la presente convocatoria la discordancia existente entre algunas Salas del Tribunal respecto de la vigencia de la doctrina plenaria sentada con fecha 2 de noviembre de 1989 en autos “Seidman y Bonder S.C.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de créditos por Piserchia Raúl O” (ED, 136-143; LA LEY, 1990-A,
para los casos regidos por la ley 24.522.
En lo que aquí interesa referir, dicha doctrina plenaria estableció que “la suspensión de intereses impuesta por el art. 20 de la ley 19.551, no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del pago del interés devengado en período posterior a la presentación en concurso preventivo”.
Para así resolver, este Tribunal se sustentó en los fundamentos vertidos con fecha 28 de octubre de 1981 en el plenario “Pérez Lozano, Roberto c. Compañía Argentina de Televisión S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito” (ED, 96-452). Allí se ponderó principalmente lo preceptuado por el art. 11 inc. 8 de la ley 19.551, la tutela que el derecho otorga a los créditos de naturaleza laboral que merecen tratamiento similar a los alimentarios por estar destinado a la subsistencia del trabajador y la inexistencia de un trámite encaminado a que los acreedores laborales participen en la celebración del concordato, argumentos que llevaron al Tribunal a concluir en aquella oportunidad que la actualización monetaria de esta clase de créditos procedía hasta la extinción del capital que los originara.
2. Sentado lo expuesto, corresponde señalar que la vigencia para los casos regidos por la ley 24.522 de la doctrina legal establecida en “Seidman y Bonder” resultará lógicamente de la vigencia de los fundamentos que abonaron aquella resolución a la luz de la nueva legislación concursal. Se trata entonces de dilucidar si aquellos argumentos continúan siendo hoy una premisa válida para sostener la conclusión contenida en la doctrina plenaria cuya vigencia se examina en el presente.
Por lo tanto, la cuestión que nos convoca en primer término nos impone la tarea de confrontar los sistemas concursales instaurados por las leyes 19.551 y 24.522 a fin de señalar como datos objetivos del análisis las diferencias y las semejanzas entre ambos plexos normativos en el ámbito circunscripto por la cuestión que nos atañe y particularmente por los fundamentos que llevaron al Tribunal a la resolución adoptada en “Seidman y Bonder”.
Una vez efectuada esta necesaria confrontación previa y obtenidos los señalados datos objetivos, debemos valorar la importancia de los mismos en orden a la composición y la fuerza de los argumentos que sustentaron la decisión adoptada en “Seidman y Bonder” y, fundamentalmente, evaluar si tales modificaciones tienen la entidad suficiente para que dicha doctrina plenaria haya perdido vigencia.
3. Abocándonos entonces a la primera etapa de la tarea requerida, debemos destacar que en la ley 24.522 (art. 19) subsiste la norma contenida en el art. 20 de la ley 19.551 con la misma redacción.
Por su parte, es cierto también que ha desaparecido el art. 11 inc. 8 de la ley 19.551 (t.o ley 20.595) dejando de constituir un requisito del pedido del concurso preventivo acompañar la documentación que acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de las leyes sociales del personal en relación de dependencia, actualizado al momento de la presentación.
Además, en el sistema actual los acreedores laborales tienen la posibilidad de imponer al concursado su participación en la votación del acuerdo preventivo, renunciando para ello al privilegio y convirtiéndose en acreedores quirografarios (art. 43 ley 24.522).
Finalmente, corresponde resaltar que ambos ordenamientos concursales se encuentran imbuidos del espíritu tutelar de los derechos del trabajador como veremos en detalle en el siguiente punto.
4.1 El orden jurídico ha sufrido desde mediados del siglo pasado la penetración del derecho social el cual postula armonizar los dos principales factores de la empresa: el capital y el trabajo, considerando a este último como un acto humano en el cual la fuerza con que se trabaja es inherente a la persona y enteramente propia de aquel que con ella trabaja.
La ley 19.551 fue sensible a estas inquietudes y, siguiendo lo aconsejado por el derecho comparado, contempló especialmente las obligaciones laborales para morigerar los efectos que pudiera ocasionarle la crisis de la empresa (Cámara, Héctor; “El concurso preventivo y la quiebra”, Vol. I, pág. 109, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1982).
Así, en el mensaje de elevación de la ley 19.551 se sostuvo que “los objetivos oportunamente perseguidos, relativos a la seguridad de la actividad empresaria y la agilización de los procesos falenciales, se han de lograr con el texto propuesto, destacándose que del mismo no han permanecido ajenas las preocupaciones del impacto social de estos fenómenos, los que se han considerado en armonía con los demás intereses y dotando al trabajador de las mayores posibilidades de cobro preferente de sus créditos, tanto en el concurso preventivo como en la quiebra” (Anuario de Legislación de Jurisprudencia Argentina, 1972-A, pág. 296). En el mismo sentido la Exposición de Motivos destacó al comentar el art. 121 la expresa intención del ordenamiento propuesto de afianzar la orientación tuitiva de los créditos laborales (ídem, pág. 327).
Por su parte, la ley 24.522 mantuvo como piedra angular en la estructura del nuevo ordenamiento las instituciones y esquemas contenidos en la ley 19.551 que se habían considerado útiles y de eficiencia probada, agregando a continuación que la reforma propiciada perseguía diversos objetivos claramente identificables entre los cuales se encontraba el tratamiento particular de las relaciones laborales (”Antecedentes parlamentarios”, Ley 24.522 — Concursos y Quiebras— , Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo y Exposición del Miembro Informante del Dictamen de la Mayoría — considerando 10— , págs. 125 y 195, La Ley, N° 7, Buenos Aires, 1995).
En definitiva, es claro que la tutela de los derechos del trabajador ha sido desde la sanción de la ley 19.551 hasta el presente un principio fundamental que alienta todo el articulado del ordenamiento concursal, constituyéndose en una premisa obligatoria para efectuar la interpretación de sus normas.
4.2 Como ya señaláramos precedentemente, la ley 24.522 eliminó el inciso 8 del art. 11 de la ley 19.551, norma que fue introducida en el ordenamiento concursal por la ley 20.595. Durante el debate en la Cámara de Diputados, el miembro informante de la Comisión de Legislación General y de Legislación de Trabajo, en sesión del 1 de septiembre de 1973, explicó que la introducción del mentado inciso en el texto del art. 11 de la ley concursal era una medida de protección al obrero que en manera alguna pretendía dificultar los pedidos de concurso preventivo (Quintana Ferreyra, “Concursos”, Tomo 1, pág. 179, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988). De tal forma, queda claramente determinado que la mentada disposición era una mera aplicación de un principio superior tutelar de los créditos laborales en el ámbito del concurso preventivo.
Sin embargo, la práctica demostró la inoperancia de tal disposición en el cumplimiento de los fines que se había propuesto en tanto las dificultades para dar cumplimiento a sus exigencias impedían al deudor usar esta solución preventiva de la quiebra con perjuicio incluso de los presuntos beneficiarios del crédito que se pretendía tutelar. La doctrina fue unánime en criticar la norma y la jurisprudencia fue benévola a la hora de considerar tales requisitos para la apertura del concurso preventivo, circunstancias que fueron destacadas en el Mensaje de elevación de la ley 24.522 para explicar la eliminación lisa y llana de la citada disposición del nuevo ordenamiento concursal (”Antecedentes parlamentarios”, Ley 24.522 — Concursos y Quiebras— , Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo, pág. 127, La Ley, N° 7, Buenos Aires, 1995).
Corresponde resaltar una vez más que las razones de la derogación de la norma fueron de orden práctico. Respecto de su validez la Corte Suprema sostuvo en el caso “Barberella” (Fallos 300:1087) que la mentada disposición no era lesiva al principio de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) ni del principio concursal de la par conditio creditorum, el cual no implica necesariamente una mera proporción matemática calcada sobre las relaciones conmutativas previas al estado concursal, sino un criterio orientador del reparto basado en una justa distribución de los bienes (Carcavallo, Hugo R.; “Apuntes sobre los créditos laborales y la ley 24.522 de concursos y quiebras”, ED, 166-947).
En consecuencia, queda claro que tanto la inclusión de la disposición en el ordenamiento concursal así como su derogación respondieron a una intención manifiesta de proteger los créditos laborales. Es que los resultados que arrojara su aplicación durante más de veinte años no fueron precisamente positivos en cuanto al elemental derecho de los trabajadores a percibir su salario, a la integridad del régimen de la seguridad social y a la pregonada necesidad de mantener las fuentes de trabajo (ídem, pág. 947).
4.3 Queda por considerar la trascendencia de las modificaciones operadas en el ordenamiento concursal en la argumentación que sustentó la doctrina legal sentada en el plenario “Seidman y Bonder”.
Al respecto cabe resaltar que el fundamento principal del plenario “Pérez Lozano” — al cual se remite “Seidman y Bonder”— fue el mentado principio tutelar de los créditos laborales. Tal afirmación se encuentra plenamente avalada en tanto la argumentación del voto mayoritario comienza por determinar el emplazamiento que debe darse al crédito laboral en el ámbito de la par conditio creditorum, alegando que tal principio no es óbice para que la ley atienda con distinto alcance a diversas categorías de acreedores, como es propio de una disciplina destinada a actuar la justicia distributiva. Asimismo, el Dr. Viale en su voto agrega que las normas que en la ley 19.551 excluyen en forma expresa a los créditos laborales en el concurso preventivo del trato igualitario al cual deben someterse los demás acreedores evidencian “la intención de legislador de desligar el derecho del asalariado de las contingencias propias de juicios de tal naturaleza”.
Es cierto que la argumentación continúa analizando las disposiciones del inc. 8 del artículo 11 de la ley 19.551y la inexistencia de un trámite encaminado a que los trabajadores participen en la celebración del concordato, pero es también evidente que la respuesta obtenida de dichos fundamentos se encontraba avalada en tanto fue considerada adecuada “a la especial tutela que el derecho otorga a estos créditos — a partir de las reglas constitucionales establecidas en su amparo— y que, aún no siendo jurídicamente alimentarios, merecen tratamiento similar en tanto destinados a la subsistencia del trabajador (considerando 5° del voto mayoritario).
El plenario “Seidman y Bonder” hizo suyo el argumento de la tutela de los derechos del trabajador esbozado en “Pérez Lozano”, argumento de trascendental importancia para arribar a la solución acordada en aquella convocatoria y que como ya fuera señalado subsiste plenamente a la luz de la nueva legislación concursal.
Ni el inciso 8 del art. 11 de la ley 19.551 ni la imposibilidad de los trabajadores de participar en el concordato fueron excluyentes para el dictado de la doctrina legal sentada en “Seidman y Bonder” sino que primaron otros principios y fundamentos que aún subsisten — y de los cuales tales disposiciones eran meras aplicaciones— luego de la eliminación de las mencionadas normas y continúan apoyando la vigencia de la doctrina plenaria en cuestión.
5. Por lo expuesto, en tanto el plenario “Seidman y Bonder” se sustentó principalmente en la tutela de los derechos de los trabajadores y el art. 20 de la nueva ley de Concursos es una reproducción del art. 19 de la ley 19.551, resulta claro que las bases hermenéuticas que motivaron la solución alcanzada en dicho plenario continúan intactas razón por la cual dicha doctrina plenaria continúa vigente.
Así lo han entendido autorizadas voces de la doctrina y en tal entendimiento se han pronunciado cuatro de las cinco Salas de esta Tribunal.
Por todo ello votamos por la afirmativa a la cuestión propuesta.
II. Los doctores Vassallo, Míguez y Bargalló dijeron:
1. La cuestión controvertida que nos convoca en este acuerdo finca en definir, mediante fallo plenario, si para los casos regidos por la ley 24.522, rige la doctrina legal fijada en la decisión también plenaria de esta Cámara dictada en los autos “Seidman y Bonder S. C. A.”.
Antes de ingresar en el análisis de la sustancia del conflicto, entendemos necesario precisar los límites de la convocatoria y así del pronunciamiento que debemos emitir.
A modo de necesario preámbulo, cabe recordar que en la sentencia plenaria, cuya vigencia está siendo debatida, este Tribunal concluyó que “la suspensión de intereses, impuesta por el artículo 20 de la ley 19.551, no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del pago del interés devengado en período posterior a la presentación en concurso preventivo” (Cámara Comercial en pleno, 2.11.1989; LA LEY, 1980-A, 8; ED 136:452).
Aquella decisión tuvo como antecedente inmediato, desde lo conceptual, la doctrina también plenaria de este Tribunal dictada en las actuaciones “Pérez Lozano Roberto c/ Compañía Argentina de Televisión”, del 28 de octubre de 1981 (LA LEY, 1981-D, 425; ED 96:452).
Allí fue fijada, como doctrina obligatoria, que “en situación de concurso preventivo del obligado, la corrección para compensar la incidencia de la depreciación monetaria prevista por el artículo 301 de la ley 20.744, procede hasta el pago del capital que la origina”.
Del cotejo de ambas decisiones, pueden advertirse algunas diferencias que, según estimamos, son útiles para definir los alcances del pronunciamiento a emitir.
En el primer caso mencionado, bien que más cercano en lo temporal (”Seidman y Bonder S. C. A.”), la Cámara estableció dos conclusiones: a) que la suspensión de intereses dispuesta por el artículo 20 de la entonces vigente ley 19.551, no alcanzaba a los créditos laborales; y b) que tampoco liberaba al deudor de su pago por el período posterior a la presentación en concurso preventivo.
Ello a pesar que la cuestión propuesta al Tribunal parecía sólo orientada al segundo aspecto indicado (”La suspensión de intereses impuesta por el art. 20 de la ley 19.551, respecto de una acreencia laboral, ¿importa liberar de su pago al deudor, por período posterior a la presentación en concurso preventivo?”).
En el restante (”Pérez Lozano”), el Tribunal se limitó a fijar una sola conclusión: que no existía impedimento legal para que los créditos laborales verificados en un concurso preventivo sean corregidos para compensar la incidencia que sobre ellos pudiera tener la depreciación monetaria, y que tal ajuste podía ser calculado hasta el efectivo pago del capital.
Nada fue dicho sobre lo que sería la segunda regla emanada del fallo plenario dictado años después y orientado a la procedencia del pago de los réditos.
No cabe considerar aquí si existe o no necesaria correlación entre ambos aspectos.
Sólo interesa, cuanto menos por ahora, definir los límites del fallo que debe ser emitido a fin de evitar exorbitar su objeto (arg. cpr 294 y 297).
En el caso, la cuestión propuesta también quedó limitada a la antes definida como primera conclusión del plenario Seidman y Bonder S. C. A.
La pregunta a contestar en este pronunciamiento reza: “¿Subsiste respecto de los casos regidos por la ley 24.522 la vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara in re ‘Seidman y Bonder S. C. A’ en virtud de la cual la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral?”.
El cotejo realizado define, en nuestra opinión, los límites de la cuestión a dirimir.
Como fuera dicho, el plenario antecedente fijó dos conclusiones: la primera referida a la inaplicabilidad de la suspensión de intereses prevista por el artículo 20 de la entonces vigente ley 19.551 a los créditos de naturaleza laboral; la segunda ser pertinente el pago de tales réditos, esto es los devengados con posterioridad a la presentación en concurso preventivo del deudor.
La cuestión en estudio, luego de interrogar al Tribunal sobre la subsistencia de la doctrina emanada del fallo plenario “Seidman y Bonder S. C. A.”, limita luego la pregunta al aspecto referido a la suspensión de los intereses.
Ninguna definición requiere en punto al pago de tales réditos, como sí fue hecho al convocar al plenario anterior, por lo cual no cabe al Tribunal ingresar en este punto.
La correlación entre la doctrina legal que aquí sea definida y la exigibilidad de tales intereses, en supuestos que pueden ofrecer cierta particularidad (vgr. quiebra en los supuestos de no homologación del acuerdo, de incumplimiento del mismo, o por eventual nulidad del acuerdo, etc.), será objeto de las decisiones que sean instadas en los conflictos particulares. Pero no es materia de este pronunciamiento y, por tanto, no será fijada una conclusión obligatoria.
2. Delimitados los alcances de la contradicción a despejar, cabe ingresar en el estudio del conflicto.
Al dictar el fallo plenario “Seidman y Bonder S. C. A.”, este Tribunal se apoyó en los fundamentos vertidos en el pronunciamiento también plenario recaído en “Pérez Lozano”.
En particular destacó tres argumentos que fueron pilares básicos de la sentencia que fue invocada como antecedente:
a) La obligación del deudor, como recaudo necesario para que proceda la apertura del concurso preventivo, de acreditar el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de las leyes sociales del personal en relación de dependencia actualizado al momento de la presentación (artículo 11 inciso 8 de la ley 19.551)
b) La tutela que el derecho otorga a esta clase de créditos que merecen tratamiento similar a los alimentarios por estar destinados a la subsistencia del trabajador.
c) La inexistencia de un trámite encaminado a que tales acreedores participen de la celebración del concordato.
El Tribunal estimó allí que tales fundamentos mantenían vigencia y resultaban aplicables al caso, dado que los intereses componentes de las acreencias laborales participaban del carácter extraconcursal de sus principales y por ello no se hallaban sujetos a las limitaciones del ordenamiento falimentario.
Ahora bien ¿puede arribarse a igual conclusión luego de la modificación a la ley de concursos y quiebras promulgada mediante la ley 24.522?
Entendemos que no.
Sustancialmente, el plenario “Seidman y Bonder S. C. A.”, apoyándose en las consideraciones desarrolladas en el fallo Pérez Lozano, excluyó a los créditos laborales de los efectos ordinarios del concurso preventivo al calificar a estos como “extraconcursales”.
Como fuera dicho, tal encuadre tuvo su origen en la exigencia prevista en el inciso 8 del artículo 11 de la ley 19.551 que requería de quien pretendía la apertura de su concurso preventivo acredite el cumplimiento tanto de las remuneraciones debidas a sus trabajadores como de las leyes sociales.
Así, como claramente fuera expuesto en el voto de los señores jueces Alberti, Quinterno, Boggiano, Guerrero, Bosch y Anaya, desarrollado en el fallo Pérez Lozano “…parece incontrovertible que el incumplimiento de esta regla no podría mejorar la situación del deudor, permitiéndole pagar en moneda ‘desactualizada’ lo que omitió al tiempo de la presentación; nadie debe extraer provecho de su reticencia, y menos aún de su dolo (nota del artículo 3136, Código Civil)…”.
La ley 24.522 eliminó el inciso octavo del ya mentado artículo 11, lo cual deja sin sustento este pilar del pronunciamiento citado.
Si el deudor insolvente no debía acreditar, o dicho con más precisión, cumplir con el pago de las remuneraciones y de las leyes sociales como condición para acceder a la apertura de su concurso preventivo, parece claro que el legislador colocó a los créditos laborales, en paridad con las demás acreencias concurrentes.
Derívase de ello que la calificación de crédito “extraconcursal”, que dio sustento principal a la doctrina de ambos plenarios, la ha perdido a partir de la vigencia de la ley 24.522.
No existe ya regla alguna que imponga al insolvente estar al día con las remuneraciones de sus trabajadores y con las leyes sociales como condición para su concursamiento.
Así los sólidos fundamentos del voto referido en párrafos anteriores, que al ser seguido por los señores jueces Viale, Caviglione Fraga y Quintana Terán se convirtió en el mayoritario, no pueden hoy invocarse.
La desatención de los créditos laborales, a la luz de los preceptos de la ley 24.522, debe ser juzgada hoy, en términos generales, con iguales parámetros que los que operan respecto del conjunto de las obligaciones de contenido patrimonial.
Entre ellas la suspensión de intereses que preveía el artículo 20 de la ley 19.551 y hoy el 19 de la ley 24.522, que debe ser aplicada a los créditos laborales pues no existe disposición específica que les otorgue un tratamiento excepcional.
Las ventajas que el régimen falimentario les concede en orden al privilegio o a la prioridad de cobro (”pronto pago”), en nada inciden en punto a la cuestión puesta a consideración del Tribunal: la suspensión del curso de los intereses a partir de la presentación en concurso preventivo.
Ello será objeto de análisis más abajo cuando ingresemos en la consideración de la tutela que el derecho le concede a este tipo de acreencias.
También ha perdido actualidad otro de los fundamentos esgrimidos en el fallo “Pérez Lozano” para que este Tribunal concluyera del modo que lo hizo.
Según fue referido en el voto ya citado de los señores jueces Alberti, Quinterno, Boggiano, Guerrero, Bosch y Anaya, la imposibilidad de los acreedores laborales de intervenir en la votación de la propuesta (arg LC 67; y a éstos de renunciar a su privilegio; LC 50), podía preterir sus derechos a obtener alguna compensación en punto a la depreciación de su crédito.
Sin embargo, la ley 24.522 permite ahora a los acreedores de naturaleza laboral renunciar total o parcialmente a su privilegio (LC 43) con sólo dos condiciones: que la renuncia no sea inferior al 20% de su crédito y que, de estar alcanzado por un convenio colectivo, citar a la asociación gremial a la audiencia de ratificación de la renuncia.
También esta ley habilitó al concursado a formular una propuesta para acreedores privilegiados, sin hacer distinción alguna en orden a la naturaleza de las acreencias incluidas, lo cual permite concluir que los trabajadores pueden ser sujetos de tal oferta (LC 44).
A la luz de estas modificaciones al texto positivo, podemos concluir como ya fue adelantado, que los fundamentos esenciales que sustentaron el voto mayoritario en el plenario Pérez Lozano, al que remitió el aquí examinado (”Seidman y Bonder S. C. A.”), han perdido apoyo normativo.
3. Según fue señalado, los fundamentos que en el punto anterior fueron identificados con las letras a) y c), carecen de sustento legal.
De allí que no sea posible hoy, según el parecer de quienes suscriben este voto, sostener su vigencia y por consecuencia de ello la de la doctrina plenaria sentada en el fallo Seidman y Bonder S. C. A.
Tampoco encontramos pertinente, ni suficiente, el restante argumento (tratarse de un crédito al que el derecho otorga especial tutela), considerado por el voto mayoritario, ya reiteradamente invocado.
En principio, no cabe duda que dentro del desarrollo argumental efectuado en el fallo plenario Pérez Lozano, este aspecto sólo constituyó un elemento coadyuvante a la solución que esencialmente fue fundada en los demás puntos cuya aplicación actual ya fue descartada.
El mismo aparece plasmado en un único párrafo del voto de los señores jueces Alberti, Quinterno, Boggiano, Guerrero, Bosch y Anaya (punto V, cuarto párrafo), que integra un capítulo que sustancialmente desarrolla otro fundamento de mayor trascendencia: no procede derivar beneficios del incumplimiento en favor del responsable de la desatención.
Sin embargo este argumento ha perdido su presupuesto básico: la falta de pago de los créditos laborales no incumple regla específica alguna en derecho concursal, como sí lo hacía durante la vigencia del inciso 8 del artículo 11 de la ley 19.551.
Como es referido con gran erudición y profundidad por los señores jueces Morandi, Williams y Martiré en el voto en minoría del plenario Pérez Lozano, el principio de “universalidad” del juicio concursal hace a la esencia de esta herramienta legal.
Tal procedimiento presupone la crisis económica de un patrimonio, que se refleja en el estado de cesación de pagos.
Frente a este escenario, su solución requiere de la reunión sustancial de todas las relaciones patrimoniales a fin de hacer factible brindar a aquella situación de colapso un tratamiento unificado e igualitario.
Este principio de “universalidad” se refleja en una estructura legal que se construye a partir de diversas medidas de excepción previstas en la ley específica: la suspensión de las acciones individuales, la obligación de todos los acreedores de acreditar su condición ante el Juez del concurso, la prohibición de realizar pagos, la de enajenar bienes registrables sin autorización judicial, el comprometer el patrimonio concursal mediante actos que excedan su administración ordinaria, entre otras.
Todas estas disposiciones constituyen normas de excepción en tanto modifican la regulación “ordinaria” que el derecho común estipula para las relaciones patrimoniales.
Y, como se ha dicho, tienen su justificación en el estado de cesación de pagos que presenta el deudor, que requiere de una solución integral.
A su vez, la universalidad justifica e impone otro principio netamente concursal cual es la “pars conditio creditorum”, esto es la atención unificada e igualitaria de los créditos de igual rango o naturaleza.
Ello ha justificado, como lo indican los señores jueces en su voto citando a Provinciale, que se califique al concursal como un “derecho especial” en tanto, como ha sido dicho, requiere de normas y procedimientos particulares que escapan a la regulación del derecho común.
Entendemos útil aquí transcribir un párrafo del voto reseñado, que por su claridad no puede ser soslayado.
“El concurso se presenta así como un instituto autónomo, cuyo particularismo, debido al carácter colectivo del procedimiento, a sus finalidades e instrumentos singulares, conduce necesariamente, en nuestra opinión, a hacer jugar las reglas jurídicas propias y aunque derogatorias de las que gobiernan las múltiples ramas que intervienen en el proceso (conf. Ramírez, ‘Derecho Concursal Español’, T. I, págs. 79 y siguientes, Barcelona 1959).
En rigor este procedimiento persigue, como fin último, la justicia distributiva atendiendo razonablemente el interés de los particulares, sea este el deudor como al conjunto de sus acreedores, pero orientando ello a la preservación del comercio en general y, en lo particular, a la conservación de la empresa. Concepto este último que no sólo atiende su expresión como motor de la economía sino también aquella que hace a su función social como generadora de trabajo.
Esta finalidad concede a la regulación legal del proceso una necesaria evaluación política.
En rigor, corresponde al legislador definir, dentro de esta situación de desequilibrio financiero del deudor, un orden de prioridades en punto a la atención de los créditos concurrentes.
Así se definen no sólo cuales serán las acreencias inmersas en el procedimiento universal sino, entre ellas, cuales serán priorizadas concediéndoles algún tratamiento diferenciado en punto a su integridad, las posibilidades de ser perseguido su cobro mediante procedimiento individual, como respecto a los tiempos y privilegios para su atención.
En lo que hace a los créditos laborales, la ley 24.522 excluyó como ha sido dicho, la exigencia prevista por el inciso 8 del artículo 11 (ley 19.551), que fuera criticado por la doctrina como una valla de entidad para obtener la solución preventiva y así posibilitar la conservación de la empresa.
En esta línea, el legislador estimó de mayor relevancia mantener la fuente de trabajo, procurando la subsistencia de la empresa a partir de la reestructuración de su deuda.
En el debate parlamentario, el Senador Aguirre Lanari ponderó la eliminación del inciso 8 destacando que ello ya había sido sugerido en las Primeras Jornadas de Derecho Comercial, mientras que la jurisprudencia había mostrado una clara tendencia a morigerar este recaudo.
Con mayor detalle fue tratado el tema por algunos de los disertantes convocados por la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados de la Nación a las Jornadas que fueron desarrolladas con motivo del proyecto de Reforma de la Ley de Quiebras presentado por el Poder Ejecutivo, que luego derivó en la ley 24.522, que ya había obtenido media sanción por la Cámara de Senadores.
En aquel coloquio, el Dr. Julio César Rivera, uno de los miembros de la comisión redactora, destacó que para que la reestructuración de la empresa fuera exitosa, era necesaria la participación del sector laboral.
En este marco explicó las diversas modificaciones propuestas en este punto: la suspensión del efecto de los convenios colectivos, la posibilidad de renegociar las condiciones de trabajo, y eventualmente la de celebrar acuerdos colectivos de crisis.
En un trabajo posterior, el mismo disertante destacó el cambio de circunstancias respecto de las que llevaron a la sanción de la ley 19.551.
Describió el “nuevo escenario” apuntando a: (I) el retraimiento del “Estado empresario” a partir de las privatizaciones; (II) la mayor libertad para el juego de las leyes de mercado; (III) la flexibilización del Derecho Laboral; y (IV) la reducción de la inflación a partir del plan de convertibilidad (Rivera Julio César, “Fines y Principios estructurados en la nueva Ley de Concursos”; Concursos y Quiebras - I, página 9 y siguientes; Revista de Derecho Privado y Comunitario).
Otro de los expositores en aquellas Jornadas, el Dr. Adolfo Rouillón, señaló que el entonces proyecto de ley facilitaba el acceso al concurso preventivo. Fundó esta afirmación en la derogación del inciso 8 del artículo 11, lo cual respondía “…a un clamor generalizado…”.
En su intervención, el Dr. Héctor Alegría celebró la desaparición “…del famoso inciso
, que no respondía a principios concursales sino a otros que tienen otras vías mejores de implementación y arreglo…”.
Por último, y para concluir esta breve descripción de las circunstancias que llevaron a tal derogación, el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo fue claro en este punto.
Señaló que “…En lo referente a los recaudos formales exigidos para el acceso al concurso preventivo, se ha eliminado el relativo a la acreditación del cumplimento del pago de salarios y leyes sociales que tanto debate ha originado en el derecho argentino, inclusive en lo que hace a la consideración de su constitucionalidad. La generalidad de la doctrina ha considerado esta exigencia como obstáculo difícilmente justificable para acceder a una solución preventiva, y la jurisprudencia, en general, ha resultado benévola a la hora de tener que evaluar el cumplimiento de los recaudos formales en el punto bajo consideración”.
Lo hasta aquí expuesto muestra algunas de las razones políticas y doctrinarias que impulsaron al Poder Ejecutivo a proponer esta reforma y luego al Legislativo a sancionarla.
De todos modos la ley de concursos (24.522) no desatendió, dentro de este particular escenario, la tutela que el derecho confiere a los créditos de naturaleza laboral.
Así mantuvo el derecho al pronto pago, hoy potenciado por la reciente ley 26.086 al fijar un piso mínimo del 1% de los ingresos brutos de la deudora para atender este pago prioritario, lo cual apunta a conferirle efectividad.
Concentró el conocimiento de los créditos laborales en el juez del concurso, con lo cual el legislador pretendió conferirle mayor agilidad y una necesaria unidad de criterio en su consideración.
Tal parecer no fue avalado por la ya mencionada ley 26.086 que hoy devolvió la competencia de los pleitos derivados de relaciones de trabajo a los jueces especializados.
Mantuvo también la graduación privilegiada de estas acreencias en su doble condición.
Facultó al trabajador a renunciar parcial o totalmente a su privilegio a fin de concederle herramientas de negociación con las que pudiera obtener una mejor atención de su derecho.
Con este tratamiento diferenciado, que deriva tanto de la ley concursal como de otras específicas, el legislador garantizó la tutela que merece este tipo de acreencias y que, como correctamente lo indica el voto de mayoría en el plenario “Pérez Lozano”, reconocen también las normas específicas del derecho común laboral.
Pero, como sucede con las demás relaciones de contenido patrimonial en las que interviene el insolvente, la normativa falimentaria prevé ciertas limitaciones fundadas en la especial situación del deudor.
Es que frente a un patrimonio impotente para hacer frente regularmente a sus obligaciones, es menester diseñar un procedimiento de reestructuración de pasivos que, necesariamente, prevea priorizar algunos créditos y preterir otros.
En esta evaluación, el legislador estimó de mayor relevancia desde una óptica política y general, dar prelación al interés del conjunto (empresa como unidad económica y generadora de empleo), antes que el individual de los trabajadores en punto a la atención de sus remuneraciones.
Como consecuencia de ello derogó la exigencia de atender estas como condición necesaria para acceder al concurso preventivo, lo cual provocó excluir las acreencias de naturaleza laboral del tratamiento diferenciado que llevó a la doctrina plenaria anterior a calificar estos créditos como “extraconcursales”.
De igual manera dispuso, como efecto excepcional de la apertura del concurso preventivo, la suspensión por un tiempo limitado, de los convenios colectivos de trabajo (LC 20:cuarto párrafo).
Pero, como hemos dicho, conservó o potenció otras prerrogativas, diferenciando su tratamiento de los demás créditos “generales”.
Quienes transitamos el estudio y la aplicación del derecho comercial podemos compartir o disentir desde una óptica científica, las ventajas y limitaciones que el legislador confirió al trabajador ante el concurso preventivo de su empleador.
Pero como jueces nuestro deber es aplicar la ley tal como ha sido diseñada por el Poder a quien la Constitución le confirió tal función.
Va de suyo que el ejercicio de la judicatura exige de una labor de interpretación del derecho positivo y de su adecuación al caso específico.
Pero tal función no puede ser exorbitada al punto de constituir al juez en legislador, llegando a conclusiones por vía interpretativa con base en principios o instituciones que el derecho positivo no reconoce.
Como puede advertirse de los breves antecedentes referenciados, tanto el Poder Ejecutivo al proponer la reforma, como el Poder Legislativo al sancionarla, hicieron una evaluación política del sistema de concursos y quiebras a la luz de la estrategia económica que impulsaban y de las condiciones entonces vigentes del mercado local e internacional.
Claramente ejercieron una función que le es propia y cuyo resultado fue el nuevo ordenamiento concursal.
A partir de allí, la función del Poder Judicial es analizar los conflictos que son puestos a nuestra consideración con el cartabón que nos da la ley, la cual podremos interpretar pero nunca ignorar.
Es evidente para quienes aquí votamos, que la intención del legislador fue, en cuanto a los créditos laborales, variar los mecanismos orientados a su tutela.
Así, al derogar el ya mentado inciso 8 del artículo 11, se optó políticamente por modificar el tratamiento de los derechos creditorios de los trabajadores incluyéndolos en las reglas ordinarias de las demás acreencias.
La tutela de tal derecho fue entonces encauzada mediante otros mecanismos (vgr pronto pago, renuncia del privilegio e inclusión en el acuerdo, categorización de acreedores laborales, eventual inclusión como integrante del comité provisorio de acreedores, mantenimiento de los privilegios concursales, etc.), lo cual reflejó la nueva orientación que el legislador quiso otorgar a este plexo normativo.
En definitiva razones de política legislativa determinaron que, respecto de los créditos laborales, se estableciera un nuevo orden que alteró de algún modo, el significado del espíritu tutelar.
Así, al par de conferirles nuevos derechos y de restringirles otros, mantuvo inalteradas a su respecto, ciertas situaciones; en cuanto aquí interesa, la suspensión de intereses de todo crédito que no fuese de los expresamente exceptuados, excepción que no alcanza a la acreencia laboral.
Conclúyese entonces que la derogación del inciso 8 del artículo 11 de la entonces vigente ley 19.551, privó de todo sustento la calificación de “extraconcursal” que los plenarios “Pérez Lozano” primero y “Seidman y Bonder S. C. A.” después, habían conferido al crédito laboral frente al concurso preventivo de su deudor.
Y la ausencia de tal presupuesto tornó inaplicable, a partir de la vigencia de la ley 24.522 a la doctrina plenaria mencionada en último término.
4. Por todo ello, votamos por la negativa a la cuestión propuesta.
III. El doctor Kölliker Frers dijo:
1. Recién asumido como Juez de esta Cámara y llamado a emitir opinión con la urgencia que la fijación de la doctrina legal aplicable en un tema que tantas apelaciones suscita como el que motiva este plenario, me veo forzado a ser muy breve en mis apreciaciones y a expresar mi parecer sobre este tema, pensando más en que con mi voto sea alcanzada una mayoría que permita dar fijeza a las relaciones jurídicas sometidas a esta jurisdicción, que en consagrar la interpretación que entiendo la más adecuada en el sub lite.
A ello pretendo contribuir con este apresurado voto, pese a encontrarme en minoría en la solución que a mi juicio debe darse a la cuestión en debate y pese a que en otro contexto hubiese procurado convencer a mis Colegas acerca del acierto de la postura que aquí habré de sustentar.
2. La Sala A — que desde hace poco integro— y la Sala D de este Tribunal han venido sosteniendo invariablemente que, a partir de la reforma introducida por la ley 24.522, ha dejado de ser aplicable la doctrina sentada por este Tribunal, en pleno, “in re” “Seidman & Bonder”. A igual conclusión arribé como Juez de Primera Instancia en numerosísimos casos en que tuve que expedirme sobre el particular,
bastando como ejemplo de esto las decisiones adoptadas en los casos “Ferrum S.A. de Cerámica y Metalúrgica s. concurso preventivo s. incidente de pronto pago por Gomez Raúl”, del 13.11.03 y “Ferrum S.A. de Cerámica y Metalúrgica s. concurso preventivo s. incidente de pronto pago por Maldonado José Antonio”, del 18.11.03, entre muchos otros.
Sostuve allí que el art. 19 LCQ disponía que la presentación en concurso suspendía el curso de los intereses de todo tipo y que la ley no distinguía según el tipo de interés o de deuda de que se tratara, distinción que tampoco debía hacerse porque el propósito de la norma era el congelamiento de todos los créditos a una fecha determinada, previsión en la que quedaban comprendidos incluso los laborales. Añadí que dicha solución se justificaba aún más luego de la reforma de la ley 24.522, ya que, al haber eliminado ésta última el art. 11, inciso 8 de la LCQ, la doctrina plenaria — equivocada a mi juicio— oportunamente recaída in re “Seidman & Bonder” había perdido virtualidad por carencia actual de base legal positiva.
3. Pues bien, efectuada la breve reseña precedente y visto el resultado de la votación que tuvo lugar con anterioridad que me integrara al Tribunal, no puedo menos que adherir al voto de la minoría que suscriben mis distinguidos Colegas Dres. Míguez, Bargalló y Vassallo, por lo que a las consideraciones que éstos últimos vierten en su voto considero propicio remitirme en homenaje a la brevedad.
Solo me permitiré añadir dos brevísimas reflexiones adicionales a todo lo ya dicho por mis distinguidos Colegas, que desde ya comparto.
(a.) Primero, que no existe base legal positiva que sustente la no suspensión de los intereses de origen laboral frente al concurso del deudor. Es más, la propia ley concursal -tanto en su versión actual (LCQ:19), como en la anterior a la ley 24.522 (solo que en diverso artículo, el 20) consagra claramente la solución de que “la presentación en concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella que no esté garantizado con prenda o hipoteca” (el subrayado me pertenece). Ninguna mención hace dicha norma legal — ni ninguna otra— acerca de que se encuentran excluidos de esa suspensión los créditos laborales. Es más; al consagrar esa suspensión, la ley alude explícitamente a “todo crédito de causa o título anterior a la presentación” y todo es justamente eso: todo, o sea que no excluye nada, como con agudeza lo observara el hoy lamentablemente fallecido Enrique M. Butty en su interpretación del art. 244 CPCCN, en orden a la apelabilidad de las regulaciones de honorarios con independencia del monto del proceso (CPCCN:242). Y si la ley no distingue, tampoco debemos hacerlo nosotros, los jueces (ubi lex non distinguit, nemo distinguere potest). Máxime en este caso, donde el motivo del apartamiento es únicamente el carácter alimentario del crédito, de suyo insuficiente para justificar esa excepción, cuando además existen otros créditos de naturaleza alimentaria que podrían invocar la misma prebenda (como los honorarios profesionales, por ejemplo), sin que a nadie se le ocurra exceptuarlos por eso de la suspensión que se analiza.
(b.) En segundo lugar — y con esto termino— , si el fundamento de la suspensión concursal del curso de los réditos es cristalizar o petrificar el pasivo concursal al momento de la presentación del juicio de convocatoria con el objeto de otorgar al deudor una suerte de paraguas de contención o un compás de espera para negociar con sus acreedores sin que el tiempo que ello irroga se convierta en un “taxi” que torne progresivamente más gravosa la situación de aquél por el constante incremento de ese pasivo debido al curso sostenido de los intereses durante todo ese lapso, no veo por qué debe hacerse una distinción con las deudas de origen laboral. Tan gravosas para el deudor pueden ser este tipo de obligaciones como las restantes. Es más, ocurre con cierta frecuencia que el pasivo de los deudores concursados se encuentra conformado en relevante medida por créditos laborales, contexto en el cual la prosecución del curso de los réditos solo conducirá a dificultar aún más el éxito de la solución preventiva, asfixiando al deudor y perjudicando las probabilidades de éxito del salvataje de la empresa y de la propia fuente de trabajo. No veo entonces razón alguna para exceptuar a los trabajadores de la regla general que dimana de la par conditio creditorum, regla que impone por igual a todos los acreedores la carga de contribuir en la misma medida al éxito de la solución concursal preventiva, carga que — por lo demás— a ningún otro acreedor beneficia más que al propio trabajador, en la medida que le permite conservar su fuente de trabajo, más allá de que cobre o no íntegramente su crédito con sus respectivos intereses. Después de todo, este último no deja de ser en definitiva — y más allá de la tutela legal especial que le es inherente por su naturaleza— , un derecho creditorio, esencialmente disponible para su titular, mucho más en el régimen actual donde es legalmente factible la renuncia al privilegio, así como la categorización separada de este tipo de acreencias.
4. Con estas precisiones, voto — pues— en el mismo sentido que en este Acuerdo lo hacen los doctores Míguez, Bargalló y Vassallo, esto es, por la negativa.
IV . Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija como doctrina legal que:
“Subsiste respecto de los casos regidos por la ley 24.522 la vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara “in re” ‘Seidman y Bonder S.C.A.’ en virtud de la cual la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral”.
Dado que el pronunciamiento de fs. 207 se adecua a la doctrina establecida, se lo confirma.
El doctor Juan José Dieuzeide no suscribe el presente por haber intervenido como magistrado de la anterior instancia, dictando la resolución de fs. 193/196, la que al ser recurrida mereció el pronunciamiento de fs. 207, el cual es objeto del presente recurso de inaplicabilidad de la ley.
Notifíquese y vuelva la causa a la Sala de origen. — Rodolfo A. Ramírez. — María L. Gómez A. de Díaz Cordero. — Ana I. Piaggi. — José L. Monti. — Héctor M. Di Tella. — Bindo B. Caviglione Fraga. — Angel O. Sala. — Martín Arecha. — Gerardo G. Vassallo. — Isabel Míguez. — Miguel F. Bargalló. — Alfredo A. Kölliker Frers.
II.3.2.-ALPARGATAS TEXTIL
Voces: COMPUTO DE INTERESES ~ CONCURSO PREVENTIVO ~ CREDITO LABORAL ~ DETERMINACION DE INTERESES ~ INTERESES ~ LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS ~ LIBERACION DEL DEUDOR ~ QUIEBRA ~ SUSPENSION DE LOS INTERESES
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E(CNCom)(SalaE)
Fecha: 10/03/2006
Partes: Costa, Jesús s/inc. de verif. en: Alpargatas Textil S.A. s/conc. prev.
Publicado en: LA LEY 2006-D, 756
SUMARIOS:
1. La concursada no se encuentra liberada de pagar los intereses devengados en virtud de un crédito de origen laboral luego de la fecha de concursamiento, debiendo abonarse en forma privilegiada sólo los accesorios devengados desde la mora y hasta el plazo de dos años, mientras que los que excedan ese tiempo y hasta el efectivo pago serán quirografarios.
JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)
PLENARIO
La CNCom, en pleno, en “Seidman y Bonder, Soc. en Com. por Accs. s/conc. prev., inc. de verif. de créditos por Piserchia, Raúl O.”, 02/11/1989, LA LEY 1990-A, 8 - DJ 1990-1, 903, fijó como doctrina plenaria que la suspensión de intereses, impuesta por el art. 20 de la ley 19.551 (Adla, XLIV-D, 3806), no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del pago del interés devengado en período posterior a la presentación en concurso preventivo. Dicha doctrina fue confirmada en “Club Atlético Excursionistas s/incidente de revisión promovido por Vitale Oscar Sergio”, 2006/06/28.
(*) Información a la época del fallo
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Buenos Aires, marzo 10 de 2006.
Vistos: 1. Apeló el incidentista — acreedor de origen laboral— la decisión de fs. 42/433 que limitó el cómputo de los intereses establecidos en la sentencia dictada en la causa laboral hasta la presentación en concurso.
A fs. 47 obra el memorial del trabajador, respondido a fs. 57/58 por la sindicatura, e incontestado por la concursada.
2. a) Respecto del devengamiento de intereses posteriores a la presentación en concurso preventivo señálase que, conforme se desprende de los autos caratulados “Club Atlético Excursionistas s/incidente de revisión promovido por Vitale Oscar Sergio” (Expte. Nro. 56.669/04), el 30/12/04, la Sala “D” ha concedido recurso de inaplicabilidad de ley — en los términos del CPr.: 293— .
Por tanto, correspondería — en principio— diferir la consideración del agravio hasta que recaiga decisión en los términos del CPr.: 299 sobre el tema invocado.
No obstante ello, toda vez que la mayoría de las Salas de la Cámara coinciden sobre la cuestión de derecho sujeta a pronunciamiento plenario (conf., Sala “B”, “in re” “Gordon Mc. Donald e hijos S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación promovido por Romero, Edgardo Armando”, del 30/11/04; Sala “C”, “in re” “Club Atlético Excursionistas s/incidente de revisión promovido por Vitale Oscar Sergio”, del 10/09/04; y esta Sala, “in re” “Alpargatas Calzados S.A. s/concurso preventivo s/incidente de pronto pago por de Urquiza Anchorena, Diógenes”, del 13/11/04), cabe emitir resolución de conformidad con este temperamento — arg. CPr.: 301— (v. esta Sala: “Ciarrapico Hnos. S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Falcón, Mario Alberto y otro”, del 30/06/2005).
b) Ello sentado, júzgase que la doctrina plenaria sentada “in re” “Seidman y Bonder S.C.A.” (LA LEY, 1990-A, 8; DJ, 1990-1-903), del 2/11/89, mantiene vigencia (v. “Industrias Plásticas Erpe S.R.L.”, del 16/9/97, entre otros). Por un lado, porque la norma de la ley 24.522:19 es reproducción de la ley 19.551: 20 y, por otro, porque “Las bases hermenéuticas que le dieron vida siguen intactas” (Fassi-Gebhardt, “Concursos y Quiebras”, ed. 1997, p. 82).
Consecuentemente, la concursada no se encuentra liberada del pago del interés devengado por período posterior a la fecha de concursamiento.
c) Ahora bien, por aplicación de lo previsto por el art. 246 inc. 1° de la L.C.Q., sólo serán abonados en forma privilegiada los intereses devengados desde la mora y hasta el plazo de dos años, sin que se suspenda su curso por la presentación concursal, mientras que los que excedan ese tiempo y hasta el efectivo pago, serán quirografarios.
d) Las costas se distribuirán en el orden causado dadas las particularidades del caso y la manera como se decide.
3. Por ello, se resuelve: estimar los agravios del incidentista con el alcance que surge de la presente, con costas en el orden causado.
Devuélvase sin más trámite, encomendándose la juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr.: 36, 1) y las notificaciones pertinentes. — Rodolfo A. Ramírez. — Martín Arecha. — Angel O. Sala.
© La Ley S.A.
II.3.1- ALPARGATAS TEXTIL
Voces: COMPUTO DE INTERESES ~ CONCURSO PREVENTIVO ~ CREDITO LABORAL ~ DETERMINACION DE INTERESES ~ INTERESES ~ LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS ~ LIBERACION DEL DEUDOR ~ QUIEBRA ~ SUSPENSION DE LOS INTERESES
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E(CNCom)(SalaE)
Fecha: 10/03/2006
Partes: Costa, Jesús s/inc. de verif. en: Alpargatas Textil S.A. s/conc. prev.
Publicado en: LA LEY 2006-D, 756
SUMARIOS:
1. La concursada no se encuentra liberada de pagar los intereses devengados en virtud de un crédito de origen laboral luego de la fecha de concursamiento, debiendo abonarse en forma privilegiada sólo los accesorios devengados desde la mora y hasta el plazo de dos años, mientras que los que excedan ese tiempo y hasta el efectivo pago serán quirografarios.
JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)
PLENARIO
La CNCom, en pleno, en “Seidman y Bonder, Soc. en Com. por Accs. s/conc. prev., inc. de verif. de créditos por Piserchia, Raúl O.”, 02/11/1989, LA LEY 1990-A, 8 - DJ 1990-1, 903, fijó como doctrina plenaria que la suspensión de intereses, impuesta por el art. 20 de la ley 19.551 (Adla, XLIV-D, 3806), no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del pago del interés devengado en período posterior a la presentación en concurso preventivo. Dicha doctrina fue confirmada en “Club Atlético Excursionistas s/incidente de revisión promovido por Vitale Oscar Sergio”, 2006/06/28.
(*) Información a la época del fallo
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Buenos Aires, marzo 10 de 2006.
Vistos: 1. Apeló el incidentista — acreedor de origen laboral— la decisión de fs. 42/433 que limitó el cómputo de los intereses establecidos en la sentencia dictada en la causa laboral hasta la presentación en concurso.
A fs. 47 obra el memorial del trabajador, respondido a fs. 57/58 por la sindicatura, e incontestado por la concursada.
2. a) Respecto del devengamiento de intereses posteriores a la presentación en concurso preventivo señálase que, conforme se desprende de los autos caratulados “Club Atlético Excursionistas s/incidente de revisión promovido por Vitale Oscar Sergio” (Expte. Nro. 56.669/04), el 30/12/04, la Sala “D” ha concedido recurso de inaplicabilidad de ley — en los términos del CPr.: 293— .
Por tanto, correspondería — en principio— diferir la consideración del agravio hasta que recaiga decisión en los términos del CPr.: 299 sobre el tema invocado.
No obstante ello, toda vez que la mayoría de las Salas de la Cámara coinciden sobre la cuestión de derecho sujeta a pronunciamiento plenario (conf., Sala “B”, “in re” “Gordon Mc. Donald e hijos S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación promovido por Romero, Edgardo Armando”, del 30/11/04; Sala “C”, “in re” “Club Atlético Excursionistas s/incidente de revisión promovido por Vitale Oscar Sergio”, del 10/09/04; y esta Sala, “in re” “Alpargatas Calzados S.A. s/concurso preventivo s/incidente de pronto pago por de Urquiza Anchorena, Diógenes”, del 13/11/04), cabe emitir resolución de conformidad con este temperamento — arg. CPr.: 301— (v. esta Sala: “Ciarrapico Hnos. S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Falcón, Mario Alberto y otro”, del 30/06/2005).
b) Ello sentado, júzgase que la doctrina plenaria sentada “in re” “Seidman y Bonder S.C.A.” (LA LEY, 1990-A, 8; DJ, 1990-1-903), del 2/11/89, mantiene vigencia (v. “Industrias Plásticas Erpe S.R.L.”, del 16/9/97, entre otros). Por un lado, porque la norma de la ley 24.522:19 es reproducción de la ley 19.551: 20 y, por otro, porque “Las bases hermenéuticas que le dieron vida siguen intactas” (Fassi-Gebhardt, “Concursos y Quiebras”, ed. 1997, p. 82).
Consecuentemente, la concursada no se encuentra liberada del pago del interés devengado por período posterior a la fecha de concursamiento.
c) Ahora bien, por aplicación de lo previsto por el art. 246 inc. 1° de la L.C.Q., sólo serán abonados en forma privilegiada los intereses devengados desde la mora y hasta el plazo de dos años, sin que se suspenda su curso por la presentación concursal, mientras que los que excedan ese tiempo y hasta el efectivo pago, serán quirografarios.
d) Las costas se distribuirán en el orden causado dadas las particularidades del caso y la manera como se decide.
3. Por ello, se resuelve: estimar los agravios del incidentista con el alcance que surge de la presente, con costas en el orden causado.
Devuélvase sin más trámite, encomendándose la juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr.: 36, 1) y las notificaciones pertinentes. — Rodolfo A. Ramírez. — Martín Arecha. — Angel O. Sala.
© La Ley S.A.
II.4.- EL CREDITO LABORAL EN LA REFORMA CONCURSAL. Dra. CHIAPERO
Ver VocesVoces : QUIEBRA ~ CONCURSO PREVENTIVO ~ ACREEDOR ~ CREDITO LABORAL ~ PRONTO PAGO ~ SINDICO ~ EFECTOS DE LA SENTENCIA ~ SUSPENSION DE LOS INTERESES
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Título: El crédito laboral en la reforma de la ley 26.086
Autor: Chiapero de Bas, Silvana María
Publicado en: LA LEY 09/10/2006, 1
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SUMARIO: I. Introducción. — II. La reforma planteada por la ley 26.086. — III. Los créditos laborales en la reforma. — IV. El pronto pago laboral. — V. El pronto pago en el concurso preventivo en la ley 26.086. — VI. Pronto pago de oficio o automático. — VII. Pronto pago con petición y tramitación sumarísima. — VIII. La acción laboral individual. — IX. Vías alternativas de ingreso al pasivo. — X. Efectos de la sentencia dictada por el juez laboral. — XI. Atribución de recursos del concursado para atender el pronto pago. — XII. El nuevo rol del síndico en el pronto pago. — XIII. La suspensión de los intereses de los créditos laborales. — XIV. El pronto pago en la quiebra.
I. Introducción
El derecho, como producto cultural, sufre procesos de cambio, y en él se reflejan los ideales que inspiran a la comunidad en que ha de regir.
En tanto llamado a regular las relaciones sociales y enderezado a brindar marco adecuado a la realidad social, no puede permanecer ajeno a las transformaciones de la realidad y a las necesidades de la sociedad y por eso se hace imperioso que se dicten nuevas normas o se modifiquen las existentes con miras a la satisfacción de los nuevos requerimientos económicos, políticos o sociales.
Como nos enseñara el maestro Luis Moisset de Espanés, el derecho debe adecuarse a las nuevas situaciones, proporcionando criterios de solución de conflictos acordes con las particulares necesidades del momento histórico, es decir, debe generar ajustes para adaptarse a las nuevas condiciones de la vida social, política y económica no desvinculándose de la tradición y costumbres de la sociedad (1).
Ahora bien, entre el cambio social y el cambio legislativo existe una necesaria vinculación que —según afirma Diez Picaso— debe hacernos reflexionar acerca de la naturaleza del ordenamiento jurídico, pues si partimos de que las normas son los mandatos u órdenes del gobierno, tendremos que concluir que el cambio social no es apto por sí solo de producir cambios legislativos, pues será menester que esté precedido de cambios políticos.
En cambio si pensamos que las normas son un sistema de solución de conflictos basados en el conjunto de creencias sobre lo que es justo concluiremos que el cambio social debe provocar la inmediata adecuación o reacción del ordenamiento jurídico (2).
Como la relación cambio social-cambio legislativo no se manifiesta sólo por la influencia del primero en el segundo, sino también a la inversa, es decir que existe una interinfluencia desde que a veces es el cambio legislativo el que motoriza al cambio social, el legislador que quiera motorizar cambios en la realidad a través del dictado de nuevas normas o la modificación de las existentes, debe ser extremadamente prudente, pues la modificación de la vida social debe ser paulatina, nunca abrupta.
Ello así, pues los cambios bruscos, los quiebres de los sistemas jurídicos que pretenden desandar todo lo ya caminado construyendo nuevas reglas de juego utópicamente perfectas, generalmente son pasos de retroceso que nos colocan en situaciones más desventajosas a las que vivíamos antes. “Este es el mayor reto para el jurista y el legislador. Actuar con prudencia para guiar a la humanidad por nuevas sendas. Y es preciso destacar que prudencia no es sinónimo de ritmo despacioso, ni de conservadorismo: muchas veces ‘lo prudente puede ser la audacia o la anticipación’”.
Aunque en la mayoría de los casos es aconsejable el cambio gradual, no se descarta que en ciertas ocasiones sea prudente un cambio radical, lo que ocurre cuando por ejemplo la normativa vigente se encuentra absolutamente divorciada de la realidad, lo que torna imprescindible su pronta actualización para que pueda resultar herramienta útil para la solución de los conflictos reales y concretos con los que se enfrenta la comunidad.
No parece a simple vista que esa haya sido la realidad con la que se encontró el legislador reformista, al menos, las razones vinculadas con el colapso de la justicia capitalina no constituyen una problemática extensible a la realidad de la Justicia del resto del país. Sin embargo la Reforma ya rige todo el territorio nacional de suerte tal que corresponderá a la doctrina y jurisprudencia hacer sus esfuerzos interpretativos y de aplicación en pos de que las modificaciones que propone no importen un retroceso sino coadyuven a un mejoramiento de la administración de justicia.
II. La reforma planteada por la ley 26.086
Los “corsi y ricorsi” a los que nos enfrenta el legislador concursal han sido una constante de los últimos tiempos.
Cuando los tribunales y la doctrina apenas habían comenzado a crear cierta uniformidad en la interpretación de las normativas concursales introducidas por la ley 25.563 (Adla, LXII-B, 1602) dictada el 14 de febrero de 2002 llamada “Reforma de la ley de Quiebras”, y de la ley 25.589 (Adla, LXII-C, 2862) dictada el 16 de mayo de 2002 llamada “Contrarreforma”, el Congreso de la Nación promulgó, con fecha 10 de abril de 2006, el texto de reforma a la ley de concursos y quiebras (ley 26.086 —Adla, LXVI-B, 1368—) (*).
En el caso de esta última ley 26.086, no resulta fácil desentrañar si los cambios vinieron verdaderamente alentados por una necesidad social o económica reinante o por solapadas razones no debidamente explicitadas.
Lo real es que los motivos brindados concernientes al supuesto sobredimensionamiento de la justicia capitalina y a la necesidad de dar marco de mayor protección a los créditos laborales, no lucen como suficiente justificación.
La primera, porque es privativa de la justicia capitalina y está lejos de contemplar la realidad de las restantes provincias donde no puede afirmarse que los Juzgados concursales se encuentren colapsados. La segunda, porque con el afán de sobreproteger a los “hiposuficientes” acreedores laborales, las nuevas reglas de juego podrían acarrear resultados aun más adversos con la postergación que conlleva la doble vía a la que se verán sometidos.
Empero, y pese a que no estamos aun en condiciones de afirmar que no ha mediado la prudencia necesaria, si advertimos que el diferimiento de la concursalidad, enfrentará al acreedor laboral —que no logre el pronto pago— a transitar la doble vía para arribar a la insinuación en el pasivo de su empleador insolvente, como sucedía en el sistema que construyó la ley 19.551 (Adla, XXVII-B, 1677), con el consecuente desgaste y conculcamiento a los principios de economía y celeridad concursal.
Seguramente será el tiempo de vigencia el que demostrará —en definitiva— si tales postergaciones se verán compensados con los beneficios que obtendrán los acreedores laborales con esta vuelta a sus jueces naturales.
III. Los créditos laborales en la reforma
La reforma introducida por la ley 26.086 a la ley de concursos y quiebras produce un importante cambio en el régimen de ingreso al pasivo concursal de los acreedores laborales.
Modifica el procedimiento del pronto pago y provoca una vuelta al juzgamiento de los conflictos laborales por sus jueces naturales.
El temperamento del legislador reformista parece encontrar justificación en un marcado interés por permitirles recuperar un territorio que parecía habían perdido durante los diez años de vigencia de la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381) (**) donde los acreedores laborales se movieron con ciertas dificultades en el proceso colectivo de su empleador.
Es marcado el esfuerzo del legislador por aumentar la protección de los derechos de los acreedores laborales, mediante la instrumentación de un mejorado mecanismo de pronto pago en el concurso preventivo que garantice resultados eficaces y rápidos y la vuelta al fuero laboral para la resolución de los conflictos en miras a que las soluciones provengan del fuero especializado laboral.
IV. El pronto pago laboral
El concursado conserva la administración de su patrimonio y por tanto ninguna limitación encuentra para el pago de los salarios y demás créditos laborales que se devenguen con posterioridad a la apertura del concurso a favor de sus dependientes, ya que se trata de actos ordinarios de administración que hacen al giro normal y habitual.
Para las deudas por causa de título anterior a la apertura del concurso el legislador tiene previsto, a fin de evitar la postergación en el pago que importa el proceso universal, una forma de pago preferente en razón del carácter alimentario que revisten estos créditos.
Durante la vigencia de la ley 19.551 el acreedor laboral estaba facultado a acudir al juez de concurso a pedir el pronto pago de su crédito, pero no estaba compelido a hacerlo desde que podía optar por encauzar su reclamo en sede laboral para luego verificar su crédito en el concurso (art. 265 L.C.T.).
En caso de denegatoria del pronto pago, el art. 266 señalaba que el juez concursal debía disponer la producción del incidente de verificación o el reclamo judicial en la sede laboral.
La ley 24.522 introdujo importantes cambios ya que no reprodujo la exigencia del art. 11 inc. 8° L.C.Q. Por su parte el nuevo art. 16 no mantuvo el texto del ex art. 17, y mediante el art. 293, se derogó el art. 266 de la L.C.T. (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175).
Es decir que se quitó total intervención al fuero laboral.
En el sistema de la ley 24.522 era el juez de concurso quien tenía competencia exclusiva y excluyente para autorizar el pago respectivo, y si el juicio laboral se encontraba en trámite, a partir de la vigencia de la ley 24.522, debía ordenarse su remisión al juzgado en el que tramitaba el concurso e iniciar el pedido de pronto pago (art. 21 inc. 1°) o la verificación (art. 32).
Según doctrina y jurisprudencia mayoritaria la resolución judicial que decidía favorablemente el pronto pago podía ser dictada con independencia de que existieran fondos para tornar efectivo el pago del crédito, pues la declaración del derecho corría por sus propios carriles con abstracción de la posibilidad efectiva de cobro (3).
Sin embargo existían voces en contrario que sostenían que la inexistencia de fondos impedía al juez emitir pronunciamiento acerca del pronto pago, ya que éste debía contener imputación a fondos determinados no correspondiendo a los jueces dictar resoluciones en abstracto (4).
Si se admitía el pronto pago el precepto establecía que debía ser satisfecho prioritariamente con el resultado de la explotación, lo que excluía la existencia de un plazo cierto de cancelación del crédito.
Al aludir a “resultado de la explotación”, algunos entendieron que la ley refería al concepto de beneficio, es decir, no al concepto de ingreso bruto sino de ingreso menos costo estimado en orden al giro normal de la explotación (5), mientras que otros entendían que debía entenderse como cualquier ingreso sin discriminar si arrojaba déficit o no (6).
A pesar de las buenas intenciones del legislador por proteger el crédito laboral en atención a su función alimentaria, lo real es que el instituto en pocas ocasiones resultó exitoso en el concurso preventivo durante la vigencia de la ley 24.522.
En la mayoría de los procesos la situación económica-financiera de la concursada, la imprecisión de la directiva legal en punto a los fondos afectables, el corto lapso durante el cual resultaba aplicable (antes de la homologación del acuerdo), trajo aparejado que los acreedores excepcionalmente lograran cobrar algo de los créditos autorizados. En realidad en la mayoría de los casos la vía sirvió exclusivamente a los fines verificatorios, es decir como un modo de insinuación al pasivo abreviado y acelerado, más no como modo de cobro preferente.
En las quiebras obtuvo tal vez mayor suceso desde que dio paso a que los jueces realizaron proyectos de distribución especiales tratando de satisfacer a la totalidad de los acreedores munidos del beneficio en igualdad de condiciones para no afectar el tratamiento igualitario, lo que tornó al instituto más operativo.
La mayor dificultad que el instituto presentó en el ámbito del concurso preventivo está en la causa de que el legislador reformista haya procurado mejorarlo sólo en este último, con la intención de lograr que cumpla efectivamente el objetivo perseguido y para ponerlo a tono con las exigencias internacionales contenidas en el art. 6° de la recomendación 180 sobre la Protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador que complementa el convenio 173 de la Conferencia Internacional del Trabajo de la O.I.T. que nuestro país ratificó con la ley 24.285 (Adla, LIV-A, 35).
V. El pronto pago en el concurso preventivo en la ley 26.086
El legislador reformista respetó la ubicación metodológica del instituto manteniéndolo en el art. 16, directiva que lo regula como una excepción a la paridad de tratamiento de los acreedores que se enmarca como regla general en el primer párrafo de la norma. De tal modo está legislado como acto sujeto a la autorización del juez quien podrá autorizar el pago si lo estima procedente.
Sin embargo modificó en forma importante el procedimiento previendo que la sentencia de apertura del concurso se emplace al síndico para que en el exiguo plazo de diez días contados a partir de la aceptación de cargo, emita un informe donde deberá pronunciarse sobre la existencia de acreedores laborales incluidos en el pronto pago que comprenda información acerca de: a) la existencia de los pasivos laborales denunciados por el deudor; b) la existencia de otros que resulten de la documentación legal y contable incluibles en el pronto pago.
VI. Pronto pago de oficio o automático
La nueva norma reformada dispone que, cuando el crédito haya sido individualizado por el síndico en su informe, el juez autorizará su pago dentro de los diez días, sin especificar si debe hacerlo a impulso del interesado u oficiosamente.
El verbo “autorizar” utilizado por la norma permitiría interpretar que el legislador no ha querido implementar un sistema en el que se prescinda absolutamente de la voluntad del interesado, máxime si se pondera que la resolución que se dicte no sólo significará autorizar el cobro sino que importará incorporación del crédito en el pasivo ya que suple la verificación.
Sin embargo, y aun cuando nos resulta impensable que alguien quede incluido en el elenco de acreedores sin haber tenido ninguna participación en ello y sin siquiera ser oído, algunos autores ya han interpretado que el legislador ha querido instaurar un sistema donde se ordene sin más trámite, como una forma oficiosa de acceder al pronto pago (7).
VII. Pronto pago con petición y tramitación sumarísima
Si el crédito laboral no ha sido incluido en el informe del síndico, el acreedor puede solicitar el pronto pago ante el juez, quien previa vista al funcionario y al concursado podrá admitirlo según las acreditaciones acerca de su legitimidad que surjan de ese contradictorio o denegarlo en caso de que se encontrare controvertido, existieren dudas sobre su origen o legitimidad o existiere sospecha de connivencia.
VIII. La acción laboral individual
Si el acreedor que peticionara el pronto pago no hubiera obtenido resolución estimatoria, total o parcial a su pretensión, podrá iniciar o continuar la acción laboral ante su juez natural de conformidad a las leyes procesales del lugar donde desempeñaba sus servicios.
La reforma dispone que la resolución del juez respecto del pronto pago, en todos los casos, es apelable, o sea que en ambas variantes del pronto pago (autorización directa o resolución de verificación previa sustanciación) procede la revisión de lo decidido, definiendo una cuestión que había sido polémica durante la vigencia de la ley 24.522.
IX. Vías alternativas de ingreso al pasivo
Según algunos autores, si el acreedor no ingresa al pasivo por el carril de pronto pago no puede verificar por el camino del art. 32, sino que sólo tiene habilitada la acción individual laboral y la sentencia que se dicte “valdrá como título verificatorio”.
Otros, entre los que me enrolo, entendemos por el contrario que denegado el pronto pago, el acreedor puede optar por verificar o bien proseguir la acción individual iniciada o promover una nueva. Sin perjuicio de reconocer que el acreedor cuyo crédito denegado puede tener más interés de acudir a sus jueces naturales para lograr el reconocimiento de su crédito, ninguna norma le impide que transite el camino de la verificación (arts. 32 y 56 L.C.Q.).
X. Efectos de la sentencia dictada por el juez laboral
En cuanto a los efectos de la resolución que dicte el juez no concursal el art. 21 párrafo IV in fine impera que la sentencia que se dicte en los juicios no atraídos por el juez no concursal valdrá como título verificatorio del concurso.
Tal locución podría dar pie a que se interpretase que, si el juicio en el que la comunidad de acreedores ha tenido contralor a través de la “intervención necesaria” del síndico, la resolución que adopte el juez no concursal importa la verificación del crédito en el pasivo concursal, en forma análoga a la terminología que usa en el art. 16 párrafo VII cuando se trata de la sentencia del juez del concurso que admite el pronto pago para el supuesto de crédito no incluido en el listado que establece el art. 14 inc. 11, cuya resolución adquiere los efectos de cosa juzgada material.
Sin embargo tal analogía es a mi modo de ver incorrecta, pues se estarían equiparando hipótesis radicalmente distintas, ya que en el supuesto de pronto pago la sentencia emana del propio juez concursal y no de jueces no concursales, de modo que si el legislador hubiera entendido que la sentencia del juez no concursal importa verificación del crédito y automático ingreso al del pasivo concursal, lo hubiera debido decir con idénticos términos del art. 16, VII, sin embargo sólo dijo que valdrá como “título verificatorio del concurso” lo que significa que el acreedor que prosiguió el juicio deberá tramitar la insoslayable vía verificatoria.
Además, la primera interpretación desarmoniza con el párrafo introducido en el art. 56 que establece que la sentencia de un juicio tramitado ante tribunal distinto que el del concurso es “título verificatorio” y “el pedido de verificación no se considerará tardío si no obstante haberse excedido el plazo de dos años previstos… se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia”, lo que demuestra en forma palmaria que el legislador propugnó la necesidad de verificar después de obtenida la sentencia ante el juez originario, sólo beneficiándolo con una alongación del plazo de prescripción similar a la prevista por el art. 3980 C.C.
XI. Atribución de recursos del concursado para atender el pronto pago
Conforme a la redacción actual si el concursado contara con “fondos líquidos disponibles”, los acreedores laborales con pronto pago tienen derecho a cobrar íntegramente sus créditos, quedando en consecuencia excluidos del concurso por cancelación de sus acreencias.
Si los “fondos líquidos disponibles” no alcanzaran para satisfacer a todos, el juez programará una forma de pago proporcional.
En defecto de fondos, la novedad legislativa consiste en establecer que se afecte el patrimonio del deudor con una alícuota del uno por ciento (1%) del ingreso bruto del mes.
La expresión “fondos líquidos disponibles” mejora la norma derogada que aludía a “resultado de la explotación”, ya que gana en precisión y técnica desde que la referencia a la “liquidez” descarta la afectación de los recursos comprometidos para el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los necesarios para mantener el giro inmediato de la explotación.
Con el nuevo texto parece claro que lo que el legislador quiere es que sólo se afecten los fondos líquidos sobrantes después de satisfechas todas las necesidades de la explotación, es decir, aquellas indispensables y sin las cuales se paralizaría la marcha de la empresa.
En defecto de ellos, la ley la suple con una contribución obligatoria “ineludible y compulsiva” que consiste en afectar el uno por ciento (1%) del ingreso bruto de la concursada, es decir de la totalidad de los recursos ingresados al establecimiento, sin deducción alguna.
La reforma no se pronuncia acerca de la recurribilidad de la resolución que apruebe el informe del síndico sobre la existencia de fondos líquidos. Sin embargo, pudiendo el concursado disentir con los criterios adoptados por el funcionario para arribar a determinados resultados, parece de toda lógica que tenga derecho a ser oído, máxime si pondera la directa incidencia que la afectación de fondos tiene con la posibilidad del concursado para continuar con la explotación.
De tal modo la resolución podrá ser recurrida por ante el propio juez y eventualmente apelada ante la Cámara, por el agravio irreparable que es susceptible de provocar (art. 278 y remisión art. 361 inc. 3° C.P.C.).
En lo concerniente a la distribución de los recursos la norma derogada, carecía de disposición, lo que no fue obstáculo para que la jurisprudencia fuera postulando la distribución proporcional o a prorrata entre los acreedores con idénticos derechos, como modo de no perpetrar la injusticia que derivaría de atenderlos por el orden de llegada consagrando la injusticia de que algunos fueran satisfechos íntegramente, en tanto que otros postergados.
La norma actualmente en vigencia resuelve la cuestión estableciendo que el síndico debe individualizar a los acreedores con derecho a pronto pago y elaborar un “…plan de pagos proporcional a los créditos y sus privilegios”, lo que significa una pauta clara de atribución a prorrata con respeto a la cuantía proporcional de los créditos en igualdad de condiciones.
No existe peligro de que algunos acreedores cobren con preferencia sobre otros, porque el síndico deberá modificar el plan mensualmente introduciendo las alteraciones que se vayan produciendo en razón de nuevos prontos pagos reconocidos, a quienes se les asignará la prorrata correspondiente a la base mensual del plan renovado.
XII. El nuevo rol del síndico en el pronto pago
La reforma profundiza la labor del síndico, imponiéndole una faena temprana y más intensa que la que tenía asignada en la directiva derogada, al requerirle informe de auditoría y control de gestión.
La repotenciación de la tarea que se prolonga en el tiempo al atribuirle función de “parte necesaria” en la continuación de los procesos que prosigan ante los jueces no concursales.
Asimismo se le exige informe acerca de las consecuencias que producirá la suspensión del convenio colectivo de trabajo en la situación futura de los acreedores (art. 14 inc. 11), lo que supone que se expida sobre los efectos reales que provoca la suspensión del convenio en la suerte de la empresa y acerca de la verdadera disminución que significa para los trabajadores volver al régimen de la ley contrato de trabajo.
XIII. La suspensión de los intereses de los créditos laborales
La reforma introducida por la ley 26.086 no se ha expedido sobre tan importante cuestión pese a que la doctrina y la jurisprudencia no son pacíficas.
Durante la vigencia de la ley 24.522 no hubo consenso doctrinario ni jurisprudencial al respecto, pues mientras algunos autores consideraron que los intereses no se suspendían para los acreedores laborales, para otro importante sector la suspensión del curso de los intereses prevista por la ley (art. 19 primera parte L.C.Q. y 129 L.C.Q.) abarca a los intereses de todo tipo de créditos, concurrentes y no concurrentes, cualquiera fuere su naturaleza, incluso los privilegiados, con la única excepción de los que estén munidos de privilegio hipotecario o prendario.
En mi opinión, tal temperamento encuentra su principal justificación en el principio de igualdad de tratamiento entre los acreedores y en la necesidad de facilitar al deudor la salida de la situación patrimonial dificultosa que atraviesa, pues si la solución preventiva no se viera facilitada con la suspensión de los intereses y se permitiera que el curso de dichos accesorios siguiera engrosando el capital adeudado por el patrimonio impotente, se vería por un lado concretada la posibilidad de que ciertos acreedores cobraran intereses pactados más elevados que otros en evidente vulneración a las “pars conditio creditorum”, y por otro se empeoraría la situación de insolvencia del deudor, quedando descartada la posibilidad de superar su crisis con el consecuente fracaso de la solución preventiva.
El devengamiento de intereses del crédito laboral no resulta admisible, ni aun frente al supuesto de que el acuerdo fuera ofrecido por el deudor solo a los quirografarios, desde que la suspensión alcanza a los intereses de todos los créditos, incluso los no concurrentes, pues se trata de un efecto de la apertura del concurso mismo, común a todos los acreedores concursales y no un efecto del acuerdo al que llegaron los acreedores quirografarios concurrentes con el deudor.
Las dudas interpretativas reconocen su origen en la polémica suscitada bajo la vigencia del anterior Estatuto Concursal (ley 19.551) en torno a si la suspensión de intereses alcanzaba a los créditos de origen laboral.
Sin embargo, la jurisprudencia plenaria que señaló que el art. 20 de dicha ley 19.551 (hoy art. 19, ley 24.522) no comprendía las acreencias de tal jaez, estuvo fundada básicamente en que el art. 8 inc. 11 de la ley derogada exigía que las deudas laborales debían estar satisfechas a la fecha de presentación en concurso (8).
La doctrina Plenaria de las Cámaras Civiles en “Seidman y Bonder S.C.A.” (LA LEY, 1990-A, 8; DJ, 1990-1-903), no conserva vigencia en la actualidad desde que la ley 24.522 no mantuvo la exigencia contenida en el derogado inc. 11 del art. 8 de la ley 19.551 que era su fundamento principal, por lo que en el sistema actual el acreedor laboral es un acreedor concurrente más que debe tolerar el efecto general de la presentación en concurso consistente en la suspensión del curso de los intereses (9).
Ello sin perjuicio de que, de no existir acuerdo homologado para los acreedores privilegiados que previera la cuestión de los intereses (art. 44 L.C.Q.) el curso de los accesorios de los créditos con privilegio, pudiera reanudarse a partir de la homologación del acuerdo, pues a partir de allí la deudora deberá afrontar la exigibilidad inmediata de tales acreencias privilegiadas verificadas (10).
Ya se han alzado voces en el sentido de que el fenómeno desatractivo de la nueva ley, pondrá nuevamente en el tapete como eje de discusión la suspensión de intereses desde que el juez concursal se encontrará con sentencias laborales que contendrán cálculo de accesorios sin respetar el límite de la suspensión. En mi opinión, ninguna razón existe para modificar el criterio de que los créditos laborales no están exceptuados del efecto suspensivo de los intereses porque dicha suspensión encuentra respaldo en los arts. 19 y 129 L.C.Q. que no han sido objeto de reforma.
Empero, un reciente pronunciamiento de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (en pleno) se ha expedido recientemente por mayoría a favor de la vigencia de la doctrina plenaria fijada “in re” “Seidman y Bonder S.C.A.” (LA LEY, 1990-A, 8; DJ, 1990-1-903) en virtud de la cual la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral.
La minoría sostuvo, en la senda en mi opinión correcta, que a partir de la reforma de la ley 24.522 ha dejado de ser aplicable la doctrina del citado plenario, ya que no existe base legal positiva que sustenta la no suspensión de los intereses de origen laboral frente al concurso del deudor, pues la propia ley concursal —tanto en su versión actual como en la anterior a la ley 24.522— consagra claramente la solución de que la presentación en concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella que no esté garantizado con prenda o hipoteca (11).
XIV. El pronto pago en la quiebra
El art. 183 L.C.Q. que regula el régimen del pronto pago en la quiebra, no ha sufrido modificaciones con la reforma.
Sin embargo, como dicha directiva remite en lo relativo al procedimiento para instar el pronto pago en la quiebra a las disposiciones del art. 16 que ha sido totalmente reformado por la ley 26.086, es menester efectuar algunas adecuaciones desde que algunas previsiones del actual art. 16 no podrán ser aplicadas al supuesto de falencia.
Como la ley 26.086 no introduce ninguna modificación a la sentencia de declaración de quiebra, ni tampoco dispone que las disposiciones del art. 14 inc. 11 resulten aplicables a la quiebra, el juez se encontrará que en los supuestos de quiebra directa no contará con el informe del síndico anticipado en el término de diez días con la nómina de acreedores laborales en condiciones de acceder al beneficio del pronto pago. Ergo el sistema de pronto pago automático, directo o de oficio no resultará operativo en caso de quiebra.
Quedará entonces habilitada la petición de inclusión en el pasivo mediante la postulación de parte interesada, es decir, el ejercicio de la pretensión por parte del acreedor laboral que quiera acceder a este pago preferente con alcances verificatorios.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) MOISSET DE ESPANES, Luis, “Cambio social y cambio legislativo”, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos”, Anuario de Derecho Civil, Madrid, 1980.
(2) DIEZ PICASO, Luis, “Experiencias jurídicas y Teoría del Derecho”, Ed. Ariel Barcelona, 1973, p. 307.
(*) El texto de la ley y los antecedentes parlamentarios que les dieron origen han sido objeto de publicación en la revista “Antecedentes Parlamentarios”, t, 2002-A, p. 475; t. 2002-B, p. 987; Rev. 3/2006, p. 917.
(**) El texto de la ley y los antecedentes parlamentarios que les dieron origen han sido objeto de publicación en la revista “Antecedentes Parlamentarios”, t. 1995, p. 1103.
(3) CNCom., sala A, 16/05/95, “Texa Textil Americana s/quiebra Incidente de pronto pago por: José L. Nabor Gigy”, JA, 1996-IV-55, con nota aprobatoria de VIEDMA, J., “Pronto pago e inexistencia de fondos”.
(4) CNCom., sala C, 26/12/84, “Banco Ararat s/quiebra”, ED, 115-389. FERRER, Patricia, “Las relaciones laborales en los procedimientos concursales. La nueva normativa introducida por la ley 24.522″, Rev. de Derecho Privado y Comunitario”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1996, N° 10, t. I, p. 115).
(5) CNCom., sala C, 23/12/97, “Pinfruta S.A. s/concurso prev. s/incidente de pronto pago por: Ballejos, Hilario”, LA LEY, 2001-B, 265; DJ, 2001-1-508, NEGRE DE ALONSO, L., “Los acreedores laborales en el proceso concursal”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1996, ps. 211.
(6) BARBIERI, P., “Relaciones laborales en la nueva ley de concursos”, Universidad de Buenos Aires, 1966, p. 45, CAAMAÑO, H. y CAAMAÑO, S., “Pronto pago acogido por resolución judicial. Oportunidad para hacer efectivo su pago en el concurso preventivo”, DJ, 1998-2-289.
(7) JUNYENT BAS, Francisco, “Los nuevos ejes del fuero de atracción. Otra vuelta de tuerca sobre el pronto pago y la competencia laboral”, LA LEY, 2006-B, 1133.
(8) CNCiv. en pleno 02/11/89 “in re” “Seidman y Bonder S.C.A. s/concurso s/inc. de verif. por: Piserchia, Raúl”, LA LEY, 1990-A, 8 y ED, 136-143.
(9) RIVERA, “Instituciones de derecho concursal”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1996, t. I, ps. 137 y 238; CNCiv., sala D, 05/02/98, “Matadero y Frigorífico Río Luján S.A. s/concurso prev. s/inc. verif. por: Dalmira Gómez”, ED, 178-119.
(10) HEREDIA, Pablo D., “Tratado exegético de Derecho Concursal”, comentario al art. 19 p. 502, SC Mendoza, sala I, 3178/94, “Esteso, Roberto” causa 54.361, voto de la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci.
(11) CNCom. (en pleno) 26/06/2006 Expte. N° 56.669/04 “Club Atlético Excursionistas s/concurso s/inc. de rev. prom. por: Vitale Oscar Sergio”, doctores Rodolfo A Ramírez, Gerardo G. Vasallo, María L. Gómez A. de Díaz Cordero, Isabel Miguez, Alfredo A. Kolliker Frers, Miguel F Bargalló, Ana I. Piaggi, José Luis Monti, Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglioni Fraga, Angel O. Sala y Martín Arecha.
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© La Ley S.A. 2007
II.5.- LA SUSPENSION DE INTERESES EN CREDITOS LABORALES. GRAZIABILE.
Ver VocesVoces : QUIEBRA ~ CONCURSO PREVENTIVO ~ INTERESES ~ COMPUTO DE INTERESES ~ SUSPENSION DE LOS INTERESES ~ CREDITO LABORAL ~ LIBERACION DEL DEUDOR ~ LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS ~ PLENARIO
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Título: Suspensión de intereses y créditos laborales en la Ley 24.522
Autor: Graziabile, Darío J.
Publicado en: LA LEY 2006-D, 678
Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno (CNCom)(EnPleno) ~ 2006/06/28 ~ Vitale, Oscar S. s/inc. de rev. prom. en: Club Atlético Excursionistas
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SUMARIO: I. Introducción. — II. Suspensión de intereses. — III. Suspensión de intereses de los créditos laborales. — IV. Conclusión.
I. Introducción
Los efectos del concurso preventivo sobre los créditos y especialmente sobre el curso de los intereses se legisla en el art. 19, primera parte L.C.Q. (Adla, LV-D, 4381).
Necesariamente a sus fines, el concurso preventivo produce la cristalización del pasivo concursal al momento de la demanda de concurso preventivo, por lo que indefectiblemente se necesita que se suspenda a partir de dicha fecha el devengamiento de intereses, conteniéndose como única excepción la de los créditos hipotecarios y prendarios, los que seguirán produciendo los frutos del capital, pero los réditos posteriores a la presentación sólo se cobrarán sobre los bienes asiento del privilegio.
La explicación de la prescripción se encuentra en razones de equidad, debe estabilizarse todos los créditos y el patrimonio no debe sufrir ulteriores disminuciones.
Se elige la presentación y no la apertura del concurso, para la producción de este efecto, en la razón de perfeccionar la cristalización del pasivo desde el primer momento en que se exterioriza judicialmente el estado de cesación de pagos.
II. Suspensión de intereses
La norma del art. 19 L.C.Q. se aplica a todo tipo de créditos de causa o título anterior a la presentación concursal, con la única excepción apuntada, es decir la de los créditos hipotecarios y prendarios, la cual tiene relevancia sólo respecto del deudor y no beneficia a fiadores, codeudores solidarios. Debe dejarse en claro que los intereses no se extinguen sino que se suspende su devengamiento, por lo que homologado el acuerdo, podrá determinarse si se devengan o no los suspendidos.
Cabe aplicar aquí el sistema de descuento de intereses, cuando fueron cobrados con anterioridad al concurso aquellos que se devengarían luego de él o cuando se trate de una acreencia con vencimiento posterior al concurso y en ella se contenían ya los intereses.
El fundamento de la excepción dada a las garantías hipotecarias y prendarias, es evidente, ya que tales garantías se estipulan para asegurar el cumplimiento de la obligación, ante la eventual cesación de pagos del deudor; sería incongruente que quedaran reducidas al capital en el caso de concurso. Se excluyen de la norma a los intereses compensatorios únicos que continúanse devengando.
A fin de determinar la forma de liquidar los intereses posteriores al concurso sobre los bienes asiento de las garantías hipotecarias y prendarias, deberá aplicarse analógicamente el art. 242 inc. 2° in fine L.C.Q.; por lo que sobre el producido del bien se percibirán primero las costas, luego los intereses anteriores al concurso, el capital y finalmente los intereses compensatorios posteriores a la presentación concursal. Los intereses moratorios o punitorios —según como se los denomine— posteriores a la presentación carecen de privilegio (arts. 242 inc. 2° L.C.Q., 3937 y 3938, Cód. Civil) en consecuencia quedan suspendidos ya que no se podrán aplicar sobre el producido del bien. Tampoco tiene privilegio, para el caso de las hipotecas civiles, los debidos por dos años antes del concurso (arts. 3152 y 3936, Cód. Civil), aunque debe diferenciarse que aquéllos —posconcursales— quedan en principio extinguidos, en cambio éstos —preconcursales— son considerados quirografarios. Todo ello, sin perjuicio del acuerdo que pueda lograrse con el acreedor garantizado con hipoteca o prenda. Si no se lleva a cabo la ejecución del bien asiento de la preferencia, el juez concursal debe autorizar el pago del crédito, teniendo en cuenta los intereses pre y posconcursales y sólo hasta la concurrencia del valor del bien.
Si bien la única excepción expresamente determinada en la ley es la referida a los créditos hipotecarios y prendarios, una antigua jurisprudencia inflacionaria, antecedente de la que aquí comentamos, entendía que la actualización monetaria aplicada estaba alcanzada por la suspensión, con excepción de los créditos hipotecarios, prendarios y laborales, imponiendo a estos últimos como una excepción más a la norma, que pareciera dispuesta implícitamente por la ley.
Como propuesta de reforma, se sostuvo que debería autorizarse a todos los acreedores a percibir un interés determinado, como una manera de igualarlos para no privarlos de ellos (1), pero no podemos compartir la ponencia, pues si bien se busca la par condicio, el fin último de la norma no es el mantenimiento de la paridad crediticia, sino la cristalización del pasivo lo que no se cumpliría con aquella propuesta.
III. Suspensión de intereses de los créditos laborales
Especialmente respecto de los créditos laborales, la jurisprudencia bajo la vigencia de la ley 19.551 (Adla, XXVII-B, 1677), trató el tema bajo la rúbrica del polémico inc. 8° del art. 11 L.C.Q.
El 28 de octubre de 1981 en el plenario “Pérez Lozano” (2), fundándose en el principio tutelar de los créditos laborales en el concursal, sentó como doctrina que los créditos laborales de carácter alimentario no eran alcanzados por la suspensión de intereses del art. 20 ley 19.551 (ahora art. 19, ley 24.522). Luego, el 2 de noviembre de 1989, en el plenario “Seidman y Bonder” (3), a las conclusiones del plenario anterior, es decir, la no aplicación de la suspensión de intereses se le suma el hecho de que el deudor no quedaba liberado del pago de los intereses devengados por el período posconcursal.
Luego con la reforma de 1995, cierta doctrina propicia el mantenimiento de tales doctrinas (4).
En cambio por otro lado se expresó que ello no puede mantenerse atento la derogación del inc. 8° del art. 11 de la ley 19.551 y la equiparación del trabajador como un acreedor concurrente más, no existen razones valederas, ni prescripciones legales que hagan exceptuar a los trabajadores del principio general suspensivo de intereses luego de la presentación concursal, siendo tutelado el carácter alimentario a través del pronto pago (5).
Ahora nos convoca el plenario en comentario, que mantiene la aplicación de aquellas doctrinas bajo la vigencia de la ley 24.522.
Para ello, la mayoría del Tribunal, apoya su postura en los siguientes argumentos:
a) subsiste la norma del art. 20 ley 19.551 en el art. 19 de la ley 24.522,
b) en el régimen actual, conforme el art. 43 L.C.Q., los trabajadores pueden renunciar a su privilegio y votar el acuerdo,
c) el ordenamiento concursal, tanto bajo el régimen de la ley 19.551 como el previsto en la ley 24.522, tutela especialmente los derechos del trabajador, principio superior del cual derivó el mentado inc. 8° del art. 11 ley 19.551.
Sucintamente decimos aquí, para desvirtuar rápidamente los fundamentos de la mayoría, que ni el art. 20 de la ley 19.551, ni el 19 de la ley 24.522 excluyen a los acreedores laborales de la suspensión de intereses y ambos sí los hacen respecto de los créditos con garantías reales, el hecho de que los trabajadores puedan votar el acuerdo impone el respeto máximo de la par condicio creditorum, y la tutela de los derechos laborales se introduce en el marco concursal a través de normas concretas que importan la protección del asalariado, pero siempre sometido al concurso.
Por nuestra parte entendemos que las premisas de las que partieron las argumentaciones que concluyeron en la doctrina de aquellos plenarios dictados bajo la ley 19.551 han variado. Ellos fueron, el cumplimiento del inc. 8° del art. 11 que imponía al empleador concursado acreditar el pago de las remuneraciones y cargas sociales al momento de la presentación, la tutela de los derechos laborales dentro del concurso, como acreencias de carácter alimentarias, y la inexistencia de posibilidad de que este tipo de acreedores participen de la celebración del acuerdo atento la irrenunciabilidad de su privilegio. Ello llevó a considerar a estos créditos extraconcursales por lo que no se les aplicaban los efectos del concurso preventivo.
De estos argumentos desarrollaron, con la reforma de 1995 se han visto modificados dos de ellos, pues nadie puede discutir que continúase con la especial tutela de los créditos laborales en el concurso. Sin embargo, ahora el acreedor laboral podrá participar del acuerdo renunciando a su privilegio (art. 43 L.C.Q.), por lo que en principio, al menos en el caso de renuncia deberá ser tratado como un acreedor concursal más. Y en caso de que no participe del acuerdo, no existe norma expresa que lo excluye de los efectos concursales y principalmente de la suspensión de intereses, excepción única reservada para los créditos con garantías real.
Ahora la de peso, y ello es la eliminación del inc. 8° del art. 11, pues, la exigencia impuesta en dicha norma y la imposibilidad de participar en el acuerdo, -ambas situaciones en conjunto- hacían que el acreedor laboral sea extraconcursal. Sin necesidad de analizar la modificación producida respecto de la segunda, la primera debió hacer variar la interpretación jurisprudencial de antaño.
Claramente se lo expone en el voto minoritario, si el deudor insolvente no tenía cumplidas las remuneraciones y cargas sociales al momento de presentarse en concurso preventivo, el cumplimiento posterior imponía que se haga a valores actuales (actualizaciones más intereses) por lo que justificaba la inaplicabilidad del art. 20 de la ley 19.551 para este tipo de crédito, pues lo contrario ponía en una situación de beneficio al deudor incumplidor de aquel que se presentaba en concurso preventivo consumando aquel recaudo.
La exclusión en el ancien régime se produjo por creación pretoriana, atento la inexistencia de excepción expresa en la ley, la cual solamente se refería a los créditos con garantías reales, siendo pilar de aquella resolución las premisas indicadas.
Actualmente modificados esos antecedentes, mantenida la regla legal de solamente excluir a los créditos con garantías real, con el único argumento de la tutela de los créditos laborales, no resulta normativamente coherente, que jurisprudencialmente se mantenga aquel criterio.
Concordamos con la minoría en el hecho de que aquellas argumentaciones han perdido su presupuesto básico, cual es el inc. 8° del art. 11 de la ley 19.551.
IV. Conclusión
Más allá del desarrollo interpretativo referenciado, respecto a la aplicabilidad del art. 19 de la ley 24.522 a los créditos de origen laboral, lo contrario importa la alteración de principios concursales básicos y reglas ínsitas al proceso concursal, como son la par condicio creditorum y sus excepciones preferenciales en la cristalización del pasivo y la universalidad pasiva o concursalidad.
Reconocemos que con las nuevas reformas legislativas el resguardo de las ideas-fuerza concursales ha pasado de moda. Véase que el principio de unidad procesal del concurso, en cierta medida se pierde en la conversión de la quiebra en concurso preventivo (ley 24.522 de 1995), el privatismo o publicismo quedan a mitad de camino, “ni fu ni fa” con las nuevas facultades homologatorias del juez (ley 25.589 de 2002), la concursalidad se pierde con la reciente reforma que destruye el fuero de atracción (ley 26.086 de 2006). Y ahora el plenario ataca la paridad crediticia y en cierta medida la concursalidad. Quedan en pie el principio de concurrencia de los acreedores, obligados todos a verificar, de una u otra forma, manera única de hacer valer sus derechos en el concurso, la ya relativa universalidad activa y la afectación de “casi” todo el patrimonio en default, y finalmente, quizás pueda decirse que la reciente reforma y la creación de pronto pago autorizado ex officio y los nuevos informes sindicales, potencia en cierta medida los principios de oficiosidad e inquisitoriedad.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) LATTANZIO, Raúl H., “Procedencia del cómputo de intereses y reajustes en el concurso preventivo”, LA LEY, 1978-B, 809.
(2) ED, 96-452; LA LEY, 1981-D, 425; DT, 1981-1748.
(3) LA LEY, 1990-A, 8.
(4) FASSI, Santiago - GEBHARDT, Marcelo, “Concursos y quiebras”, Astrea, 8ª ed., 2004, p. 93, CIMINELLI, Juan C., “Efectos del concurso preventivo”, Ad-Hoc, 2001, p. 79, MAZA, Alberto J. - LORENTE, Javier A., “Créditos laborales en los concursos”, Astrea, 1996, p. 98.
(5) RIVERA, Julio C., “Instituciones de derecho concursal”, Rubinzal Culzoni, 2ª ed., 2003, t. I, p. 238; NEGRE DE ALONSO, Liliana, “Efectos de la sentencia de apertura del concurso preventivo”, RDPC-10-77, BARBIERI, Pablo C., “Relaciones laborales en la nueva ley de concursos”, Universidad, 1996, p. 109; JUNYENT BAS Francisco - FLORES Fernando M., “Las relaciones laborales ante el concurso y la quiebra”, Ábaco, 2004, p. 271
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© La Ley S.A. 2007
Agradeceré me informen si existe antecedentes de jurisprudenciales acerca del alcance del art 266 de la LCQ sobre la regulación de honorarios al SINDICO en concursos homologados, especialmente. A mi manera de entender, conforme el segundo párrafo de dicho artículo, procede el 4% sobre el pasivo, para cada profesional interviniente. Tengo mas fundamentos al respecto pero no quiero extenderme en esta nota.
Saludos
C.P. Isabelino Bordon, FORMOSA
En ningún caso podemos considerar que un trabajador pueda financiar deudas de una empresa.
Por lo que el art. 20 de ninguna manera puede ser aplicado en el caso de créditos laboral.