Agradecemos la invalorable colaboración del Cr. Raúl Nisman , en tema por demás conflictivo e interesante.

I.- art. 32 - Boletas de Deuda. El Fisco, en todos sus niveles, atendiendo a sus leyes y normas procedimentales, acude a verificar con boletas de deuda, determinaciones de oficio, determinaciones con bases presuntas. La doctrina y la jurisprudencia han sido categóricas: se trata de un acreedor en igualdad de condiciones al resto, y debe verificar fundando su crédito en el proceso del art. 32, que es una demanda en un proceso de conocimiento (por oposición a ejecutivo). Este capítulo dispone de 7 archivos adjuntos numerados ordinalmente: el primero de la presentación del tema, 5 fallos contestes con lo señalado y finalmente la causa Varza de la Prov. de Bs. As. en sentido

I.0.-VERIFICACION DE CRÉDITOS FISCALES – ART 32 LCQ.

Desde el antiguo fallo CASFEC, la jurisprudencia en general ha sido pacífica en tratar a los Fiscos como un acreedor más, respetando las paridad entre los mismos.

Así se ha dispuesto en el sentido de que deberán aportar elementos convincentes y probatorios de sus acreencias y no limitarse a determinaciones presuntivas, emitir boletas de deudas o determinaciones de oficio.

Estos títulos son aptos para juicios ejecutivos, pero para una “demanda de verificación de créditos” que reviste la connotación de un juicio de conocimiento

Y ello encuentra su fundamento en algunos de los elementos señalados y otros más:

  • Igualdad entre los acreedores, el art. 32 les es aplicables a todos
  • La Ley de procedimientos administrativos n° 19549, de aplicación subsidiaria en los temas tributarios, le otorga a los actos y documentación emitidas por el Fisco, la “presunción de legitimidad – buena fé”, pero no le otorga la presunción de exactitud.
  • En el proceso de verificación de créditos de la LCQ intervienen además del deudor / contribuyente y el fisco / acreedor todos los otros acreedores (art. 34 LCQ) que no han sido partes en la relación jurídico tributaria existente fuera del ámbito concursal. Deben entonces contar con los elementos suficientes para poder actuar como “parte”.

Para ilustrar lo expuesto, acompaño los fallos numerados I.1, I2, I.3, I.4 y I.5 de diferentes jurisdicciones y años todos alineados al criterio señalado.

Pero la Provincia de Buenos Aires es la excepción, colocando al Código Fiscal por sobre la LCQ.

El tema de concurso de leyes será motivo de otro análisis, pero baste decir que la LCQ es una ley dictada por mandato constitucional (ley de bancarrotas), es una ley nacional, es una ley especial y es una ley de orden público. Todos estos atributos la colocan en varios escalones por encima del Código Fiscal de una Provincia.

Acompaño el fallo Varza, de la Corte Bonaerense, que cita otros pronunciamientos previos en igual sentido, a efectos de se pueda analizar esta posición.

I.1.- BOLETA DE DEUDA ELECGAS

Voces: ACREDITACION DE CREDITO FISCAL ~ CARGA DE LA PRUEBA ~ CAUSA DE LA OBLIGACION ~ CERTIFICACION DE DEUDA ~ CONCURSO PREVENTIVO ~ CREDITO FISCAL ~ DETERMINACION DE OFICIO ~ PRESUNCION DE LEGITIMIDAD ~ PRUEBA ~ QUIEBRA ~ VERIFICACION DE CREDITO FISCAL ~ VERIFICACION DEL CREDITO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A(CNCom)(SalaA)

Fecha: 11/05/2006

Partes: Elecgas S.A. s/quiebra s/inc. de rev. prom. por: Administración Federal de Ingresos Públicos

Publicado en: Sup. CyQ

SUMARIOS:

1. Frente a la apertura del proceso concursal, que tiene las características de oficiosidad, universalidad, colectividad e igualdad, la determinación de oficio de un tributo pierde las presunciones de legalidad y legitimidad de las que goza, y es necesario revalidar el crédito mediante el proceso de verificación, razón por la cual la sola determinación de deuda no es suficiente para que quede conformada la pretensión tributaria porque debe acreditarse la causa del tributo.

JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)

VER TAMBIEN

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 13/06/2003, “Estado Nacional s/inc. de rev. en: Tomasini, Francisco G. s/conc. prev.”, IMP 2004-A, 1322 - DJ 2003-3, 331

(*) Información a la época del fallo

2. A los fines verificatorios no basta con presentar determinaciones de oficio de una deuda, sino que deben probarse las razones concretas que sustentan la acreencia, pues, las prerrogativas legales que algunos organismos tienen no los releva de expresar una adecuada justificación de las deudas que invocan, exponiendo cuales son sus fundamentos y cuáles fueron las pautas utilizadas para su determinación, siendo que sostener lo contrario implicaría eximirlos de la demostración de sus aserciones y crear una inadmisible desigualdad frente a los demás justiciables.

JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)

VER TAMBIEN

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 13/06/2003, “Estado Nacional s/inc. de rev. en: Tomasini, Francisco G. s/conc. prev.”, IMP 2004-A, 1322 - DJ 2003-3, 331

(*) Información a la época del fallo

3. La apertura del proceso universal quita presunción de legitimidad a cualquier determinación de oficio, ya que invierte la carga de la prueba que, en el procedimiento tributario, se encuentra en cabeza del contribuyente para desvirtuar la determinación efectuada por el organismo fiscal, y en el proceso concursal se encuentra en cabeza de quien pretende ser reconocido como acreedor.

JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)

VER TAMBIEN

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 13/06/2003, “Estado Nacional s/inc. de rev. en: Tomasini, Francisco G. s/conc. prev.”, IMP 2004-A, 1322 - DJ 2003-3, 331

(*) Información a la época del fallo

TEXTO COMPLETO:

Dictamen de la Fiscal General de Cámara:

Excma. Cámara:

1. El juez, a fs. 30/32, desestimó la revisión del crédito intentada por la incidentista.

2. El organismo recaudador apeló y a fs. 38/41 obran sus agravios.

La incidentista acompañó informes, liquidaciones y rectificación de deuda — esta última manuscrita— a fin de sustentar su crédito previsional por la suma de $51.452,07 ($36.680,83 con carácter privilegiado y $14.744,24 como quirografario).

Todo ello en virtud de lo dispuesto por las leyes 18.820 y 11.683.

La sindicatura al momento de contestar el traslado de la presentación efectuada (fs. 25/27) entendió que no correspondía hacer lugar al crédito insinuado, toda vez que la documentación aportada por la incidentista resultaba insuficiente para respaldar su reclamo. Además, procedió, mediante la liquidación de rigor, a demostrar errores en los cálculos efectuados por la incidentista respecto del monto base de la remuneración imponible correspondiente al período 8/01.

3. A mi modo de ver, las observaciones efectuadas por el funcionario concursal a las liquidaciones efectuadas unilateralmente y, en este caso, en forma manuscrita por la incidentista, requería de aquella una exposición concreta sobre cuáles son los ítems que considera equivocados y, además, que demostrara de forma clara y precisa cuáles son los elementos que conducen a un resultado diverso.

Sin embargo, la recurrente, en estos autos, ningún elemento nuevo ha aportado a los ya agregados en la oportunidad prevista por el art. 32 L.C.

Por el contrario, sus agravios se limitaron a destacar la presunción de legitimidad que deriva de los instrumentos acompañados y a establecer, en definitiva, el monto cuyo reconocimiento aquí se pretende. Mas, no justificó los rubros que integran aquellos y que fueran cuestionados por la sindicatura.

Por ello, considero que la cuestión controvertida debe resolverse en forma desfavorable a su petición.

4. Consecuentemente, opino que V.E. debe confirmar la resolución apelada. — Noviembre 11 de 2005. — Alejandra Gils Carbó.

2ª Instancia. — Buenos Aires, mayo 11 de 2006.

Y Vistos: 1. Apeló la incidentista contra el pronunciamiento de fs. 30/2, que rechazó, con costas, la revisión promovida en fs. 12/19 (fs. 33).

Los fundamentos fueron expuestos en fs. 38/41 y respondidos en fs. 50.

La Sra. Fiscal General fue oída en fs. 54.

2. La Sala comparte los argumentos y conclusión expuestos en el dictamen de fs. 54, a cuya lectura remite por evidentes razones de economía y celeridad procesal. En efecto, el Tribunal no desconoce que como todo acto administrativo, el acto de determinación de deuda efectuado por la reclamante goza de las presunciones de legalidad y legitimidad.

Pero ocurre que frente a la apertura del proceso concursal, que tiene las características de oficiosidad, universalidad, colectividad e igualdad, dichas presunciones, como las de todos los créditos, de todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso, pierden tal característica para verse en la necesidad de ser revalidados mediante el proceso de verificación de créditos, reglado por la LC 32, 37, 56, 120, 200, 280 y ccdtes.

Es el juez concursal quien, bajo la específica normativa que regula dicho proceso, determina quienes son acreedores.

Por ello la sola determinación de deuda no es suficiente para quede conformada la pretensión tributaria sino que debe, además de invocarse, acreditarse la causa del tributo reclamado.

Sobre esos lineamientos fue señalado que a los fines verificatorios no basta con presentar determinaciones de oficio de una deuda, sino que es menester probar las razones concretas que sustentan la acreencia, pues las prerrogativas legales que algunos organismos tienen de determinar de oficio las deudas que invocan, no los releva de expresar una adecuada justificación de aquéllas, exponiendo cuáles son sus fundamentos y cuáles fueron las pautas utilizadas para su determinación. Sostener lo contrario implicaría eximir a dichos entes de la demostración de sus aserciones, relevándolos de las cargas vigentes en la materia, punto que no está legalmente previsto y que conllevaría una inadmisible desigualdad frente a los demás justiciables (esta Sala, 13.6.96, “S.A. Córdoba del Tucumán s/quiebra s/inc. de revisión por D.G.I.”; íd. íd., 31.10.02, “Establecimientos Faraón s/conc. s/inc. de revisión por Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires”; íd. íd., 8.8.01, “Novesa S.A. s/quiebra s/inc. de rev. por A.F.I.P.”).

Debe quedar en claro que la apertura del proceso universal quita presunción de legitimidad a cualquier determinación de oficio, ya que invierte la carga de la prueba que, en el procedimiento tributario, se encuentra en cabeza del contribuyente para desvirtuar la determinación efectuada por el organismo fiscal, y en el proceso concursal se encuentra en cabeza de quien pretende ser reconocido como acreedor.

Por ello la presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos, sin que quepa extenderlo a los procesos concursales. A los fines verificatorios resulta imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, y el solicitante debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada (conf. dictamen del Fiscal de Cámara en el expte. 61.872, “Curtiduría Arcol SA s/quiebra s/inc. rev. por D.G.I.”; CNCom. C, 5.12.90, “Lecon s/conc. prev. s/inc. verif. por Casfec”; íd. D, 18.2.00, “Arcadia Cía. Arg. de Seguros S.A. s/quiebra s/inc. de revisión por D.G.I.”; ver artículo publicado en el ejemplar de El Derecho del 6.5.03, “Créditos fiscales, determinación de oficio y procesos concursales”, doctrina y jurisprudencia citadas en sus notas).

3. En virtud de ello, y dados los principios expuestos precedentemente, cupo a la incidentista anejar el material probatorio necesario para dar respuesta a los fundados reparos expuestos por el sindico en fs. 25/7.

La sola referencia a la presunción de legitimidad que asiste a los títulos traídos (ley 19.549:12), no constituye argumento serio y atendible que desvirtúe las observaciones efectuadas; máxime si se advierte que en anterior ocasión las críticas del funcionario resultaron acertadas, y fueron expresamente admitidas por la quejosa (v. fs. 11).

Por ello corresponderá mantener la decisión del tribunal de grado.

4. Como corolario de lo expuesto se resuelve 1) confirmar el pronunciamiento apelado, y 2) imponer las costas de alzada a la recurrente vencida.

Notifíquese a la Sra. Fiscal General y oportunamente devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponga la notificación de la presente resolución. Intervienen solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 2 de esta Sala. — Juan J. Dieuzeide. — Isabel Miguez.

© La Ley S.A.

I.2.-CACC LAS LIQUIDACIONES DE DEUDA NO ALCANZAN EN LA QUIEBRA(2006)

Voces: CAUSA DE LA OBLIGACION ~ CREDITO A FAVOR DEL FISCO ~ DETERMINACION DE DEUDA ~ PRUEBA ~ QUIEBRA ~ VERIFICACION DEL CREDITO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B(CNCom)(SalaB)

Fecha: 18/09/2006

Partes: Ascensores Astor Delta s/quiebra s/inc. de verif. por: Ciudad de Buenos Aires

Publicado en: Sup. CyQ

SUMARIOS:

1. Las determinaciones de deuda de oficio, y las copias de boletas de deuda acompañadas por la incidentista, no son suficientes a los efectos de admitir la verificación del crédito reclamado a favor del fisco de la Ciudad de Buenos Aires, si no están acompañadas de una adecuada justificación consistente en la explicación fundada y racional de las pautas utilizadas para su determinación, máxime cuando fueron elaboradas al solo efecto de preservar el crédito fiscal y frente al decreto de quiebra de la sociedad sobre bases presuntas que no surgen de los libros de la fallida.

JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)

VER TAMBIEN

CNCom., sala D, “Administración Fed. de Ingresos Públicos s/inc. de rev. en: Mencia, Darío O. s/quiebra”, 06/07/2005, La Ley Online

(*) Información a la época del fallo

2. Si bien las certificaciones de deuda emitidas por el fisco de la Ciudad de Buenos Aires gozan de presunción de legitimidad, ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que culmine en los importes reclamados.

JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)

VER TAMBIEN

CNCom., sala D, “Administración Fed. de Ingresos Públicos s/inc. de rev. en: Mencia, Darío O. s/quiebra”, 06/07/2005, La Ley Online

(*) Información a la época del fallo

TEXTO COMPLETO:

Dictamen de la Fiscal General de Cámara:

Excma. Cámara:

1. El juez, a fs. 100/103, rechazó la verificación del crédito intentada por la incidentista.

2. El organismo recaudador apeló y a fs. 113/117 obran sus agravios. Destacó el carácter de instrumento público de la documentación acompañada y su presunción de legalidad.

Así, acompañó constancia de deuda y las actuaciones administrativas labradas respecto de la acreencia reclamada por falta de pago del impuesto a los ingresos brutos por la suma de $181.491,69 ($101.308,65 con carácter privilegiado y $80.183,04 como quirografario).

Todo ello, en virtud de lo dispuesto por el art. 55 y 56 del Código Fiscal y las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Finanzas n° 3084/92, 1327/93 y 5174/97.

La sindicatura, en oportunidad de contestar el traslado de la presentación efectuada y del memorial (v. fs. 98/99 y 123/124), aconsejó no verificar el crédito insinuado toda vez que la documentación aportada por la actora resultaba insuficiente para respaldar su reclamo.

3. Los certificados de deuda gozan de presunción de legitimidad en la medida que no sean impugnados con suficiente sustento por el fallido o por el síndico. Además, el art. 40 del Código Fiscal, faculta al ente recaudador a liquidar oficiosamente la deuda.

En consecuencia, las objeciones puestas de manifiesto por el síndico en el sentido de que la documentación no es idónea para respaldar los créditos, no son suficientes para desvirtuar la legitimidad de los reclamos, máxime cuando no ha indicado concretamente cuáles son aquéllos ítems de la liquidación que considera equivocados y no ha demostrado en forma clara y precisa cuáles son las razones que lo conducen a un resultado diverso.

Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta que del expediente administrativo ofrecido como prueba documental surge la existencia y legitimidad de la acreencia y, toda vez que, según se observa de la pericia contable realizada en autos, el experto no pudo expedirse sobre la liquidación del tributo reclamado en tanto los libros I.V.A. ventas e I.V.A. compras correspondientes a la fallida no se encuentran abiertos por jurisdicción y no existe otra documentación contable disponible a tales efectos, considero entonces que el crédito ha sido debidamente justificado. Ello, en la medida que no debe pesar a favor de quien tenía la carga legal de llevar su documentación en debida forma y no se puede en un beneficio para impugnar el reclamo del incidentista.

Además, considero que no corresponde que el organismo recaudador proceda a realizar una labor investigativa tendiente a comprobar si el contribuyente cesó en su actividad o, en su caso, la explotación comercial generó la imposición perseguida; ello es así pues, es el funcionario concursal, en razón de la tarea que le es propia, quien está en condiciones de acreditar tal circunstancia.

En ese contexto, estimo que debe hacerse lugar al planteo recursivo.

Sin embargo, respecto de los intereses pretendidos considero que los mismos deben ser morigerados a fin de encuadrar la relación jurídica individual dentro del contexto del proceso concursal.

La AFIP mediante la resolución 578/2004 ha dispuesto la reducción de las tasas de intereses resarcitorios y punitorios, en un 1,50% y 2,50% mensual, respectivamente a partir del 1.9.04.

Si bien no procedería su aplicación retroactiva, lo cierto es que cabe tenerla como pauta para efectuar la reducción de intereses ya dispuesta en autos.

Por lo tanto, considero que debe fijarse el 1,50 mensual con carácter resarcitorio.

Ante el estado de falencia de la deudora morosa, las elevadas tasas punitorias, no cumplirían su función compulsiva, es decir, procurar el pago en término del tributo y, lo que resultaría irrazonable, se transformarían en un verdadero castigo, no respecto del deudor sino de los terceros acreedores de la quiebra. Éstos verían menoscabado el margen de posibilidades de percepción de sus acreencias ante tan acrecido crédito.

En esas condiciones, considero que la tasa fijada del 1,50% mensual es adecuada, en vista de la situación falencial de la deudora y de los derechos de los terceros comprometidos en este juicio universal antes mencionados.

4. Por las razones expuestas, opino que V.E. debe revocar la resolución apelada con los alcances indicados. — Julio 6 de 2006. — Alejandra

Gils Carbó.

2ª Instancia. — Buenos Aires, septiembre 18 de 2006.

Y Vistos: 1. Apeló la incidentista a fs. 106 la resolución de fs. 100/3 desestimatoria de la verificación instada. Los fundamentos de su recurso (fs. 113/6) fueron replicados por la sindicatura a fs. 122/3.

La Sra. Fiscal General dictaminó en forma precedente.

2. La crítica desarrollada por la recurrente se dirigió a controvertir la evaluación que el a quo efectuó respecto a las constancias documentales fundantes del pedido verificatorio, colectadas en el expediente administrativo nro. 31505-DGR-03 (v. fs. 1/30).

3. (a) Los argumentos desarrollados por la quejosa no logran desvirtuar el acierto de lo resuelto.

(b) El artículo 32 de la ley 24.522 exige que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo o declaración de falencia deben solicitar la verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios. Así, la petición que se impetra conforma un proceso de conocimiento pleno que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho esgrimido en sustento de su pretensión (arts. 273:9 y 278 LC y art. 377 CPr.).

(c) Si bien el sistema nacional de determinación de la obligación tributaria reposa en la idea del cumplimiento espontáneo de la misma, estructurándose a partir de las declaraciones juradas de los contribuyentes (cfr. Dino Jarach, “Curso Superior de Derecho Tributario”, Ed. Cima, Bs. As., 1957, T° I, pág. 297 y art. 11 de la ley 11.683 y sus mod.), no menos cierto es que dicho sistema ostenta un carácter declarativo y de índole formal pero no es el acto constitutivo de la obligación tributaria. Por el contrario, a ésta no la determina solamente la presentación de las referidas declaraciones del contribuyente, sino primordialmente la verificación por parte del ente verificante del hecho imponible previsto por la norma de fondo de que se trate.

La prerrogativa legal que algunos entes poseen, de determinar de oficio las deudas que invocan, no los revela de expresar una adecuada justificación de aquéllas, exponiendo cuáles son sus fundamentos y cuáles fueron las pautas utilizadas para su determinación. En tal contexto, subyace la necesidad de que la prueba instrumental acompañada sea debidamente explicada y relacionada con las afirmaciones de la demanda. Sólo en tales términos, los que en realidad serían exigibles para cualquier tipo de demanda, es razonable tener por probadas las pretensiones que se formulan. Una interpretación en contrario implicaría eximir a dichos organismos de la demostración de sus aserciones, relevándolos de las cargas vigentes en la materia; punto que no está legalmente previsto y que implicaría una inadmisible desigualdad frente a los demás justiciables.

(d) En la especie, las determinaciones de deuda de oficio — modalidad reconocida por la incidentista— , las copias de boletas de deuda y anexos agregados a fs. 2/28 no están acompañadas de una adecuada justificación consistente en la explicación fundada y racional de las pautas utilizadas para su determinación. Máxime cuando surge de fs. 1 y 13 del expediente administrativo mencionado, que se elaboró al solo efecto de preservar el crédito fiscal y frente al decreto de quiebra de la sociedad sobre bases puramente presuntas, y no surge de los libros de la fallida las deudas reclamadas por medio de este incidente (v. dictamen pericial de fs. 79/80, ratificado a fs. 85/86).

Si bien las certificaciones de deuda emitidas por la recurrente gozan de la presunción de legitimidad; ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que culmine en los importes reclamados.

La documentación acompañada por la incidentista es insuficiente sin que pueda discernirse con serio fundamento la existencia y alcance del crédito pretendido. El agravio debe desestimarse.

4. Por lo expuesto, se rechaza la apelación de fs. 106, con costas (art. 68 CPr.).

5. En atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados y las características e importancia del pleito de que se trata, se confirman en pesos un mil ($1000) los emolumentos de la perito E. B.

Se hace saber que la decisión adoptada, encuentra fundamento en lo establecido por el art. 13 de la ley 24.432 (B.O. del 10/01/95), el cual faculta al juez a prescindir de la estricta utilización de los porcentajes establecidos por los regímenes arancelarios nacionales o locales que fijan la actividad, merituando la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas y la calidad, eficacia y extensión de la labor profesional (conf., C.N.Com., esta Sala, “in re”, “Atma s/quiebra s/inc. de verificación por D.G.I.”, del 29/08/94).

Véase que la estricta, lisa y llana aplicación de los mínimos arancelarios y el monto reclamado en el presente proceso debidamente repotenciado, conduciría a una desproporción entre la labor realizada por el perito y la retribución correspondiente.

Asimismo, se hace saber que se ha tenido en cuenta la proporcionalidad que debe existir con los honorarios fijados al resto de los profesionales intervinientes. Por ello, este tribunal ha considerado para la fijación de los estipendios las pautas antes mencionadas, conformando así una remuneración mesurada, justa y equitativa.

Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 100/3 (conf. arts. 6, 7, 9, 19, 33, ley 21.839).

Devuélvase encomendándose a la a quo las notificaciones. El doctor Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 261/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15-6-06 de esta Cámara. — María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. — Miguel F. Bargalló. — Ana I. Piaggi.

© La Ley S.A.

I.3.- INDUSTRIAS 9 de Julio. Boleta de Deuda-2006

Voces: CERTIFICACION DE DEUDA ~ CONCURSO PREVENTIVO ~ DETERMINACION DE OFICIO ~ IMPUESTO ~ OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ~ PRESUNCION DE LEGITIMIDAD ~ QUIEBRA ~ VERIFICACION DE CREDITO FISCAL ~ VERIFICACION DEL CREDITO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C(CNCom)(SalaC)

Fecha: 28/04/2006

Partes: Dirección Gral. Impositiva s/inc. de rev. en: Industrias 9 de julio S.A. s/conc. prev.

Publicado en: LA LEY - IMP 2006-17, 2185

SUMARIOS:

1. Si bien los procedimientos administrativos de determinación de oficio configuran prima facie causa suficiente a efectos de la verificación del crédito fiscal, dicha regla no puede utilizarse a fin de justificar situaciones en las cuales no se cumple con las cargas mínimas exigidas por el ordenamiento concursal para admitir la incorporación de créditos a la masa pasiva del concursado pues, visto que los organismos públicos se encuentran en pie de igualdad con el resto de los acreedores, no sería legítimo admitir en su beneficio prerrogativas que la ley no establece.

JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)

VER TAMBIEN

CNCom, sala A, “Sol Club Vacation S.A. s/quiebra”, 07/03/2006, LLOnline; sala A, “Administración Fed. de Ingresos Públicos s/inc. de rev. en: Auto América S.A. s/quiebra”, 08/07/2005, LLOnline.

(*) Información a la época del fallo

2. La presunción de autenticidad de la cual gozan los “certificados de deuda” emanados de reparticiones oficiales se encuentra limitada al ámbito ejecutivo, sin que resulte adecuado extenderla a procesos de cognición plena, como el de verificación de créditos, en los cuales debe probarse la causa de la obligación.

JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)

VER TAMBIEN

CNCom, sala A, “Sol Club Vacation S.A. s/quiebra”, 07/03/2006, LLOnline; sala A, “Administración Fed. de Ingresos Públicos s/inc. de rev. en: Auto América S.A. s/quiebra”, 08/07/2005, LLOnline.

(*) Información a la época del fallo

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. — Buenos Aires, abril 28 de 2006.

Y Vistos: I. Apeló la incidentista la resolución de 213/217. El memorial se agregó a fs. 229/235. La concursada lo contestó a fs. 237/243 y el síndico a fs. 250.

II. La resolución de fs. 213/217 desestimó la demanda incidental, promovida en los términos el art. 37 de la ley 24.522, a fin de que se revisara lo decidido en la etapa del art. 32 de la LCyQ. El interlocutorio atacado consideró, esencialmente, que la incidentista no probó, cual era su carga, que el invocado crédito seguía impago.

III. La incidentista argumentó en su memorial, básicamente, que: a) la documentación en la cual se cimentó la invocada deuda son instrumentos públicos y b) en razón de las características de esos instrumentos existe una inversión de la carga de la prueba. También se quejó porque le fueron impuestas las costas porque adujo que se trataba de una cuestión de gran complejidad (v. fs. 235).

Si bien ha dicho esta Sala que, en determinado contexto, los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio, y en general, las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a la incidentista, configuraban prima facie, causa suficiente a los efectos de la verificación de los créditos, en la medida en que no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del fallido o del síndico (cfr. esta Sala, 29.12,95, en “Cristalería El Cóndor SA s. inc. de verif. por Fisco Nacional - DGI” y sus citas), lo cierto es que dicha regla no puede ser tomada como un principio absoluto a partir del cual puedan llegar a justificarse situaciones en las cuales no se cumple adecuadamente con las cargas mínimas exigidas por el ordenamiento concursal para admitir la incorporación de créditos a la masa pasiva del concursado (arts. 32, 200 y concs. de la ley 24.522).

Ello es así, pues los organismos públicos se encuentran, a estos efectos, en pie de igualdad con el resto de los acreedores, por lo que no sería legítimo admitir en su beneficio distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que conculcan en definitiva el principio de la pars conditio creditorum (cfr. esta Sala, 27.4.99, en “El Dorado Constructora Inmobiliaria s/conc. prov. s./Inc. de rev. por D.G.I.”; íd. 23.10.00, en “Telimper S.A.C.I. s/quiebra s/inc. de verificación por M.C.B.A.”, etc.).

IV. En razón de que el crédito invocado por la incidentista se compone de varios tramos, se examinarán en forma separada cada uno de los rubros.

Períodos mayo, junio y julio de 1985: Según la peritación contable practicada en autos (v. fs. 153 punto a) se encuentran pagados. A ello debe sumarse que los originales de los recibos que instrumentan los pagos están agregados a fs. 116/119 y que la concursada al momento de conferírsele traslado para su adveración no cuestionó su autenticidad sino que indicó que esos instrumentos estaban referidos a períodos no reclamados en este juicio (v. fs. 126 especialmente punto III).

Períodos 1/92 a 5/92, 9/92 a 11/92 y 4/94 a 6/94, Los referidos al 6/92, 7/92, 8/92, 12/92, 1/93, 2/93 y 3/93 se incluyeron en la moratoria prevista en el decreto 933/93 y la del decreto 493/95 incorporó los períodos faltantes (v. fs. 153 punto b). La propia incidentista al admitir la incorporación a la nueva moratoria toleró en diferir la exigibilidad del pago de esos períodos que quedaron comprendidos, como se vio, en la aludida moratoria. En cuanto al período 1/94 no fue objeto de la demanda (v. fs. 127 segundo párrafo).

En cuanto al acta 80572/A, si bien es de fecha posterior a la de la presentación solicitando la formación del concurso preventivo pero con una causa anterior no es menester indagar si es válida para pretender su ingreso al pasivo concursal porque los períodos en ella comprendidos fueron pagados (v. fs. 153 punto b).

V. En cuanto al agravio relativo a la carga de la prueba tampoco puede ser atendido. Es que de conformidad con lo prescripto por el art. 273 inc. 9 de la ley 24.522, la carga de la prueba en cuestiones contradictorias se rige por normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate, las cuales, a falta de previsión específica en contrario, están dadas por las reglas procesales correspondientes al lugar del juicio.

Por su parte, el art. 377 del Código Procesal dispone que la incumbencia del “onus probandi” corresponde a la parte que afirma la existencia del hecho controvertido o de un precepto que el juez o tribunal deba conocer, colocando en cabeza del litigante interesado la concreta

comprobación de los presupuestos de hecho de la norma o normas que se invocaren como fundamento de la pretensión, defensa o excepción de que se trate.

Sobre tales bases, y en tanto la presunción de autenticidad de que gozan los “certificados de deuda” emanados de reparticiones oficiales debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos, sin que quepa extenderla a procesos de cognición plena como el de verificación de créditos — donde por imperativo legal debe aducirse y probarse la causa de la obligación— , incumbió al Fisco acreditar en forma concreta y precisa la existencia legitimidad de la acreencia esgrimida, habida cuenta de haber mediado específica resistencia al respecto, tanto de parte de la concursada cuanto de la Sindicatura (esta Sala “Leblon s/Conc. Prev. s/inc. de verif. de crédito por C.A.S.F.E.C.”, 5/12/1990; ídem, 18.10.05, en “Lo Schiavo y Bevilaqua s/concurso preventivo s/incidente de revisión de créditos por AFIP”).

En cuanto al agravio referido a la forma en que se impusieron las costas cabe mantener lo decidido en la instancia anterior habida cuenta que no se aprecian motivos para apartarse del principio general establecido en el art. 68 del Código Procesal.

Por lo expuesto se desestima el recurso interpuesto y se confirma la resolución de fs. 213/217, con costas a la vencida — art. 68 del Código Procesal— .

El doctor Di Tella no interviene en esta resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). — José L. Monti. — B. Caviglione Fraga.

© La Ley S.A.

I.4.-Prueba del crédito fiscal. LUJAN WILLIAMS. CSJ Mza.

Voces: ACREDITACION DE CREDITO FISCAL ~ ARBITRARIEDAD ~ CARGA DE LA PRUEBA ~ CASACION ~ CAUSA DE LA OBLIGACION ~ CERTIFICACION DE DEUDA ~ CONCURSO PREVENTIVO ~ CREDITO FISCAL ~ DETERMINACION DE OFICIO ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ PRESUNCION DE LEGITIMIDAD ~ PRUEBA ~ QUIEBRA ~ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ~ VERIFICACION DE CREDITO FISCAL ~ VERIFICACION DEL CREDITO

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I(SCMendoza)(SalaI)

Fecha: 03/12/2004

Partes: Administración Fed. de Ingresos Públicos en j. Cía. Financiera Luján Williams

Publicado en: LLGranCuyo

HECHOS:

La A.F.I.P. se presentó ante un juez concursal solicitando la verificación tardía de su crédito obtenido mediante la determinación de oficio de la deuda frente al I.V.A. El juez del concurso rechazó la pretensión verificatoria. Contra esa decisión se interpusieron recursos de inconstitucionalidad y casación; los que fueron rechazados por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza.

SUMARIOS:

1. La presunción de legitimidad de la que gozan los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos, sin que quepa extenderlo al proceso de conocimiento pleno, como el de verificación de créditos, en el que resulta imperativo probar la causa de la obligación exponiendo cuáles son los fundamentos y las pautas utilizadas para su determinación.

2. El principio de la determinación oficiosa de la deuda por parte de la AFIP frente a la quiebra debe armonizar con el texto del art. 32 de la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381), en tanto no cabe admitir una determinación sobre base presunta frente a un proceso concursal donde no media una relación individual con el deudor, sino que la existencia del crédito debe ser opuesta a otros acreedores.

3. La determinación oficiosa de la deuda efectuada por el organismo recaudador no resulta vinculante para el juez del concurso, en tanto la misma carece de efectos definitivos respecto de los restantes acreedores y de eficacia de cosa juzgada material.

4. Corresponde rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por el Fisco en el incidente de verificación tardía del crédito, toda vez que no resulta arbitraria -como aquél plantea- la sentencia que resuelve que el organismo recaudador se encuentra sometido a los mismos recaudos de prueba que el resto de los acreedores concursales, sobre todo teniendo en cuenta la existencia de oposición a la determinación de deuda de oficio presentada.

TEXTO COMPLETO:

Mendoza, diciembre 3 de 2004.

1ª ¿Son procedentes los recursos interpuestos? 2ª En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.

1ª cuestión. - El doctor Romano dijo:

La A.F.I.P. solicitó verificación de créditos en la liquidación de la Compañía Financiera Luján Williams.

El juez rechazó la verificación solicitada, conforme con lo informado por las liquidadoras. Apeló el organismo recaudador. La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de apelación conforme con los siguientes fundamentos:

La recurrente critica el fallo dictado, sobre la determinación oficiosa del crédito y su valor en los juicios universales, pero más que una crítica razonada de los argumentos del juzgador, efectúa un disenso pero no da las explicaciones o fundamentos de acuerdo a los cuales determinó el crédito cuya verificación pretende.

Que el principio de la determinación oficiosa frente a la quiebra debe armonizar con el texto del art. 33 en tanto no cabe admitir una determinación sobre base presunta frente a un proceso concursal donde no media una relación individual con el deudor sino que la existencia del crédito debe ser opuesta a otros acreedores.

Que siguiendo el criterio sustentado por el a quo, la presunción de legitimidad de la que gozan los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido provistos, sin que quepa extenderlo al ámbito del proceso de conocimiento pleno, como el de la verificación de créditos en el que es imperativo probar la causa de la obligación.

Que el principio esencial de la etapa de verificación de créditos es el de poner en pie de igualdad a los organismos públicos con el resto de los acreedores, sin formular prerrogativas que la ley no establece. Que de ello se deriva la atenuación del principio de legitimidad que revisten los actos administrativos, expresado en la obligación de probar la causa de los créditos fiscales exponiendo cuales son los fundamentos y cuales las pautas utilizadas para su determinación.

Que a esto se suma que en el caso no se trata de un concurso o quiebra con características normales o habituales de este tipo de procesos, sino de la liquidación de una entidad financiera, por cese de su actividad reglada dispuesta por el BCRA y a través de un procedimiento “sui generis” dispuesto por el juzgador.

Que en el caso concreto y por las especiales características del proceso universal y por la etapa en que el mismo transitaba, el ente recaudador pudo y tuvo otra oportunidad anterior de presentarse judicialmente y demostrar la causa y monto de su crédito, respetando la “par conditio creditorum”.

Que más allá de la postura dogmática que se adopte, la AFIP puede ser titular de un decisorio con carácter de cosa juzgada material en un procedimiento de determinación de oficio, pero por resultar exorbitante a las reglas del proceso concursal, o por las particulares características que signaron el caso, debe no sólo pedir la verificación de su crédito, sino que también puede ser sometida a indagaciones y controles del proceso de insinuación en paridad de condiciones con los demás pretendiente más cuando, como en el sub examen, no da razones que le impidan explicitar fundadamente la documentación acompañada o la forma en que determinó su crédito.

La recurrente califica de arbitraria a la decisión recurrida por no ser una derivación razonada del derecho vigente y por encontrarse fundada en la mera voluntad de los jueces que la emiten, contrariando normas y principios constitucionales.

Afirma que el juez de primera instancia rechazó el crédito proveniente del IVA, apoyándose en lo que expresó la Sindicatura y afirmando que la liquidación, no encuentra como corroborar la existencia de la deuda por la que se emitió la respectiva boleta y se determinó en base a lo que la Financiera hubiese ganado u obtenido diferencias con el cambio cuando cobraban por las cuotas prendarias. Que se agravia de tal razonamiento en razón que de la documentación acompañada a las boletas de deuda, surge que la determinación de oficio fue resuelta mediante Resolución N° 76/01 de fecha 31/8/01 que fue notificada tanto a la Sindicatura como a la Cía Financiera.

Sostiene que la Cámara comparte la tesis que afirma la posibilidad del juez del concurso de revisar la determinación de oficio, aun firme y en base a estos argumentos rechazó la apelación. Que tal criterio resulta contrario al sustentado por la Corte Nacional respecto a que no cabe la revisión por parte del juez del concurso de las resoluciones firmes de la DGI. Que conforme con ello, el juez concursal tiene vedada la revisión de los actos administrativos; en consecuencia, los contribuyentes y síndicos, en su caso, deberían agotar los remedios previstos en la norma específica (ley 11.683) para dirimir las diferencias.

Sostiene que la Cámara no tiene en cuenta la legitimidad de las boletas de deuda y que la concursada no las ha desvirtuado sólo las impugnó pero sin ofrecer pruebas. Que la AFIP acompañó las boletas de deuda y los antecedentes del crédito donde constan períodos reclamados, monto y multa y la copia del Legajo completo de la determinación de oficio.

Respecto del Sumario N° S/RG MEND/201/01 afirma que la Sindicatura no explica las razones del rechazo de dicho crédito y tampoco la Cámara se refiere específicamente a él, sino que lo rechaza por considerar que la AFIP no dio los fundamentos que estimó necesarios el juez del concurso. Que el fallo no tiene en cuenta la legitimidad de las boletas que no han sido desvirtuadas por prueba en contrario, simplemente han sido impugnadas.

Que la multa fue aplicada por resolución N° 76/01 de fecha 31/08/01 en el impuesto al valor agregado equivalente al 70% del impuesto omitido de los períodos fiscales diciembre de 1995 a enero de 1998 y febrero de 1999 a mayo de 2000, es decir que los períodos son pre-concursales o anteriores a la liquidación de la empresa.

Como fundamento del recurso de Casación afirma que la Cámara ha interpretado erróneamente y dejado de aplicar la ley 11.683 especialmente en los arts. 17,18 y conc. e interpreta incorrectamente los arts. 32,33 y conc. de la ley 24.522.

Solución del caso:

Atento a que la cuestión planteada en autos presenta cuestiones fácticas, que se encuentran relacionadas con aspectos jurídicos, se abordará en conjunto el tratamiento de ambos recursos.

Como se dijo más arriba, el organismo recaudador se presentó ante el juez concursal de la liquidación, solicitando la verificación tardía de su crédito, obtenido mediante la determinación de oficio de la deuda frente al I.V.A. El juez del concurso rechazó la pretensión verificatoria sosteniendo que si bien como principio, puede admitirse el reconocimiento de un crédito determinado de oficio por el organismo recaudador, con base en las disposiciones de la ley 18.820, el incidentista debió justificar en forma precisa y concreta el origen y la composición de la deuda que se reclama, en razón de haber mediado resistencia por parte del síndico. Afirmando que no basta en presentar determinaciones de deudas de oficio, sino que es menester probar las razones concretas que sustentan las acreencias. Criterio este que es mantenido en la Alzada, afirmándose además en esta instancia que la AFIP tuvo antes que ahora otra oportunidad de presentarse judicialmente y demostrar la existencia, causa y monto de su crédito, respetando de esa forma la “par conditio creditorum”; pero abroquelada como ya se dijera, es su postura oficiosa no lo hizo, tornando además el derecho de los demás acreedores a ser oídos o de poder ejercer su legítimo derecho de defensa.

Estos argumentos no son rebatidos por la quejosa quien se mantiene en su postura de sostener que el juez del concurso no puede revisar lo resuelto en la sede administrativa y en la presunción de legitimidad de la boleta de deuda.

No se comparte tal criterio, desde que por tratarse de un proceso de verificación y como tal de un juicio de pleno conocimiento, la carga de la prueba en esta instancia juega como consecuencia de la carga de invocar o pedir, puesto que quien arguye, en este caso el Fisco, debe demostrar sus argumentos (conf. “La Verificación de Créditos Fiscales: Algunos Aspectos Controvertidos” Flavia Melzi y Guillermo H. Fernández en Doctrina Societaria y Concursal N° 154 setiembre del 2000).

En este sentido se ha afirmado que “alcanza a todos los acreedores la carga impuesta por el art. 33 de la ley 19.551 (32 L.24.522), de entregar al síndico la documentación justificativa de sus créditos dentro del término legal, no quedando excluida de tal regla la DGI”, y que el derecho de verificar deviene de la existencia de una obligación. El acto verificatorio no crea título sino que lo reconoce (”Vicente Orue S.A s/quiebra” CNCom. sala C 25/6/1987; “D.G.R. Provincia de Bs. As. c. Ceralcos SMC”, CApel. CCJunín, 27/2/1985).

Tal exigencia surge precisamente porque el resto de los acreedores concursales, no puede conocer los orígenes de las pretensas acreencias fiscales. En cambio el Fisco sí las conoce y es por eso que debe cumplir con el deber de declarar y acreditar la causa.

Por otro lado la presunción de legitimidad, propia de todo acto administrativo, de la que goza la boleta de deuda, debe adecuarse a la normativa concursal, cuando se intenta oponer a la masa de acreedores que exige una prueba acabada del monto, causa y privilegio. En tal temperamento se afirma que la boleta de deuda emitida por una entidad legalmente autorizada para hacerlo constituye título suficiente para obtener una sentencia de mérito en un juicio de conocimiento tal cual lo constituye la etapa verificatoria de créditos en el concurso. En tal sentido he sostenido en el precedente de 53.561 registrado en L.S 246-442) que la determinación oficiosa de la deuda efectuada por el organismo recaudador, no resulta vinculante para el Juez del concurso, en tanto la misma carece de efectos definitivos respecto de los restantes acreedores y de eficacia de cosa juzgada material.

En punto al agravio referido a que el decisorio resulta contrario al criterio sustentado por el Tribunal Superior de la Nación, tampoco resulta procedente, desde que conforme lo señaló mi Colega de sala, Dra. Kemmelmajer de Carlucci en “in re”: “AFIP en j: Brafin” registrado en L.S 333-110: “La jurisprudencia de la Corte Federal anteriormente reseñada ha tenido una importante modificación en la decisión del 2/6/2003 en el caso Supercanal. En efecto, en este proceso, al parecer especial, el tribunal dispuso remitir el expediente al juzgado concursal, una vez concluido el procedimiento en curso ante el Tribunal Fiscal de la Nación. La decisión, que simplemente remite al dictamen del Procurador General, se funda en los siguientes argumentos: a) En el caso, el fisco se ha presentado ante el juzgado concursal a pedir verificación; en los precedentes, en cambio, no se había iniciado acción alguna contra el concurso, ni promovido ejecución sobre la base del invocado crédito fiscal; en el supuesto más análogo, pero diferente, era el síndico quien había impugnado la determinación tributaria hecha de oficio por el fisco; b) Dado que el organismo fiscal ha iniciado verificación de crédito ante el juez del concurso por su propia iniciativa, “no puede admitirse la existencia de dos procedimientos judiciales con el mismo objeto, es decir, tendientes a revisar la existencia y alcance del crédito y viabilizar su reclamo ante la empresa deudora porque ello importaría limitar la facultad jurisdiccional de los jueces intervinientes, afectar los principios liminares de defensa en juicio y debido proceso, abriendo la posibilidad de alterar la cosa juzgada y generar el peligro de decisiones contradictorias, con afectación del supremo objetivo de la seguridad jurídica. Por eso, en aras de evitar un inútil dispendio jurisdiccional, corresponde determinar cuál de los tribunales debe intervenir con posterioridad a la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación. A tal efecto, es menester señalar que si bien la ley 11.683 ha establecido un trámite específico y órganos competentes para entender en el procedimiento tributario en sus diversas fases, también lo es que en la ley de concursos, ante una situación excepcional, cual es el estado de cesación de pagos de una persona física o jurídica que recurre o es llevada a un juicio de carácter colectivo donde se halla involucrada la totalidad del pasivo y del activo del deudor, establece procedimientos específicos y obligatorios para la totalidad de los acreedores, sin distinción de la naturaleza del crédito, salvo las limitadas excepciones allí previstas. Este procedimiento consiste en la carga del acreedor de verificar la pretensión crediticia en un trámite de naturaleza ordinaria y plena que hace cosa juzgada formal y material, donde intervienen no sólo el pretensor y el deudor sino la sindicatura y los demás acreedores, quienes pueden impugnar la pretensión en cuanto a su entidad y privilegio y hacerse parte en el proceso. A esos fines, ha dispuesto mecanismos e institutos de carácter excepcional, que atienden a asegurar el orden público e interés general y a principios superiores que preservan la seguridad jurídica e igualdad de trato, como es el de desplazar la competencia judicial original o exclusiva otorgada a determinados tribunales en otras normas legislativas. Por tal razón, las actuaciones resultan alcanzadas por el fuero de atracción debiendo incorporarse al procedimiento de verificación ya iniciado por la Dirección General Impositiva para lo cual deben remitirse al tribunal donde tramite el concurso una vez cumplido el procedimiento administrativo ya en curso ante el Tribunal Fiscal de la Nación destinado a revisar la determinación del crédito efectuado por la DGI”.

Conforme a dicho precedente, no puede sostenerse válidamente la arbitrariedad de la sentencia, en cuanto consideró que el fisco se encontraba sometido a los mismos recaudos de prueba que el resto de los acreedores concursales, sobre todo si se tiene en cuenta la existencia de una determinación de deuda de oficio y ante la cual las liquidadoras habían planteado oposición según surge de las constancias de fs. 196.

En este aspecto, la recurrente sólo se limita a sostener que acompañó toda la documentación en la que basó su pretensión, pero no da respuesta al argumento esgrimido por el juez del concurso y seguido luego por el Tribunal de Apelaciones, en cuanto no explicó fundadamente la documentación acompañada en la que sustentó su pretensión y conforme con el que termina rechazando la pretensión verificatoria.

En tal entendimiento, la queja transcurre en una mera discrepancia con el decisorio sin que ello sea suficiente para nulificarlo.

Por otro lado tampoco se advierte en qué consiste la errónea interpretación o aplicación normativa denunciada, desde que del contexto del fallo surge que no negó la facultad de determinación de oficio de los créditos fiscales tal cual lo rige la ley 11.683 en sus arts. 33, 35 y 36, ni del principio de legitimidad de la boleta de deuda obtenida mediante este procedimiento, sino que simplemente se entendió que su aplicación cedía ante los postulados de la ley concursal, dando razón fundada de ello.

Por lo que entiendo que en autos, no se configura el vicio denunciado por la recurrente, debiendo, si mi Voto resulta compartido por mis Colegas de sala rechazarse los recursos deducidos.

Así Voto.

Los doctores Pérez Hualde y Llorente adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

2ª cuestión.- El doctor Romano dijo:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, pues ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. Así voto.

Los doctores Pérez Hualde y Llorente adhieren al voto que antecede.

3ª cuestión. - El doctor Romano dijo:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 36-I y 148 del CPC).

Así voto.

Los doctores Pérez Hualde y Llorente adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia resuelve:I. Rechazar los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 4/26 vta., de autos.II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida (arts. 36-I y 148 del CPC).III. Regular los honorarios del siguiente modo: Dr. L. N., en la suma de pesos seis mil seiscientos veintiocho ($ 6.628); Dr. A. Z. J., en la suma de pesos mil novecientos ochenta y ocho ($ 1.988); Dr. R. E., en la suma de pesos seis mil seiscientos veintiocho ($ 6.628); Dra. L. B. B. en la suma de pesos cuatro mil seiscientos treinta y nueve ($ 4.639); Dra. S. M. G. en la suma de pesos mil trescientos noventa y dos ($ 1.392) (arts. 15 y 31, ley 3641).- Fernando Romano.- Alejandro Pérez Hualde.- Pedro Llorente.

© La Ley S.A.

I.5.- Prueba del Crédito Fiscal . TOMASINI. 2003

Voces: CARGA DE LA PRUEBA ~ CONCURSO PREVENTIVO ~ CREDITO A FAVOR DEL FISCO ~ CREDITO FISCAL ~ DETERMINACION DE DEUDA ~ DETERMINACION DE OFICIO ~ DETERMINACION DEL IMPUESTO ~ IMPUESTO ~ OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ~ PRUEBA ~ VERIFICACION DEL CREDITO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A(CNCom)(SalaA)

Fecha: 13/06/2003

Partes: Estado Nacional s/inc. de rev. en: Tomasini, Francisco G. s/conc. prev.

Publicado en: IMP 2004-A, 1322 - DJ 2003-3, 331

SUMARIOS:

1. La prerrogativa legal de algunos organismos estatales en cuanto a la determinación de oficio de las deudas fiscales no los releva, al tiempo de solicitar la verificación de créditos en una quiebra, de la carga de expresar una adecuada justificación de aquéllas, exponiendo los fundamentos y las pautas utilizadas para su determinación, pues lo contrario implicaría eximir al Fisco de la demostración de sus aserciones.

2. La presunción de autenticidad de las determinaciones de oficio practicadas por el Fisco se limita al ámbito del juicio ejecutivo, sin que quepa extenderla al de la verificación de créditos en una quiebra, pues en estos procesos de conocimiento es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, lo que compete al incidentista, quien debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia que esgrime.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia.- Buenos Aires, junio 13 de 2003.

Considerando: Es apelado por la incidentista el decisorio de fs. 61/62 que no hizo lugar a la revisión intentada. Dicho recurso es mantenido con el memorial de fs. 73/77, y fue contestado a fs. 81 por la sindicatura.

La crítica vertida se circunscribe al rechazo de los créditos emergentes del certificado de deuda acompañado sin otro respaldo documental que lo sustente.

Al respecto, permanece incólume el fundamento sobre el que reposa el decisorio recurrido, esto es la falta de acreditación por parte de la incidentista de la procedencia del reclamo. De allí entonces que no corresponda la aplicación del criterio seguido por esta sala en aquellos supuestos en los cuales la verificación es solicitada con apoyo en meras presunciones (conf. esta sala, 22/8/91, “Finotex SA s. conc. prev. s. inc. rev. por Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles”, entre otros).

Y ello en tanto en virtud de la distribución de la carga probatoria debió ser el incidentista, quien debió probar los hechos alegados en sustento de su pretensión revisora.

Luego, no surgiendo de las constancias arrimadas al presente incidente, elementos que permitan formar la convicción de este tribunal sobre los hechos en que se funda el reclamo formulado, cabe desestimar los agravios.

El incidente de revisión es un proceso de conocimiento, con amplitud de debate y prueba en los que se debe demostrar o, según el caso, desvirtuar, la causa del crédito que se insinúa.

El incidentista tiene la carga de probar el crédito que esgrime o, como en el sub lite, cuya revisión pretende. En el caso de una revisión esa carga probatoria pesa sobre el verificante (conf. Quintana Ferreyra, “Concursos”, t. I, p. 381, ed. 1988). No basta entonces, con presentar determinaciones de deuda de oficio, sino que es menester probar las razones concretas que sustentan las acreencias.

La prerrogativa legal que algunos organismos tienen, tal el caso del incidentista de determinar de oficio las deudas que invocan, no los releva de expresar una adecuada justificación de aquéllas, exponiendo cuáles son sus fundamentos y cuáles fueron las pautas utilizadas para su determinación (esta sala “SA Córdoba del Tucumán s/ quiebra s/ inc. de revisión por DGI”, 13/6/96, entre muchos otros). Sostener lo contrario implicaría eximir a dichos organismos de la demostración de sus aserciones, relevándolos de las cargas vigentes en la materia, punto que no está legalmente previsto y que implicaría una inadmisible desigualdad frente a los demás justiciables.

La presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos, sin que quepa extenderlo al ámbito de procesos de conocimiento pleno.

Los extremos señalados no fueron cumplidos por quien aquí se queja insistiendo el apelante sobre los argumentos que expuso en autos inicialmente sin argumentar, siquiera, sobre el período de tiempo que reclama y que consta en autos que el establecimiento de la concursada permaneció clausurado.

Por todo ello, se confirma el decisorio apelado. Con costas (art. 68 Cód. Procesal).- Carlos Viale.- Julio J. Peirano.- Isabel Míguez.

© La Ley S.A.

I.6.- VARZA SCJ Bs.As.

Voces: CONCURSO PREVENTIVO ~ DETERMINACION DEL IMPUESTO ~ IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS ~ QUIEBRA ~ VERIFICACION DEL CREDITO

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires(SCBuenosAires)

Fecha: 06/04/2004

Partes: Provincia de Buenos Aires s/inc. de rev. en: Varza S.R.L. quiebra

Publicado en: LLBA 2004, 973

HECHOS:

La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocó la resolución que había rechazado el incidente de revisión del crédito por ingresos brutos esgrimidos por la Dirección General de Rentas, en un proceso de quiebra.

SUMARIOS:

1. El art. 40 del Código Fiscal al disponer que en los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales y la autoridad de aplicación conozca, por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio, la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo, no colisiona con el art. 32 de la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381) que reclama la indicación del monto, causa y privilegios pues es suficiente, a este efecto, la liquidación efectuada por el Fisco, autorizada por la legislación provincial.

JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)

TRIBUNAL SUPERIOR PROVINCIA

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa “Fisco de la Prov. de Buenos Aires s/ inc. de rev. en: Oustry, Jorge L. y otra s/conc. prev.”, 2001/02/07, ED, 2002/02/04, 6, ED, 196, 107, ha dicho que resulta suficiente, a los fines de la verificación del crédito fiscal en un concurso, de acuerdo con lo establecido por el art. 32 de la ley 24.522, las liquidaciones de deudas expedidas por funcionario autorizado al efecto -en el caso, se trata de deuda por impuesto a los ingresos brutos-, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo, tal como prevé el art. 40 del Cód. Fiscal, máxime si la misma fue admitida por el síndico que aconsejó su verificación.

(*) Información a la época del fallo

TEXTO COMPLETO:

La Plata, abril 6 de 2004.

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

El doctor Negri dijo:

1. En lo que interesa destacar, la Cámara a quo confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el incidente de revisión del crédito por ingresos brutos esgrimido por la Dirección General de Rentas, en la quiebra de “Varza S.R.L.”.

Para así resolverlo sostuvo sustancialmente que por no ser el concurso una mera ejecución fiscal, no bastaba con una liquidación de deuda para legitimar el ingreso en el pasivo. Considero asimismo que si bien la autoridad de aplicación tiene la facultad de determinar de oficio el tributo a pagar sobre base cierta o presunta (art. 36, Código fiscal), y a tal fin puede razonablemente admitirse como antecedente para su determinación el pago correspondiente a períodos anteriores (art. 38, Cód. cit.), en autos el incidentista no había aportado la documentación probatoria de sus créditos y tal circunstancia resultaba inadecuada a la luz de la normativa contemplada por la Ley de Concursos y Quiebra, la que impone cargas a todos los acreedores sin ningún tipo de distinción (art. 32 y sigtes., ley 24.522).

2. Contra este pronunciamiento la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación del art. 40 del Código fiscal.

3. No obstante lo que en sentido contrario ha dictaminado el Subprocurador General, considero que el recurso resulta fundado.

He dicho en un supuesto similar al de autos (Ac. 79.365, sent. del 19/II/2002) con relación a la determinación del crédito sobre base presunta, con la que en la especie el Fisco pretendía su reconocimiento, que el art. 40 del Código fiscal (t.o. 1996) dispone que en los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.

No habiéndose declarado en autos la inconstitucionalidad de tal norma, no se advierte colisión jerárquica, máxime cuando el mencionado artículo prevé el recaudo de admitir las liquidaciones cuando fueran expedidas por “funcionario autorizado” para el supuesto de incumplimiento del responsable de la respectiva declaración jurada.

En el caso que nos ocupa, la liquidación base de la deuda emerge de la Dirección de Cobro Prejudicial de la Gerencia de la Delegación Bahía Blanca de la Dirección provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, cuyos actos gozan del carácter otorgado por el art. 979 (incs. 2 y 5) del Cód. Civil (ver expediente administrativo 2306-22.143/1996 a fs. 4/60).

Siendo ello así, cabe recordar que los instrumentos públicos hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos (art. 993, C.C.), trámite que en autos no fue efectivizado.

Tampoco advierto que exista contradicción intrínseca entre la norma del art. 40 y la del art. 32 de la ley 24.522 que reclama la “indicación” del monto, causa y privilegios, siendo suficiente a este efecto, a mi juicio, la liquidación efectuada por el Fisco (v. fs. 48/50 de los presentes), autorizada por la legislación provincial.

Lo dicho me persuade de la razón que le asiste a la parte que hoy recurre en cuanto a la aplicación del art. 40 del Código fiscal en función del cual la liquidación efectuada cumple con la exigencia del art. 32 de la ley 24.522, por lo que propongo admitir el agravio traído.

4. Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso interpuesto; revocar el fallo impugnado y remitir la causa al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, dicte pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se decide. Costas a la vencida (art. 68, C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

El doctor Hitters, por los mismos fundamentos del doctor Negri, votó también por la afirmativa.

El doctor de Lázzari dijo:

Adhiero al voto del doctor Negri, a la vista de que no resultó planteada la inconstitucionalidad del art. 40 del Código fiscal.

Voto por la afirmativa.

El doctor Roncoroni dijo:

1. Anticipo que adhiero al voto del doctor Negri, por ende, responderé afirmativamente a la cuestión planteada.

En efecto, vuelve a traerse a conocimiento de esta Corte la discusión sobre la suficiencia o insuficiencia de la liquidación confeccionada y esgrimida por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires como título justificativo para obtener, en sede concursal, la verificación del crédito por el impuesto a los ingresos brutos. Sobre el tema existe ya doctrina (Ac. 76.242, sentencia del 7/II/2001).

El juez de primera instancia desestimó la pretensión revisora (fs. 87/88). La sala I de la Cámara I de Apelación Civil y Comercial juzgó que el fallo en crisis se encontraba ajustado a derecho y lo confirmó (fs. 103/104 vta.). Estimó insuficiente la liquidación presentada y por no cumplida la carga impuesta a todos los acreedores sin distinción (art. 32, ley 24.522), norma que valoró debe prevalecer sobre las del Código fiscal local.

2. Señalo, como circunstancias particulares del caso, que la sindicatura, al contestar el traslado, no ha puesto en tela de juicio la calidad de contribuyente de la fallida, limitándose a cuestionar el monto pretendido en concepto de impuesto a los ingresos brutos (fs. 84/84 vta.). Además, la fallida no contestó el traslado que oportunamente se le confiriera de la demanda incidental de revisión (fs. 64 y 77), oportunidad en la que pudo redargüirse de falsedad el instrumento público en que consiste el título justificativo (fs. 48).

Aclarado ello, resumiré lo sustancial del criterio que ya he tenido oportunidad de explicitar integrando esta Corte (Ac. 80.384, sentencia del 24/IX/2003).

2.1. No existe antagonismo normativo en términos de validez formal y de contenidos dogmáticos entre los arts. 40 del Código fiscal y 32 de la ley 24.522, que justifique la descalificación de la norma local.

2.2. El juzgamiento sobre la suficiencia o insuficiencia de los títulos justificativos que presente el Fisco ante el síndico, compete al juez del concurso según las normas de la ley 24.522 (arts. 32 y 200, ley 24.522).

2.3. Es legítima la conducta del Fisco de la Provincia en los términos del art. 40 del Código fiscal, porque no se invocó ni probó en autos que la fallida, siendo contribuyente del impuesto a los ingresos brutos, hubiera cumplido la obligación formal de presentar la declaración jurada exigida por los períodos que se detallan en el título justificativo (fs. 48). La sindicatura se ha limitado a examinar la documentación arrimada por el pretenso acreedor (fs. 58), desarrollando su tarea con comodidad, sin investigar en la propia documentación del deudor, no empleando las amplias facultades de investigación que la ley le otorga (art. 33, L.C.Q.).

2.4. La carga de probar la causa del crédito rige en verdad para los títulos abstractos (pagarés, cheques, letra de cambio, etc.), pero no para los causales, pues el título mismo porta la expresión sobre su génesis. La pregunta acerca de cuál es la causa de un crédito impositivo, contiene su propia respuesta. Ante la liquidación de un tributo y la pretensión verificatoria, podrá objetarse que el impuesto fue pagado, que prescribió, que fue mal calculado, etc. Lo que no puede argüirse, es que se desconoce la fuente de la obligación. Esa fuente ha sido claramente expresada en el título justificativo, resultando del mismo que el fallido se encuentra inscripto como contribuyente en el impuesto a los ingresos brutos, bajo el n° 007-017.538-5 (fs. 48) y que, por ende, su obligación es de fuente legal (art. 142 y sigtes., Cód. fiscal).

2.5. Ha quedado asimilada la exigencia prevista por el art. 32 de la ley 24.522 al procedimiento que estatuye el art. 40 del referido Código fiscal, por lo que resulta pertinente estimar el agravio. La liquidación obrante a fs. 48, instrumento público, es título justificativo suficiente porque contiene las precisiones que posibilitan al síndico la realización de las compulsas para la confección del informe individual (arts. 33 y 35, L.C.Q.).

En suma, comparto los demás fundamentos expuestos en su voto por el doctor Negri.

Voto por la afirmativa.

La doctora Kogan, por los mismos fundamentos del doctor Negri, votó también por la afirmativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto; revocándose el fallo impugnado. Vuelva la causa al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, dicte pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se decide. Costas a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). - Eduardo N. de Lazzari. - Héctor Negri. -Francisco H. Roncoroni. - Juan C. Hitters. -Hilda Kogan.

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