* “Havanna SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión -art. 37, LC- por Deutsche Bank Trust Company America y otros respecto del crédito insinuado por ese acreedor (préstamo sindicado)” - JCom. Nº 16 - Secretaría Nº 32 - firme - 10/8/2004

En un concurso preventivo de acreedores, nada obsta a que -una vez homologado el acuerdo- el concursado pueda prestar su conformidad para que un crédito termine siendo verificado dentro de su pasivo, ya que, salvo que exista la sospecha fundada de la existencia de un “concilium fraudis” con el tercero insinuante, o un supuesto que pueda reputarse como reñido con el orden público, la moral o las buenas costumbres, o perjudicial para un tercero, no debería haber razón para apartarse de la voluntad, libremente expresada por el deudor, en última instancia principal afectado de su actitud de aceptar como acreedor a quien, en principio, no debería reunir la condición de tal.

No aparece como razonable que, en un trámite inicialmente concebido con la finalidad específica de esclarecer jurídicamente la oponibilidad de cierta acreencia frente al pasivo concursal del deudor, la evaluación jurisdiccional respectiva pueda ser eludida con la simple manifestación de voluntad del deudor de reconocer la existencia de la obligación.

La homologación del acuerdo preventivo no trae aparejada -como principio- la conclusión de los procesos de revisión o verificación en trámite, los cuales deben proseguir hasta su finalización, conforme con el mérito de la causa. Por otra parte, si bien dicha homologación permitió a la deudora recuperar la libre administración de sus bienes y la posibilidad de acordar libremente en relación con su patrimonio, esto carece de incidencia en el particular supuesto de autos, en el que la incorporación -o no- del cuestionado crédito quedó, en su pasivo, sustraída de la esfera de incumbencia decisoria de la deudora, a raíz de la resolución adoptada por el Tribunal en la oportunidad del artículo 36 de la ley de concursos y quiebras (LC), en la cual se decidió diferir a una instancia y/o evaluación jurisdiccional ulterior la oponibilidad -o no- de la acreencia a los restantes acreedores y, consecuentemente, la pertinencia -o no- de su admisibilidad en el pasivo de la sociedad deudora.

No produciéndose perjuicio alguno a los acreedores sociales anteriores al apalancamiento, y verificándose la situación de que los aparentemente escasos acreedores anteriores al negocio habrán de percibir -si no lo hicieron ya- el ciento por ciento (100%) de sus acreencias dentro de los tres (3) días de homologado el acuerdo, no se advierte que existan razones jurídicas de peso que hagan menester invalidar la operatoria (en el sentido de declarar la inoponibilidad del crédito nacido de los préstamos materializados para concretarla) por ausencia de un interés jurídico tutelable que justifique tal declaración.