PROBLEMAS QUE PLANTEA LA PRESCRIPCIÓN EN LA VERIFICACIÓN TARDÍA DE CRÉDITOS .Por Elena B. Hequera
La autora de este trabajo analiza los vacíos contemplados en la regulación legal en el tema de la verificación tardía en los concursos, especialmente en materia de prescripción, así como su posible solución a través de una futura reforma
Si leemos el contenido del artículo 56 de la ley de concursos y quiebras, a priori podríamos decir que la ley brinda una solución integral a distintos puntos en conflicto o a aspectos no contemplados a la hora de aplicar la norma, que el anterior régimen legal (L. 19551) no preveía.
Pero esta afirmación, a poco que vayamos transitando por las distintas situaciones que se planteen en el ámbito principalmente judicial, notaremos que es endeble, y que ante la falta de respuesta a interrogantes, “otra vez más” la doctrina y la jurisprudencia deberán dejar su huella en lo que a interpretación de la ley, en este tema, se hace imprescindible ahondar.
Cuando la inteligencia de una norma basada exclusivamente en la literalidad de sus términos conduzca a resultados que sean adversos a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho o provoque consecuencias notoriamente injustas, es posible arbitrar otras de mérito opuesto, lo cual resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial.(1)
1. UBICACION NORMATIVA
Una de las críticas que se produce en el seno de la doctrina es el tratamiento de la verificación tardía en la Sección III de la ley 24522: efectos del acuerdo homologado, más específicamente el artículo 56.
Maffía, citando la opinión de distintos autores dice que para Cámara, la ubicación “es cuestionable”; Tonón argumenta que “en la ley no hay un tratamiento sistemático de la verificación tardía”; Zavala Rodríguez: “Nada tiene que hacer la ‘verificación tardía’ con los efectos del acuerdo homologado”(2). Alegría, uno de los redactores de la ley 19551, esboza que la etapa de verificación tempestiva sólo se refiere a los créditos presentados en tales términos, y que naturalmente quedan fuera de su objeto las normas sobre créditos no presentados en esas condiciones. Y agrega que “era normal hacerlo dentro de los efectos del acuerdo homologado, porque los créditos posteriores o tardíos no inciden sobre las decisiones…sino que simplemente se toman en cuenta para hacerles llegar los efectos del acuerdo”.(3)
Por otra parte, Grispo afirma que la inclusión de este instituto dentro de los efectos del acuerdo homologado, resulta a su entender apropiada, pues los acreedores tardíos no participan de las negociaciones entre el deudor y sus acreedores tendientes a obtener el concordato. Estos acreedores, únicamente tienen derecho a ser tomados en cuenta, recién a partir de su reconocimiento como tales.(4)
Por nuestra parte, consideramos que no fue necesario que la verificación tardía estuviere regulada en un capítulo específico e independiente. Pero sí por razones metodológicas, el instituto debió haber sido tratado en el capítulo dedicado al proceso de verificación.
2. PLAZO DE PRESCRIPCION
La ley 11719, artículo 42, se limitaba a establecer la forma en que los acreedores debían concurrir al pago de los dividendos pero no les prohibía el ejercicio del derecho a obtener mientras no estén prescriptos, el reconocimiento de los créditos, sin otra obligación que la de respetar y someterse al concordato.
Durante la vigencia de esa ley, como de la posterior ley 19551, no se determinó hasta cuándo se podía reclamar la verificación de créditos, una vez ocurrida la homologación del acuerdo.
Así la jurisprudencia y doctrina interpretaron que era procedente solicitar verificación posthomologación, mientras no hubiere operado la prescripción.
La ley 24522 trajo una solución: “el pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste por la acción individual que corresponda, dentro de los 2 años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor”.
Los autores del proyecto justifican la novedad en la conveniencia de no prolongar por amplios períodos la posibilidad de aparición de acreedores que reclamen sus créditos contra el concurso, basados en el argumento economicista de privilegiar el mantenimiento de la empresa en marcha y la reducción de las contingencias o los riesgos futuros”. Agregan que los plazos de prescripción “generalmente” extensos, conspiran claramente contra una posibilidad de recuperación en estos procesos de carácter universal.(5)
El anteproyecto de reformas a la ley 24522 -Comisión (MJ) 89/97-, prescribe, con relación al trámite verificatorio que “el pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente. Los derechos y acciones de todo acreedor de causa o título anterior a la presentación en concurso del deudor que no se hubiere presentado a verificar, caducan a los seis meses de la finalización del concurso, contados desde la última publicación prevista en el artículo 59…” (en este sentido el anteproyecto sigue los lineamientos del anteproyecto elaborado por la comisión creada por el Ministerio de Justicia del año 1995, que propiciaba la declaración de caducidad, transcurridos 6 meses desde la homologación del acuerdo).
Ahora bien, sentada la premisa legal, cabe preguntarnos: ¿De qué naturaleza es el plazo, es un plazo de prescripción o de caducidad?
Existen diferencias entre la prescripción y la caducidad. La primera puede ser suspendida e interrumpida y se aplica a pedido de parte. La caducidad en cambio puede ser declarada de oficio y opera de pleno derecho. El plazo es perentorio.
La prescripción surge únicamente de la ley, la caducidad puede ser pactada. La prescripción puede ser interrumpida o suspendida, no así la caducidad.
Los que sostienen que es un plazo de caducidad consideran que para no perder el derecho es necesario cumplir con la carga de verificar en el plazo fijado por ley.
Quienes sostienen que el término de dos años es de prescripción (al cual adherimos), admiten que puede ser interrumpida por actos idóneos del acreedor que demuestren su voluntad de ejercer el derecho sin que necesariamente el mismo sea la presentación del pedido de verificación.
Un ejemplo de lo dicho es aquel en el que un acreedor laboral, no obstante lo establecido en el inciso 5), artículo 21, de la ley de concursos y quiebras(5), el cual dice: “Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral por estar controvertidos, el acreedor debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Los juicios ya iniciados se acumularán al pedido de verificación de créditos…”, continúe tramitando el juicio en sede laboral, en el cual pretende ejercer el derecho contra su deudor concursado.
En este caso se produciría, a nuestro entender, un acto eficaz, que produciría la interrupción del plazo a los efectos del pedido de verificación tardía.
Al respecto la jurisprudencia ha dicho:
1. “Aun cuando no existe consenso en doctrina en cuanto a la verdadera naturaleza jurídica del artículo 56 de la ley 24522, cabe considerarlo como un plazo de prescripción, no sólo porque ése es el enfoque que resulta de una interpretación del texto legal positivo, sino porque, en el caso, ése ha sido el encuadre jurídico dado por la propia actora a su pretensión en el escrito de demanda. 2. Partiendo de la base de considerar que el plazo del artículo 56 de la ley 24522 es un plazo de prescripción y no de caducidad, es dable atribuir fuerza interruptiva del mismo a la ejecución hipotecaria iniciada por el acreedor con posterioridad a la presentación en concurso, pues si bien la misma resulta contraria a la directiva del artículo 21, inciso 2), de la misma ley, se asimila tanto a la demanda ‘defectuosa’ como a la ‘promovida ante juez incompetente’, a las que el artículo 3987 del Código Civil, le confiere efecto interruptivo de la prescripción; máxime que, en el caso, los defectos de esa actuación provienen de la aparente ignorancia o desconocimiento de la situación concursal del deudor” (CNCom. - Sala C - 28/4/2000, “Macona SA s/concurso preventivo s/incidente de prescripción del crédito hipotecario a favor de Guillermo J. H. Cantero promovido por la concursada”).
Procede la prescripción opuesta por el concursado cuando -como en el caso- se verifica que transcurrió el plazo bienal desde la presentación del concurso y con anterioridad a la promoción del incidente de verificación. En tal sentido, es de ponderar que sin perjuicio de la opinable cuestión sobre la suerte de la pretensión verificación de los créditos con ulterioridad a lo que hoy se entiende como “conclusión del concurso preventivo” -temática por lo demás no discernida con suficiente rigor técnico en la nueva normativa concursal- y sin adelantar opinión definitiva sobre el alcance que quepa asignar al trámite del pedido de verificación tardía previsto por la ley 24522, artículo 56, sexto párrafo (incidente o acción individual), lo cierto es que el plazo de dos años allí señalado para deducir tal pedido de verificación, es calificado de prescripción por la norma aludida (CNCom. - Sala B - 1/8/2000, “Acmar SA s/concurso preventivo s/inc. de verif. por Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable”).
3. COMPUTO DEL PLAZO
Existen también divergencias en lo relativo al momento desde el cual comienza a correr los dos años establecidos en la ley. Al respecto se dice que “el arranque del curso de los dos años de la prescripción abreviada -fecha de presentación en concurso- es peligroso en los casos en los cuales hubiera transcurrido un lapso considerable entre dicha fecha y la efectiva apertura y publicidad del concurso … ya que se puede abreviar excesivamente el tiempo para verificar, considerado desde que los acreedores toman noticia del estado concursal por los edictos…”.(6)
En la práctica puede suceder la circunstancia mencionada, pues existen concursos cuya fecha de verificación en tiempo legal se prorroga más allá de los dos años a contar desde la presentación de aquél, no cumpliéndose con el postulado legal.
Por ello propiciamos que en una reforma futura de la ley vigente se pueda reformular el cómputo del plazo fijado en el artículo 56, estableciéndose que éste opere desde la apertura y publicidad del concurso.
Al entrar en vigencia la ley 24522, se vertieron distintas interpretaciones en cuanto a que al establecer la ley que “el pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste por la acción individual que corresponda, dentro de los 2 (dos) años de la presentación en concurso…” ¿qué sucedía con los concursos abiertos y en vigencia durante la ley 19551?, pues en estos casos de aplicarse estrictamente la ley hoy vigente, podría suceder que hubiera transcurrido gran parte de ese período.
Una solución acorde a estas circunstancias fue establecida por la jurisprudencia, al determinar que “…el plazo de 2 años debe computarse a partir de la entrada en vigencia de la ley y no desde la fecha de presentación en concurso, confiriéndole mayor importancia al principio de la seguridad jurídica, que impone que no se aplique retroactivamente un plazo legal cuya aplicación determina el fenecimiento de un derecho; además la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y, en caso de duda, ha de estarse a la solución más favorable a la subsistencia del derecho y por el plazo más dilatado” (“APS s/conc. s/inc. por AIM” - Sala C - 4/2/1998; “Viñedos Recoaro SA s/q. s/inc. pronto pago por Oropel, Domingo” - Sala B - 25/11/1998 - Dictamen Fiscal 80141; “Benesdra, Alberto s/conc. prev. s/inc. de verificación por Catcher SRL” - Sala A - 28/6/1999).
4. APLICABILIDAD O NO A LA QUIEBRA
Otro de los temas en los que se plantea el debate es el referente a si la ley de concursos y quiebras, artículo 56, en cuanto a que si el plazo de prescripción en la verificación tardía opera no sólo en el concurso, sino también en la quiebra, o como lo plantea el profesor Maffía ¿prescribe o no prescribe la acción por verificación tardía en la quiebra?(7)
En primer lugar, en cuanto a que el instituto de la prescripción trae como consecuencia la pérdida de la acción, debe ser aplicado con suma prudencia y de modo restrictivo (conforme Sala E - 14/11/1997, “Papelera Ciao SA s/conc. s/inc. de verif. por Municipalidad de la Ciudad de Bs. As.”).
En segundo lugar, la disposición de la ley de concursos y quiebras, artículo 56, está prevista solamente para el caso de concursos. Tanto es así que el “dies a quo” se circunscribe a la presentación en concurso preventivo.
Por otra parte, no existe disposición concreta en los procesos liquidativos en materia de prescripción. Como consecuencia de lo expuesto y en virtud de que los plazos de prescripción tienen creación legal, de la interpretación de la ley surge que a los efectos de la prescripción se computa el plazo desde la “presentación en concurso”, concluyendo que no se pueden crear plazos por analogía.(8)
La jurisprudencia se expidió estableciendo que la norma de la ley de concursos y quiebras, artículo 56, sexto párrafo, es inaplicable a la quiebra (“Construcciones Gallo SRL s/quiebra, s/inc. de pronto pago por Fontán, Néstor Javier” - Sala D - 16/9/1999; “Cía. Industrial Ganadera Penta SA s/quiebra s/inc. de verif. por Zacarías Salvador” - Sala D - 14/6/2000 - Dictamen Fiscal 83.715; “Bodegas y Viñedos Recoaro SA s/quiebra s/inc. de pronto pago por Oropel, Domingo Gregorio” - Sala B - Dictamen Fiscal 80.141).
Creemos, por nuestra parte, que si bien el artículo en estudio, en cuanto a la prescripción se refiere, no se aplica a la quiebra, en una futura reforma debería contemplarse tal posibilidad, pues no se comprende el alcance de tal omisión; en cuyo caso el plazo de prescripción comenzaría con el dictado de la sentencia de quiebra.
5. CREDITOS LABORALES
Otras de las aristas conflictivas que se plantean en el tema abordado son, por una parte, la aplicación del derecho concursal con sus características, esto es: verificación de créditos, el principio de disponibilidad del proceso por las partes, etc., y por la otra, el derecho laboral, también con su naturaleza y principios específicos como: “in dubio pro operario”, actuación de oficio, etc.
En este marco se debate en torno a acciones iniciadas por el acreedor en sede laboral contra el deudor concursado y el plazo de prescripción para plantear la verificación en sede concursal.
La ley 24522 establece en su artículo 21, inciso 5), que los juicios laborales ya iniciados al momento de presentarse el concurso preventivo de una persona física o jurídica (exceptuados los que tienen su origen en accidentes de trabajo “promovidos conforme a la legislación especial en la materia”) se acumulan al pedido de verificación que respecto de dicho crédito debería plantearse -ya sea en forma temporánea o tardía- en el expediente del concurso.
Es decir, que esta norma vino a modificar el régimen de la ley 19551, ya que en virtud del fuero de atracción, se suspende su tramitación y son reemplazados por la verificación.
La ley es determinante al establecer el cese de la competencia del juez laboral, aun en la etapa de conocimiento, para decidir acerca de los reclamos que conciernen a créditos emergentes del contrato de trabajo o de su extinción.(9)
Ahora cabe preguntarnos ¿qué sucede si a pesar del imperativo legal, con posterioridad a la presentación en concurso, el acreedor en lugar de continuar o iniciar su reclamo, mediante la vía de la verificación de créditos, prosigue el juicio en sede laboral hasta la sentencia? (válido durante la vigencia de la L. 19551), y a continuación: planteada la verificación tardía del crédito acaecido el plazo de dos años previsto por la ley de concursos y quiebras, artículo 56, ¿procede la excepción de prescripción del crédito?
Como dijimos, el principio general de la ley de concursos y quiebras es terminante al expresar en su artículo 21, inciso 5), que los juicios laborales ya iniciados al momento de presentación del concurso preventivo de una persona física o jurídica (a excepción hecha de los que tienen su origen en accidentes de trabajo promovidos conforme a la legislación especial en la materia) se acumulan al pedido de verificación que respecto de dicho crédito debería plantearse -ya sea en forma temporánea o tardía- en los autos del concurso.
Es decir, que la ley estableció que el juez concursal es el competente para declarar la existencia o no de un derecho de origen laboral, con excepción de los accidentes laborales promovidos conforme a la legislación específica en la materia.
La jurisprudencia al respecto ha dicho:
- Resulta improcedente que el concursado oponga la defensa de prescripción cuando -como en el caso- de los autos laborales resulta que al tiempo de la entrada en vigencia de la ley 24522, el incidentista tramitaba la causa laboral cuya sentencia es título de verificación y, en ese proceso, el allí accionado denunció su estado concursal y consintió la continuación del trámite en aquella sede, por lo que ahora no puede alegar que el acreedor laboral debió proceder de acuerdo a lo dispuesto por la ley de concursos y quiebras, en el artículo 21, inciso 5) (“Lawn Care SA s/conc. prev. s/inc. de verif. por Díaz, Horacio O.” - Sala B - 26/4/2000).
- Si bien sería dable considerar operada la prescripción de una acción verificatoria atento a que desde la fecha de
la sentencia laboral -25/9/1995- hasta la de promoción del incidente -22/5/1998- pasaron más de dos años en vigencia del nuevo ordenamiento concursal (art. 56, LC), cuando de la causa laboral surge que la concursada formuló una propuesta de cancelación de los créditos en cuestión -27/8/1996-, tal ofrecimiento importa un reconocimiento del derecho del acreedor, al que cabe asignar plena virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción en los términos del artículo 3989 del Código Civil (“El Hogar Obrero s/conc. prev. s/verif. por Rosemberg, Ricardo” - Sala E - 14/5/1999).
- Si bien a partir de la entrada en vigencia de la ley concursal y de conformidad con lo establecido en el artículo 21, inciso 5), el acreedor de origen laboral debe continuar su reclamo mediante la vía del artículo 32 y siguientes de la citada norma legal, sin embargo, la circunstancia de haber proseguido la instancia laboral hasta el dictado de la sentencia (tal como lo autorizaba la L. 19551) obsta al andamiento de la prescripción impetrada en los términos de la ley concursal, artículo 56. (En el caso cabe acotar que la incidentista se encontraba tramitando la causa de origen laboral, cuya sentencia ahora constituye título de la verificación) (“Establecimientos Mirón SA s/conc. prev. s/inc. de pronto pago por Acosta, Juan Eduardo” - Sala A - 23/11/1998; en igual sentido - Sala C - 13/4/1999, “Fernández de López, María M. c/Bod. y Viñ. Saint Remy SA”).
- El nuevo plazo de prescripción que establece el artículo 56 de la ley 24522, computado a partir de la entrada en vigencia de la ley 24522, resultó interrumpido por las actuaciones laborales seguidas ante un juez competente, motivo por el cual debe rechazarse la excepción de prescripción (CCiv. y Com. de La Plata - 26/5/1999, “Merino SA s/concurso. Incidente de verificación por González, Rafael”) (Lex-Doctor).
Consideramos que, pese a la expresión legal, y sin ánimo de violentar la literalidad de la misma, nos inclinamos por la protección del crédito. Por tal motivo, concluimos que en las circunstancias mencionadas, esto es, si el acreedor laboral continúa tramitando su causa en sede laboral, se produce la interrupción de la prescripción -a los efectos del cómputo del plazo del art. 56, sexto párrafo-, pues con su proceder no ha hecho otra cosa que manifestar su voluntad de ejercer su derecho.
6. QUIEBRA INDIRECTA
¿Qué sucede en caso de quiebra indirecta? ¿las acciones prescriptas por aplicación de la ley de concursos y quiebras, artículo 56, en el concurso preventivo precedente, renacen por el hecho de la quiebra posterior?
En la doctrina se pronuncia Rivera, diciendo que no renacen por el hecho de la quiebra posterior.(10)
Por su parte, Maffía dice que no hay prescripción si el interesado no la opone. Ergo, si durante el concurso preventivo no se articuló, de ninguna manera pudo recaer decisión al respecto. Por tanto, no se tuvo por prescripta una acción no intentada.(11)
Junyent Bas expresa que el efecto de abreviación de la prescripción laboral lo produce el concurso preventivo exitoso, esto es, el que no se frustra terminando por el desistimiento o quiebra indirecta (en el mismo sentido: CCiv. y Com. de Mar del Plata - Sala I - 13/7/2000, “APS c/José Deyacobbi s/quiebra s/inc. de verif. tardía”).(12)
Inicialmente diríamos que si el acreedor no se presentó a verificar dentro del plazo de prescripción de la ley de concursos y quiebras, artículo 56, no puede hacerlo en la quiebra indirecta.
A fuerza de ser reiterativos, digamos que la norma prevé la prescripción únicamente para el concurso preventivo.
La prescripción corre a partir de la presentación del concurso preventivo. De alguna manera se protege al concursado en el sentido que, transcurrido el plazo legal, no pueden iniciarse verificaciones tardías y que aquél se vea liberado de la vinculación a algún acreedor indefinidamente -como ocurría en la L. 19551-, concluyendo técnicamente de esta manera el concurso preventivo.
Ahora, considerando que el efecto de la abreviación de la prescripción liberatoria se produce en el concurso preventivo en el que se obtuvo acuerdo y fue homologado, si la quiebra indirecta tiene lugar posteriormente a la homologación del acuerdo (por ejemplo: incumplimiento de éste, LC, art. 63), la prescripción no podrá plantearse frente al acreedor concursal, que no concurrió dentro de los dos años de la presentación en concurso y ahora pretende insinuarse. Ello así por lo dicho anteriormente: la posibilidad de alegar la prescripción sólo es posible en el concurso preventivo, no en la quiebra, de acuerdo con lo regulado en la ley, hoy vigente.
De adoptarse la solución contraria, se verían favorecidos los acreedores posteriores al concurso preventivo frustrado, y no los anteriores, pues respecto a aquéllos no rige el plazo de prescripción de los dos años, y respecto a éstos, sí podrían verse afectados por la prescripción si no se hubieran presentado en el plazo del artículo 56.
7. SINDICO. ROL
Haciendo una breve consideración respecto de la intervención del síndico, en la verificación tardía, la ley en vigencia no le otorga el rol de parte; tiene sólo la obligación de emitir un informe final.
En la verificación tardía en la quiebra, la legitimación del funcionario surge expresamente del artículo 110, “in fine”.
Durante la vigencia de la ley 19551, en el concurso preventivo, el legitimado era el deudor, pero debía, igualmente, ser oído el síndico.
En la quiebra, lo era el síndico, aunque podía admitirse también la intervención del fallido cuando, en algunas circunstancias, implicaba un beneficio a la masa o sólo al fallido.
Así en el anteproyecto de reformas de la ley 24522, se esboza: “El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente en el que son partes el deudor y el síndico o, en su caso, el comité de acreedores…”.
Por otra parte, existe una incongruencia, pues si homologado el acuerdo y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, y dando por concluida la intervención del síndico, ¿cómo se entiende entonces que, en virtud del artículo 56, sexto párrafo, no obstante haberse dado por concluidas sus funciones, el síndico debe continuar en ellas al solo efecto de emitir un informe sobre la verificación de los créditos tardíos?(13)
Creemos que en el proceso de verificación, aunque sea tardío, es necesaria la participación activa del síndico, no debiendo hacer diferencias entre el concurso y la quiebra.
8. CONCLUSIONES
1) El plazo de dos años contemplado en la ley de concursos y quiebras, artículo 56, es un término de prescripción, con todas sus implicancias, y no de caducidad, y conforme a la legislación actual no se aplica en caso de quiebra.
2) La prescripción se interrumpe cuando el acreedor de origen laboral continúa la acción en sede laboral, no obstante la presentación en concurso del deudor.
3) Propiciamos que en una futura reforma legislativa de la ley 24522 se contemple:
- La inclusión del proceso de verificación tardía en el Capítulo dedicado al proceso de verificación y no como actualmente está legislado, en la sección referida a los “Efectos del acuerdo homologado”.
- Que el comienzo del plazo de prescripción de la verificación tardía se compute desde la apertura y publicación del concurso.
- Determinar que el plazo de prescripción, contemplado en el artículo 56, se aplique también en caso de quiebra.
- La participación activa del síndico en las verificaciones tardías en los concursos.
[1:] “Montini, Julio H. c/Empresa Ferrocarriles Argentinos” - T. 308 - pág. 1655
[2:] Maffía, Osvaldo J.: “Verificación de créditos” - 4ª ed. - Ed. Depalma - pág. 390
[3:] Alegría, Héctor: “Algunas cuestiones de derecho concursal” - Ed. Abaco - Bs. As. - 1975 - págs. 135 y 136
[4:] Grispo, Jorge D.: “Verificación de créditos. Teoría y práctica” - Ed. Ad-Hoc - pág. 115
[5:] Rivera-Roitman-Vítolo: “Concursos y quiebras. Ley 24522” - Ed. Rubinzal-Culzoni - pág. 103
[6:] Rouillón, Adolfo: “Régimen de concursos y quiebras. Ley 24522” - 8ª ed. actualizada y ampliada - Ed. Astrea - Bs. As. - 1998
[7:] Maffía, Osvaldo J.: Ob. cit. en nota 2 - pág. 412
[8:] Rivera, Julio C.: “Instituciones de derecho concursal” - Ed. Rubinzal-Culzoni - T. 1 - págs. 276/7
[9:] Grispo, Daniel: “Tratado sobre la ley de concursos y quiebras” - T. 1 - pág. 357
[10:] Rivera, Julio C.: Ob. cit. en nota 8 - pág. 277
[11:] Maffía, Osvaldo J.: Ob. cit. en nota 2 - pág. 413
[12:] Junyent Bas-Molina Sandoval: “Verificación de crédito, fuero de atracción y otras cuestiones conexas. Ley 24522” - Ed. Rubinzal-Culzoni - pág. 271
[13:] Dasso Ariel A.: “Quiebras - Concurso preventivo y ‘Cramdown’ ” - Ed. Ad-Hoc - T. 1 - pág. 274
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, N° 161, ABRIL/01
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