Enumeración del artículo 45 de la ley concursal

La enumeración prevista por el artículo 45 de la ley concursal no es taxativa, ya que sólo prevé causales de exclusión para “ciertos” casos de presumible interés favorable para el deudor, guardando silencio respecto de otros casos en los cuales, al votar, podrían violarse normas o principos generales del derecho de carácter imperativo, o podría existir un interés contrario al “interés concursal” -entendiendo por tal al del concursado con el fin de superar el desequilibrio patrimonial para continuar con su empresa, el de los acreedores de cobrar su acreencia lo antes posible, el de los trabajadores en conservar la fuente laboral y el de la sociedad toda-, o podría tratarse de un acreedor sin libertad de votar por limitaciones estatutarias internas, como sería el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

La enumeración del artículo 45 de la ley concursal no configura un “numerus clausus”.

Los “accionistas” de Sancayet SA se encontrarían, en principio, en las mismas condiciones que los acreedores excluidos de votar en el artículo 45 de la ley concursal por poseer un “interés favorable” al concurso y carecer de libertad de decisión por la especial relación existente entre aquéllos y su representante legal.

Para analizar la cuestión, y al solo efecto de decidir si el capital y el voto de este acreedor deben ser computados, cabrá descorrer el velo de la personalidad jurídica de la sociedad anónima, verificada en autos (art. 54, LSC), y concluir en que el crédito de Sancayet SA debe ser excluido de la votación, por cuanto quienes detentaban el control de aquélla eran las hijas del representante legal de la concursada (art. 45, LC).

El objeto social de Sancayet SA -provisión de medicamentos- sólo se desarrolló en forma exclusiva o principal con la concursada, lo que podría derivar en la existencia de una relación de control externo a su respecto [art. 33, inc. 2), “in fine”, LSC], a tener en cuenta a la hora de evaluar su cuestionada libertad de votar. El control societario de este acreedor no sólo era ejercido en forma interna, a través de la tenencia accionaria que ostentaban las hijas del representante legal de la concursada, sino también en forma externa y por los especiales vínculos contractuales, “prima facie” advertidos en autos entre aquélla y la concursada. Por ello, cabe concluir que este acreedor es una sociedad controlada de la concursada, cuyo voto se presume no podría ser nunca desfavorable.

* “OSMATA s/concurso preventivo s/incidente de investigación (Sancayet)” - JNCom. Nº 9 - Secretaría Nº 17 - 15/12/2003

Exclusión de voto a los “accionistas” que controlen a la sociedad concursada

La ley limita la exclusión de voto a los “accionistas” que controlen a la sociedad concursada, lo que permite inferir que sólo contempla el caso de control interno, excluyendo supuestos de dominación por otras vías o de control indirecto.

La situación del acreedor debe ponderarse al momento de votarse el acuerdo, oportunidad en la que una de las hijas del representante legal de la concursada ya no revestía carácter de administradora de la acreedora, ni era titular del paquete accionario mayoritario.

En el caso, resultó prematura la decisión del Magistrado de Grado. Así cabe interpretarlo, por cuanto es, al momento de la homologación que debe ejercerse, el control judicial de la adecuación del acuerdo con el orden jurídico general que excede el examen de la mera legalidad formal en los casos en los que pudiese ver afectado el interés público dentro de los parámetros establecidos por los artículos 953 y 1071 del Código Civil.

* “OSMATA s/concurso preventivo s/incidente de investigación (Sancayet)” - CNCom. - Sala C - 10/9/2004