Cám. 2° Civ. y Com. Cba. Sent. 29 25/3/03 Trib. de origen: Juz. 13° CyC Expreso Morell S.A. Incidente de Revisión del crédito del Banco Velox S.A. en autos: Expreso Morells. S. A. Concurso Preventivo” FALLO-sintesis.

SINTESIS:

VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS. SALDO DEUDOR EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA. Certificado de saldo deudor. Valor probatorio. La causa del contrato de cuenta corriente bancaria. Prueba de la causa. Inversión de la carga probatoria. Falta de impugnación al saldo de la cuenta corriente. Efectos. HONORARIOS. Incidente de revisión. Normativa aplicable.

El caso: La concursada apeló la resolución del Juez a quo que no le hizo lugar al incidente de revisión deducido en contra de la sentencia de verificación que declaró admisible en el pasivo concursal un crédito proveniente de saldo deudor en cuenta corriente bancaria. El primer juez consideró cumplidos los requisitos de ingreso del crédito (acreditación causal art. 32 L.C.Q.) La Cámara rechazó la apelación.

1. El acreedor que pretenda insinuarse en el pasivo concursal en virtud de un saldo deudor en cuenta corriente (art. 793 C.Com.) no le alcanza con el acompañamiento del certificado extendido unilateralmente por el banco girado, en los términos del art. 793 , apartado 3º del C. de Com. pues si bien ese instrumento es título ejecutivo hábil para iniciar el correspondiente juicio de ejecución individual, es insuficiente frente al concurso del deudor, porque siendo la verificación de crédito un procedimiento de conocimiento pleno, se deberá probar la causa del deber.

2. Si bien el art. 793 del Código de Comercio establece un sistema para que los bancos recuperen sus créditos otorgados a deudores a través del contrato de cuenta corriente, mediante el privilegio que les asigna de crear sus propios títulos con aptitud ejecutiva, éstos lucen insuficiente en sede concursal donde es menester invocar y probar la causa de la obligación, debiendo por ello el banco demostrar con claridad el origen o causa de los débitos.

3. El contrato de cuenta corriente es un contrato normativo autónomo donde las distintas relaciones jurídicas individuales comprendidas en ella quedan vinculadas por aquél.

4. La obligación de pagar el saldo deudor de una cuenta corriente bancaria, no está independizada causalmente del marco normativo que le dio origen (art. 499 y 500 C.C.) La causa es entonces dual, pues no está constituida sólo por cada precisa e individualizada operación efectuada en su marco normativo sino, y de modo conjunto, por el mismo contrato de cuenta corriente.

5. A los fines de la verificación en el pasivo concursal la causa de la obligación del saldo deudor de cuenta corriente bancaria queda suficientemente probada .acompañando la apertura de la cuenta corriente y los movimientos que prudencialmente sean necesarios para determinar la veracidad y legalidad del crédito bancario insinuado.

6. No debe exigirse al acreedor que acompañe la demostración respaldatoria de cada uno de los asientos de la cuenta corriente que han quedado conformados por el deudor del acuerdo a la mecánica establecida por el art. 793 C. Com. pues habiéndose acompañado el contrato de cuenta corriente y los extractos del movimiento correspondientes, ha satisfecho holgadamente la exigencia probatoria que incumbía a su interés (art. 32 L.C.Q.)

7. Para impedir la verificación total o parcialmente la fallida no sólo debe alegar puntual y minuciosamente las operaciones que a su juicio fueron indebidamente incluidas en dicho saldo, sino que debió acreditar tal incorrección. Además demostrar que el banco haya incumplido su obligación de remitir los resúmenes de cuenta corriente o haber sido estos impugnados.

8. En el régimen de la ley, la integración del saldo de una cuenta corriente que no fue impugnado por el interesado en oportunidad de haber sido notificado del movimiento, trae como consecuencia que se tengan por reconocidas y por conformado el saldo resultante.

9. La aprobación del saldo por aplicación de lo dispuesto en el art. 793 C. Com. y circulares del B.C.R.A, no hace precluir todo derecho del cuentacorrentista a impugnar posteriormente el estado de cuenta respectivo pues el principio general de la intangibilidad de la cuenta una vez aprobada, reconoce excepciones.

10. No encontrándose controvertida la celebración del contrato de cuenta corriente bancaria ni objetados los resúmenes o extractos de movimiento de dicha cuenta, la carga probatoria puesta en cabeza del acreedor en orden a la causa de la obligación se encuentra satisfecha dando paso a su inclusión en el pasivo concursal. Si la fallida entiende que existieron irregularidades en la confección del saldo debe denunciarlas puntualmente y probarlas pues tal actividad incumbe a su exclusivo interés.

11. En cuanto a las normas aplicables en orden a la regulación de honorarios no hay razón para no aplicar en este proceso el art. 287 de la ley 24.522. Aunque la revisión y la verificación tardía sean verdaderos procesos principales, el legislador ha querido que la labor cumplida en ellos se retribuya como si se tratara genéricamente de cualquier incidente sustanciado en los procesos regulados por las normas procesales locales. Es evidente, por lo demás, que la intención plasmada en la norma del art. 287 engarza perfectamente con la declarada voluntad de menguar los gastos y costos de los procesos concursales, patentizada -vgr.- en los arts. 266 y 267 de la ley vigente.

Cám. 2° Civ. y Com. Cba. Sent. 29 25/3/03 Trib. de origen: Juz. 13° CyC Expreso Morell S.A. Incidente de Revisión del crédito del Banco Velox S.A. en autos: Expreso Morells. S. A. Concurso Preventivo”

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTO DE LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO DE BAS.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO DE BAS DIJO:

Contra dicha repulsa se alza la concursada, en prieta síntesis, por lo siguiente: a) por cuanto el fallo abriría paso a una peligrosa doctrina que olvida que la revisión constituye un juicio de conocimiento pleno tendiente a la conformación real de la composición patrimonial, instaurando un criterio asimilable a la formalidad de un juicio ejecutivo, que coloca al concursado en una indefensión total por conllevar la siguiente paradoja: el deudor tendría más posibilidades de discutir la causa de la obligación (falsa o inexistente) cuando se encuentra “in bonis” (juicio ordinario de repetición art. 557 C.P.C.) que cuando está concursado; b) por cuanto parte de la premisa errónea de que la falta de impugnación de los resúmenes importa lisa y llanamente su aceptación y supone que un resumen de cuenta no impugnado es asimilable a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, c) por cuanto, en el criterio sentencial, la denuncia del deudor justifica sin más su incorporación al pasivo concursal, conclusión que no sólo constituye una errónea aplicación de la teoría de los actos propios sino que obvia la constancia puesta al pie de la denuncia que “dejaba a salvo el derecho previsto por el art. 34 de la ley 24.522 de formular impugnación”, d) por cuanto se omitió dar respuesta al planteo del dispar tratamiento dado a este crédito respecto del insinuado por el Banco Galicia.

2) Sabido es que el acreedor que pretenda insinuarse en el pasivo concursal en virtud de un saldo deudor en cuenta corriente (art. 793 C.Com.) no le alcanza con el acompañamiento del certificado extendido unilateralmente por el banco girado, en los términos del art. 793 , apartado 3º del C. de Com. pues si bien ese instrumento es título ejecutivo hábil para iniciar el correspondiente juicio de ejecución individual, es insuficiente frente al concurso del deudor, porque siendo la verificación de crédito un procedimiento de conocimiento pleno, se deberá probar la causa del deber.

Esto es así pues si bien el art. 793 del Código de Comercio establece un sistema para que los bancos recuperen sus créditos otorgados a deudores a través del contrato de cuenta corriente, mediante el privilegio que les asigna de crear sus propios títulos con aptitud ejecutiva, éstos lucen insuficiente en sede concursal donde es menester invocar y probar la causa de la obligación, debiendo por ello el banco demostrar con claridad el origen o causa de los débitos. (Javier J. Dasso, “Saldo deudor y verificación de créditos”, Derecho Concursal Universidad Austral Facultad de Derecho Rubinzal Culzoni Editores pág154 y sgtes.).

Ahora bien ¿cómo se prueba la causa de la obligación contenida en el saldo deudor de cuenta corriente bancaria?

Para responder a ese interrogante es menester acudir a sus caracteres jurídicos tipificantes.

El contrato de cuenta corriente es un contrato normativo autónomo donde las distintas relaciones jurídicas individuales comprendidas en ella quedan vinculadas por aquél.

De esos caracteres se deriva que “…la disponibilidad que surge como resultado de las distintas relaciones jurídicas individuales comprendidas en la cuenta corriente quedan vinculadas por ésta, que hace de nexo de coordinación funcional, instituyendo un régimen jurídico diverso del que sería aplicable a ellas si las partes no hubieran establecido la cuenta corriente bancaria. Ello viene a ratificar la autonomía del contrato que nos ocupa, pues la normatividad que de él deriva, engendra consecuencias jurídicas propias e independientes de las que corresponden a los contratos básicos o subyacentes”. (Fernández- Gómez Leo, Tratado…T. III pág.162).

Es decir que la obligación de pagar el saldo deudor de una cuenta corriente bancaria, no está independizada causalmente del marco normativo que le dio origen (art. 499 y 500 C.C.).

La causa es entonces dual, pues no está constituida sólo por cada precisa e individualizada operación efectuada en su marco normativo sino, y de modo conjunto, por el mismo contrato de cuenta corriente.

En tal sentido son aleccionadoras las enseñanzas del Dr. Negri, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuando señalaba “…si muchos actos alcanzan su pleno significado jurídico por derivar de un contrato anterior, resulta imposible despojar a ese contrato de su carácter de causa de las obligaciones que de ellos resulten. De otro modo su función normativa quedaría atomizada, diluida en una multiplicidad de episodios individuales, que en cada caso concreto asumirían la totalidad de la significación obligatoria… la causa del saldo deudor , no es solo cada precisa e individualizada operación de crédito sino y de modo conjunto con ella, el mismo contrato de cuenta corriente”.

De allí que el magistrado concluyera con acierto que “…la causa de la obligación …es dual y queda constituida inescindiblemente, tanto por los actos posteriores, como por el contrato de cuenta corriente que las previó y contribuyó a formar su sentido obligatorio” (S.C. Buenos Aires, “G.G.C/ Erroll´s S.A.” 8 de junio de 1999, L.L.B.A.1999, pág. 924 y sgtes.)

Consecuente con este concepto, autorizada doctrina que comparto ha considerado que a los fines de la verificación en el pasivo concursal la causa de la obligación del saldo deudor de cuenta corriente bancaria queda suficientemente probada “…acompañando la apertura de la cuenta corriente y los movimientos que prudencialmente –generalmente los últimos seis meses- sean necesarios para determinar la veracidad y legalidad del crédito bancario insinuado” (Osvaldo Gómez Leo “El crédito de cuenta corriente bancaria frente al concurso y la quiebra del cuentacorrentista” en Derecho Concursal Universidad Austral Facultad de Derecho Rubinzal Culzoni Editores, pág.199y sgtes.).

Carece entonces de toda apoyatura la pretensión de la concursada de que se exija al acreedor que acompañe la demostración respaldatoria de cada uno de los asientos de la cuenta corriente que han quedado conformados por el deudor del acuerdo a la mecánica establecida por el art. 793 C. Com. pues habiendo la Entidad Bancaria acompañado el contrato de cuenta corriente y los extractos del movimiento correspondientes, ha satisfecho holgadamente la exigencia probatoria que incumbía a su interés (art. 32 L.C.Q.).

Para impedir la verificación total o parcialmente la fallida no sólo debió alegar puntual y minuciosamente las operaciones que a su juicio fueron indebidamente incluidas en dicho saldo, sino que debió acreditar tal incorrección, actividad procesal que luce incumplida, aún en esta Alzada, perjudicando la suerte del recurso.

A ello se suma la falta de demostración de que el Banco haya incumplido su obligación de remitir los resúmenes de cuenta corriente ni que los mismos hayan recibido impugnación alguna de la concursada lo que demuestra conformidad tácita con ellos.

En el régimen de la ley, la integración del saldo de una cuenta corriente que no fue impugnado por el interesado en oportunidad de haber sido notificado del movimiento, trae como consecuencia que se tengan por reconocidas y por conformado el saldo resultante.

Es cierto que la aprobación del saldo por aplicación de lo dispuesto en el art. 793 C. Com. y circulares del B.C.R.A, no precluye todo derecho del cuentacorrentista a impugnar posteriormente el estado de cuenta respectivo pues el principio general de la intangibilidad de la cuenta una vez aprobada, reconoce excepciones, pero es del caso que las mismas no concurren en el sub examine.

En efecto, con invocación de lo dispuesto en el art. 790 (aplicable analógicamente, cfr. C.C.Com Rosario Sala IV, L.L. 1994-A- 219 con nota aprobatoria de Osvaldo R. Gómez Leo), es dable solicitar la rectificación del saldo por errores de cálculo, omisiones formales, artículos extraños indebidamente debitados o acreditados o duplicación de partidas, pero esta posibilidad de “rectificar” no debe confundirse con la de “revisar” por razones sustanciales la legitimidad de las inclusiones o eliminaciones de las partidas, lo que está absolutamente vedado.

Sobre el punto Nougués sostiene “La única reserva que en nuestro criterio debe admitirse al defendido principio de inmutabilidad de las registraciones asentadas en la cuenta una vez aprobada ella, se relaciona con los vicios puramente formales o errores de cálculo que hubieren podido cometerse y que aún no observados serían susceptibles de enmienda. Se descarta, por ello, la introducción de cuestiones sustanciales atinentes a la legitimidad de las inclusiones o eliminaciones de partidas (”Impugnación de una cuenta corriente bancaria por errores cometidos por el banco” en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones año 3. 1970,p. 236).

Concordantemente se expiden Raymundo Fernández y Osvaldo Gómez Leo al afirmar que “Sólo resta señalar que no se debe confundir la rectificación por los conceptos indicados, con la revisión de la cuenta, que implica la reapertura de la discusión sobre la procedencia de la inclusión o exclusión de determinadas partidas, pues esta última es improcedente, por extemporánea, con posterioridad a su aprobación amigable o judicial”.(”Cuenta corriente mercantil” p. 104 Ed Depalma Buenos Aires 1988 y Gómez Leo, Osvaldo nota a fallo C.C.Com Rosario Sala IV marzo 10 de 1993,”Rectificación y revisión del saldo de cuenta corriente bancaria” L.L. 1994 A. pág. 217 y sgtes.).

Si se repara en que en la revisión concursal planteada en autos no se han denunciado errores que obedezcan a cuestiones formales que puedan encuadrarse como una rectificación sino se cuestiona la legitimidad de toda la cuenta aprobada, el planteo de la fallida deviene doblemente inconducente.

Finalmente carece de asidero la pretensión de que el Banco acompañe las documentación respaldatoria de cada una de las operaciones integrativas del saldo.

En tal senda afirma acertadamente la doctrina “…la jurisprudencia (a veces tal vez de manera exagerada) ha opinado que de requerir la efectiva comprobación de los cargos que se adeudan en los saldos deudores de cuenta corriente, éstos deberán ser documentados de tal manera que demuestren al síndico su legitimidad y verosimilitud.

Así no alcanzará con un certificado de saldo deudor; deberá acompañar los extractos y aportar documentación probatoria de sus créditos, como ser el contrato originario de cuenta corriente debidamente confeccionado ….¿Deberá entonces también acompañar a su kilométrico pedido de verificación, los cheques rechazados, las constancias de rechazo….? No parece ésta tampoco una postura prudente” (Dasso Javier A. “Saldo deudor y verificación de créditos” Derecho Concursal Universidad Austral Facultad de Derecho Rubinzal Culzoni Editores, pág. 149).

La crítica relativa a la aplicación de la teoría de los actos propios tampoco es de recibo.

Si bien es cierto que la denuncia del crédito en cumplimiento del recaudo de apertura instaurado por el inc.5º del art. 11 L.C.Q. no obsta la posibilidad del deudor de formular impugnación (art. 34 L.C.Q.), no lo es menos que el juzgador puede evaluar dicha actitud como un indicio favorable a la existencia real del crédito, y calificar el ulterior desconocimiento de la causa como contrapuesta a sus propios actos anteriores jurídicamente relevantes

Si al tiempo de peticionar la apertura de su concurso la apelante denunció la existencia de una cuenta corriente con saldo deudor afirmando su profesional contador que el crédito existía y se correspondía con sus constancias contables no puede luego, contrariando el sentido de ese primer acto, impugnar alegremente el crédito con respaldo en que adolece de causa sin siquiera invocar ninguna razón plausible para justificar dicha objeción.

En síntesis y a fuerza de ser reiterativa: no encontrándose controvertida la celebración entre la concursada y Banco Velox S.A. de un contrato de cuenta corriente bancaria cuya existencia surge del instrumento de apertura (fs.61/62vta.) y de la propia denuncia formulada por la concursada en oportunidad de solicitar la formación de su concurso preventivo (cfr. dictamen del Contador Público Hugo Alberto Szedowicz acerca de la correspondencia entre la deuda denunciada por Expreso Morell S.A. y la documentación y registros existentes que le fueran exhibidos fs. 2 in fine), ni objetados los resúmenes o extractos de movimiento de dicha cuenta (fs.63/103), la carga probatoria puesta en cabeza del acreedor en orden a la causa de la obligación se encuentra satisfecha dando paso a su inclusión en el pasivo concursal.

Si la fallida entendía que existieron irregularidades en la confección del saldo debió denunciarlas puntualmente y probarlas pues tal actividad incumbía a su exclusivo interés, lo que no hizo, sellando definitivamente su suerte.

Tampoco empece la anterior conclusión la pretendida disparidad de criterio y consecuente trato desigual entre el crédito bajo análisis y el invocado por otra Institución Bancaria en este mismo proceso concursal.-

Tratándose de procesos universales, el magistrado debe velar por mantener la igualdad de criterio para la prueba de la causa entre los distintos acreedores analizando el patrimonio del deudor como una unidad.

Sin embargo el planteo es inconducente ya que el quejoso se limitó a denunciar sin intentar siquiera acreditar sus dichos, maguer que la prueba del trato desigual incumbía a su interés y máxime cuando el magistrado como la sindicatura afirman que no existió tratamiento diferencial, lo que la obligaba con mayor razón a contrarrestarlo.

VOTO DE LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MONTOTO DE SPILA.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MONTOTO DE SPILA DIJO:-

Adhiero al voto de la Dra. Chiapero de Bas.

VOTO DEL SEÑOR VOCAL DOCTOR GAVIER TAGLE.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GAVIER TAGLE DIJO:

Adhiero al voto de la Dra. Chiapero de Bas.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO DE BAS DIJO:

En mi opinión corresponde. 1) Rechazar la apelación y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. 2) Imponer las costas a la concursada atento su calidad de vencida (art. 130 C.P.C.) y fijar los honorarios correspondientes al Dr. Manuel Cornet en el tres por ciento (3%) del monto insinuado y los de los Cres.Juan Adolfo Ochoa, Adolfo Alberto Rodríguez y Raúl Nisman , en conjunto, en idéntico porcentaje y base regulatoria, con más el porcentaje correspondiente al I.V.A. a favor del último de los profesionales atento su condición acreditada frente a dicho impuesto (arts.287 L.C.Q., 34, 36, 37 y 80 inc.1º C.A.). No fijar estipendios a favor de los letrados de la concursada, sin perjuicio de su derecho (art. 25 contrario sensu C.A.).

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MONTOTO DE SPILA DIJO:

Discrepo en la norma aplicable para la regulación de honorarios en la Alzada ya que a mi criterio debería aplicarse por remisión del art. 287 L.C.Q. y el art. 61 inc. 4° del C.A. por tratarse de una norma específica quedando la del art. 80 como de carácter residual para aquellos incidentes que no estén contemplados de manera directa y a más de ello, la aplicación sin duda de los arts. 34, 36 y 37 ley 8226.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GAVIER TAGLE DIJO:

Adhiero a la conclusión arribada por la señora Vocal del primer voto.

En lo tocante al punto en disputa, referido a las normas aplicables en orden a la regulación de honorarios, coincido con el criterio de la Dra. Chiapero de Bas, que es expresión del temperamento que siempre ha adoptado esta Cámara sobre el particular. Considero que no hay razón para no aplicar en este proceso el art. 287 de la ley 24.522, precepto que fija pautas arancelarias precisamente para el incidente de revisión, lo que se suyo conduce a descartar el art. 61 inc. 4° de la ley 8226, norma aplicable, según su propio texto, respecto de los honorarios “no previstos” por la ley de concursos. Según el citado art. 287, el preceso de revisión del art. 37 L.C., aun sin constituir un incidente en el sentido técnico del art. 426 CPC., a los efectos regulatorios debe ser considerado como si lo fuera, de manera tal que teniendo base propia le son aplicables por remisión las reglas del art. 80 inc. 1° de la ley 8226. No parece razonable interpretar que el art. 61 inc. 4° L.A. constituye la norma especial del caso y hacerlo prevalecer por sobre el art. 80 de la ley 8226. El error está en no advertir que ese art. 61 inc. 4° ha quedado virtualmente derogado por el art. 287 de la ley 24522, y que esta norma ha sometido el honorario de la revisión a las reglas del art. 80 del arancel local.-

En suma: aunque la revisión y la verificación tardía sean verdaderos procesos principales, el legislador ha querido que la labor cumplida en ellos se retribuya como si se tratara genéricamente de cualquier incidente sustanciado en los procesos regulados por las normas procesales locales. Es evidente, por lo demás, que la intención plasmada en la norma del art. 287 engarza perfectamente con la declarada voluntad de menguar los gastos y costos de los procesos concursales, patentizada -vgr.- en los arts. 266 y 267 de la ley vigente.

A mérito de las opiniones vertidas y por mayoría,

SE RESUELVE:

1) Rechazar la apelación y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios.

2) …

FDO.: CHIAPERO DE BAS - MONTOTO DE SPILA - GAVIER TAGLE