BUENOS AIRES TUR S.R.L. S/ Acuerdo Preventivo Extrajudicial” -RESOLUCION respecto de oposiciones
PODER JUDICIAL DE LA NACION
082319 -”BUENOS AIRES TUR S.R.L. S/ Acuerdo Preventivo Extrajudicial”
Buenos Aires, 29 de marzo de 2004.s
Y VISTOS:
Estos autos en estado de ser resueltas las oposiciones a la homologación del acuerdo en los términos pretendidos por el concursado.
I. OPOSICION DE MARIA CRISTINA GESTO Y DE LOS HEREDEROS DE HECTOR RUBEN IGLESIAS ( SRA. ALCIRA MARIA DEL VALLE TORRES Y SUS HIJAS SRTAS. VIVIANA ALEJANDRA IGLESIAS Y TORRES Y MARIA FERNANDA IGLESIAS Y TORRES.
A fs.364/370 se presentan las referidas en el acápite alegando perjuicio y fundándose en: 1) incumplimiento de la presentacion del listado de juicios previsto por el art. 72 inc. 3ero. , por cuanto señalan “solo se hace referencia a juicios a pagar y se menciona a los referidos sin indicar juzgado y secretaria…, omitiendo o falseando el monto real actualizado de las deudas”.
Señala el Tribunal en este punto que los autos allí indicados obran remitidos a este Juzgado y Secretaria , los que en este acto tengo a la vista.
Señalan que no indican los gravámenes que pesan sobre los inmuebles de la empresa que están próximos a subastarse y además habría medidas trabadas por los peritos actuantes en el juicio. El embargo por capital sería de U$S 130.000 y por honorarios de $ 29.900 que precisan data del año 2001.
Que en los balances se han omitido dichos datos , por lo cual se omite el inc. 1ro. referido al estado del pasivo actualizado.
Persisten en quejarse por no haber sido invitados a suscribir el acuerdo ni notificados del mismo.
No se denuncio el monto de los créditos causas y vencimientos. Indica que el monto del crédito del Sr. Iglesias se lo indica como de $ 100.000.- cuando en realidad la liquidación lo sería de U$S 130.00 y se encuentra firme.
Que se afirmo a fs. 64 que el crédito reconocía causa en una venta de automóvil , pero tratase de una demanda por daños y perjuicios.
También indican que el vencimiento se indica en junio de 2002 , pero aducen que incurrió en mora en el cumplimiento del convenio en noviembre de 2001
También sucede algo análogo según describe con respecto a los honorarios de la Dra. Gesto.
Cuestiona el crédito otorgado a la concursada por Brindar S.A.
Dice respecto de Sturla y Cia. que sugestivamente todas las facturas son de abril de 2003.
Respecto de los peritos en el juicio dice que no los indica como acreedores.
No practica liquidación que permita estimar la cuantía de su acreencia a la fecha del instrumento, con indicación por su parte de las normas seguidas para ello.
I.I. Por su parte la concursada a fs. 506/510, responde el planteo.
Alega que denunció el proceso, que no existen gravamenes, por cuanto -sostiene- no pueden ser así considerados los embargos sino aquellos gravámenes reales que afecten a los inmuebles, que asciendan a privilegios especiales.
La omisión en torno a la correcta cuantía de los montos aducen que no es tal por cuanto deben considerarse para ser asentadas en libros las sumas líquidas y exigibles.
Tampoco por su parte se realizan cuentas ni dice que afecte o no a las mayorías en caso de acrecer como se solicita.
Nada dice respecto a lo expresado por la opositora en lo relativo a otros créditos (peritos , Sturla y Cia. y Brindar S.A.).
Por su parte el Tribunal requirió la remisión de los autos en que se basa el crédito que se reclama, los cuales tengo a la vista.
III. Del examen de dichas actuaciones emerge que el fallecido Sr. Iglesias obtuvo sentencia favorable a su reclamo , consistente en la rescisión de boleto de compraventa , devolución de sumas y daños y perjuicios (v.fs.20) la cual recibiera sustancial confirmación del Superior (v.fs. 434/441) y cuya pretensión recursoria extraordinaria fuera desestimada a fs. 476; existe convenio, agregado a fs. 566/567 del que surge que la deuda se encuentra convenida en dólares estadounidenses, de los cuales se dijo impaga la suma de U$S 100.000, desde el vencimiento de la cuota cuyo vencimiento operó el 31 de octubre de 2001.
En tal contexto , cabe considerar que la denuncia del crédito y el proceso si se han formulado en el marco del concurso, bien que no de modo completo.
Que lo sucinta de tal denuncia , dio lugar a la nominación como causa de una compraventa, apreciación que aunque no tan exacta ,guarda cierto nexo con el reclamo de los opositores.
Que en lo que atañe a la cuantía de la deuda, por una parte debe considerarse que el concursante propone una cierta disyuntiva con asiento legal . Enarbola el argumento que el certificado exigido debe tener como soporte los asientos sobre libros y en ellos deben solo asentarse sumas líquidas y exigibles , arguyendo asimismo que el opositor no contempló la pesificación, la que cabe entender entonces, formuló en la relación de un peso un dolar. De otro lado parece contraponerse a esto el requerimiento del art. 71 .1. LC en torno a que el pasivo debe estar actualizado a la fecha.
Estimaré correcto considerar que si bien la certificación contable podrá contener tal limitación, de ninguna manera ello obsta a que pueda ser saneada en oportunidad de cumplirse con tal recaudo de actualización, con sustento en las pautas fijadas en el convenio o las previsiones legales.
V. Asimismo del acuerdo que tengo a la vista, la fecha demora es anterior a la indicada por Buenos Aires Tur SRL , desde que media cláusula de mora automática
Mientras que en lo que atañe a los gravámenes entiendo que los embargos no pueden ser considerados como tales desde que podrán afectar al activo pero no provocan disminución en la prenda común de los acreedores en la hipótesis ( no querida) de arribarse a un estado en que debieran perseguirse por aquellos tales bienes.
Finalmente al respecto cabe señalar que considerar los créditos por una parte y además los embargos que en rigor pretenden tutelar tales créditos lejos de translucir la situación patrimonial conllevarian a una doble consideracion de tales acreencias.
De esto, y por los fundamentos que expondré, veremos que se deriva la existencia de cierta omisión en la ponderación del pasivo, pero que la misma en este proceso no alcanza a generar efectos jurídicos relevantes en orden a la homologación del acuerdo.
IV. El crédito de los herederos del Sr. Iglesias asciende a la suma de U$S 100.000.- , respecto del cual no se detectó la existencia de liquidación alguna y menos aun aprobada.
La pesificación pretendida por la concursada (1=1) no se encuentra receptada por el orden normativo de emergencia invocado y por tal incurre en falta de determinación del pasivo; es que el Dec. 214/02 , la ley 22561 en su art. 11 y la ley 25820 que ha modificado estas anteriores, los ha completado y aclarado, imponen que la pesificación se practique considerando necesariamente los intereses pactados desde la mora hasta fecha anterior al 3 de enero de 2002, y a partir de dicha fecha será de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) con mas un interes puro mínimo que podría haberse ponderado en el 6% anual hasta la fecha del acuerdo (art. 71 LC).
Respecto del crédito por honorarios , no surgen minimar liquidados en el proceso en el cual se regularon, ni tampoco por la beneficiaria de los mismos en el marco del planteo “sub-exámine”, resultando opinable en tales términos que deba exigirse al acuerdista su “actualización”. Y , aun en hipótesis que deban ser actualizados, ello debería hacerse, con aplicación de la tasa prevista a tal efecto por la ley de aranceles profesionales.
Ahora bien no puedo dejar de considerar que en la literalidad de la exigencia de la norma, aparece el término: “exageración”, y en virtud de la cual se impone al Juzgador un juicio valorativo en el alcance o no de la mentada exageración.
En afán de aclarar y objetivizar el alcance del termino en cuestión , estimaré que la exageración a que se refiere la norma es aquella que llevaría a una alteración tal del pasivo , que pudieran dar lugar a considerar que si se hubieran ponderado en su debida cuantía tales créditos , podrían no haberse alcanzado los porcentuales quirografarios para que se reúnan los recaudos conducentes a la homologación del acuerdo que impone el art. 73 LC.
En el caso de autos, en referencia al crédito de los herederos y los de la Dra. Gesto , ni con la aplicación de los parámetros reseñados precedentemente para la actualización de tales créditos se arribaria a un acrecimiento del crédito de tal entidad que diera lugar, a que por vía de no alcanzarse las mayorías exigidas ( dos terceras partes del pasivo quirografario general) se dispusiera el rechazo de la homologación pretendida.
Por otra parte, reitero. los opositores de ninguna manera ha formulado cálculos liquidativos, resumiendose su cuestionamiento en que no los ha formulado la acuerdista.
Esto así entiendo que la omisión lejos de ser exagerada en la universalidad, no alcanza la trascendencia para poder estimar que ello constituye una maniobra en procura de imponer las pautas del acuerdo a los acreedores,en perjuicio de los intereses de los mismos.
V. Finalmente en torno a las apreciaciones formuladas respecto de los créditos de Sturla y Cia. y de Brindar S.A. las manifestaciones se reducen a plantear suspicacias y conjeturas, que no se prueban ni se propone probar , ofreciendo a tal efecto probanzas conducentes, limitándose en su caso a comprobaciones en torno a la propia acreencia.
Por los fundamentos expuestos , corresponde rechazar la oposicion pretendida.
II. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)
Por su parte este organismo sostiene que no se ha incluido en el pasivo una gran porción de deuda y que en la declaración correspondiente no se precisa que porción es quirografaria y cual es privilegiada.
Concluye que han omitido deudas, resultando desvirtuadas las mayorías invocadas por los presentantes
Respecto a este planteo, teniendo en cuenta los términos y alcance de las propuestas, estimo que resulta acertada la apreciación de la concursada, en punto a que el acuerdo no es vinculante para las acreencias reclamadas por la AFIP y consecuentemente no corresponde la recepción de tal oposición.
Por lo demás, cabe poner de manifiesto que más allá de que los instrumentos acompañados por la opositora resultan ser de fecha posterior a la presentación del APE, lo cierto es que tampoco determina con exactitud que porción de su crédito quirografario se encontraría comprendido dentro del mismo.
Corresponde también agregar que la omisión denunciada, tampoco resutla tal.
De las constancias de la causa surge que al acompañar una certificación contable del estado del activo y pasivo, se incluyó en una catergoría propia e independiente los créditos con carácter privilegiado de la AFIP.
Dichas acreencias, si bien generan intereses, a los cuales la ley 24.552 le asigna carécter quirografario, éstos sólo resultan exigibles a partir de la presentación del Acuerdo Preventivo Extrajudicial, por lo que muy difícilmente pudieron haber sido incluidos en la lista de acreedores exigida por el art. 72 LCQ.
III.- Por lo expuesto, RESUELVO:
I.- Desestimar las oposiciones formuladas.
II. Encontrándose cumplidos los recaudos exigidos por el art. 72 LCQ, en lo sustancial y habiéndose reunido las mayorías que impone el art. 73 LCQ, conforme lo afirma la certificación contable arrimada en autos, que no merece observaciones por el Tribunal, homológase el acuerdo preventivo extrajudicial de autos, con los efectos previstos en el art. 56 LC.
III.- Siendo que el art. 76 de la ley 24.522, establece que el acuerdo queda sometido a las previsiones de la sección III, IV y V del Capítulo V del título II de la ley, se dispone lo siguiente:
Decrétase la inhibición general de bienes del concursado por el lapso indicado en el art. 59 LCQ, dado que no se acompañó conformidad expresa de los acreedores en ese sentido, a cuyo fin líbrense los despachos pertinentes, diligencia que se pone en cabeza del acuerdista.
IV.- A los fines de hacer conocer esta resolución, publíquense edictos en el Boletin Oficial y en “CLARIN” por el plazo indicado en el art. 59 quinto párrafo de la ley 24.522.
Glósese copia en el legajo respectivo.
JUAN M. OJEA QUINTANA
Juez
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