MORIGERACIÓN DE INTERESES FISCALES EN LOS CONCURSOS: LA OPINIÓN DE LA JURISPRUDENCIA por J. MARCELO VILLOLDO
El autor sintetiza la jurisprudencia sobre la facultad de los jueces respecto de la morigeración de los intereses fiscales en los procesos concursales.
1. INTRODUCCIÓN
En otra oportunidad, he analizado la facultad que tienen los jueces de morigerar los intereses reclamados por el Fisco, vinculados con los distintos tributos que recauda.(1)
La jurisprudencia mayoritaria admite la facultad morigeradora de los jueces para reducir las tasas de interés ante el concurso preventivo o la quiebra del contribuyente, reclamadas por el Organismo Recaudador y que resulten a todas luces excesivas.
Sin embargo, algunos magistrados -ubicados en posición minoritaria- consideran que el estado concursal del deudor no explica por sí mismo la reducción de los intereses reclamados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que siendo el Fisco el encargado de recaudar a favor del bien común, no se encuentra en un pie de igualdad con los acreedores privados del concursado(2). Asimismo, sostienen que la morigeración sólo podría darse con base superlegal (arts. 14 y 17, CN) y que el hecho de que la deudora se encuentre concursada no justifica la solución impugnada.(3)
Aquí pasaré revista de la jurisprudencia existente sobre el tema, sistematizando la misma de acuerdo con los siguientes criterios:
i) Admisión de la facultad morigeradora sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de las normas que establecen las tasas de interés.
ii) Morigeración limitada a lo previsto por los artículos 565 del Código de Comercio y 622 del Código Civil.
iii) Morigeración de oficio.
iv) Morigeración supeditada a la previa declaración de inconstitucionalidad de las normas que regulan las tasas de interés.
v) Declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las normas que regulan las tasas de interés.
2. ADMISIÓN DE LA FACULTAD MORIGERADORA SIN NECESIDAD DE DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS QUE ESTABLECEN LAS TASAS DE INTERÉS
Bajo este criterio, se ubican los magistrados que admiten y ejercen la facultad morigeradora sobre la tasa de interés que aplican los organismos fiscales, fundada en principios de orden público, la moral y las buenas costumbres, sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma que los establece.
En esta tesis, se enrolan los siguientes Tribunales:
“Considera esta Sala que la aplicación de las tasas de réditos con la amplitud prevista en las ordenanzas fiscales de la incidentista implica un resultado disvalioso que debe ser conjurado, ya que adoptar un criterio distinto implicaría un desmedro de la télesis del artículo 953 del Código Civil.”
* “Naturar SRL s/concurso preventivo s/incidente de revisión por AFIP-DGI” - CNCom. - Sala A - 22/3/2002
“La reducción de la tasa no pone en tela de juicio la constitucionalidad de la ley, ni la atribución delegada a la Autoridad de Aplicación, sino que adecua la pretensión de la incidentista a las pautas equitativas e igualitarias, a fin de conjurar la desproporción de los valores.”
* “Empresa de Transportes Rabbione SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por AFIP” - CNCom. - Sala A - 16/4/2002
“Corresponde morigerar los intereses fijados por normas fiscales -en el caso, se reliquidaron los réditos conforme la tasa activa del Banco Nación-, pues si bien las elevadas tasas fijadas por los organismos recaudadores tienen como fin que los ciudadanos cumplan en término con sus obligaciones, ello no se aplica en estado de falencia del deudor moroso, al resultar irrazonable y transformarse en un castigo para los acreedores que verían menoscabado el margen de posibilidades de percepción de sus acreencias ante tan acrecido crédito.”
* “AFIP s/incidente de revisión en Cirulnik, Julia R. s/quiebra” - CNCom. - Sala A - 2/10/2002
“En este marco, los magistrados suelen ejercer la facultad morigeradora (arts. 953 y 622, CC) como una manera de llevar los valores a límites de razonabilidad. La facultad de los jueces de morigerar los intereses, en orden a pautas de equidad y demás aspectos que infra reseño, no puede ponerse en tela de juicio, porque lleva a eliminar los excesos y acoger el crédito en sus justos límites.
“No considero que hubiese sido necesaria una declaración previa de inconstitucionalidad de las normas que el recurrente llama ‘específicas’ y que considera omitidas en la especie. Es que, en mi parecer, insisto, no se trata aquí de una omisión de aplicarlas, sino de la morigeración de las tasas que fijan, en orden a las facultades que supra destaqué (del dictamen del Fiscal).”
* “Balfhor, Noé s/quiebra s/incidente de verificación por Ciudad Autónoma de Buenos Aires” - CNCom. - Sala C - 21/11/2000
“Resulta abstracto examinar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 11.8.1 y siguientes del decreto 787/1993 interpuesto por el síndico y por el Fiscal de Primera Instancia, pues debe aplicarse el criterio que establece que corresponde morigerar los intereses fijados por la norma atacada, a fin de encuadrar la relación jurídica individual dentro del contexto del proceso concursal.
“Teniendo en cuenta el estado de falencia del deudor moroso, los intereses deben calcularse según la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, pues las elevadas tasas de interés, establecidas en el artículo 11.8.1 y siguientes del decreto 787/1993, no cumplen su función esencial, sino que se transforman en un verdadero castigo respecto de los acreedores de la quiebra, que ven menoscabado el margen de posibilidades de percepción de sus créditos.”
* “Aguas Argentinas SA s/incidente de verificación de crédito en: Beker, Jacobo s/concurso preventivo” - CNCom. - Sala C - 20/2/2004
“Es procedente la reducción de la tasa de interés del crédito por tributos insinuados por el Fisco Nacional -en el caso, se redujo a una tasa del 15%- si en el mismo proceso concursal la insinuante admitió igual reducción al verificar otro crédito, pues la coherencia y la unidad imponen adoptar idéntica decisión.”
* “Italpapelera SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación por DGI” - CNCom. - Sala D - 9/4/2001
“No considero que hubiese sido necesaria una declaración previa de inconstitucionalidad de las normas que el recurrente llamó ‘específicas’ y que consideró omitidas en la especie. Es que, en mi parecer, insisto, no se trata aquí de una ‘omisión’ de aplicarlas, sino de la morigeración de las tasas que fijan, en orden a las facultades que supra destaqué (del dictamen del Fiscal).”
* “Pedro Worms y Compañía SRL s/concurso preventivo s/incidente de revisión por DGI” - CNCom. - Sala E - 29/9/2000
“Es improcedente la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 37 y 52 de la ley 11683, toda vez que los jueces tienen la facultad de morigerar los intereses fijados por la Secretaría de Ingresos Públicos para garantizar que no se vulneren los principios de la Constitución Nacional.”
* “Automotores Ruta 8 s/quiebra s/incidente de revisión” - CNCom. - Sala E - 22/4/2003
“La evidente e injustificada desproporción de la tasa de interés y los accesorios pretendidos por el titular del crédito fiscal violentan la moral y las buenas costumbres (art. 953, CC), configurando asimismo un claro abuso de derecho (art. 1071). Siendo así, deben prevalecer las normas de orden público (arts. 21, 953 y 1071, CC), que imponen al Tribunal el deber de verificar si se configuran o no intereses abusivos.
“La facultad morigeradora no conlleva la necesidad de declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes de la ley 11683, toda vez que no se omite su aplicación, sino que, en ejercicio de una función morigeradora, se compatibiliza su aplicación con otras normas en las que se encuentra comprometido el orden público, como las que regulan el proceso falencial e, inclusive, con principios generales del derecho (arts. 953 y 1071, CC).”
* “Lácteos La Playosa SRL -quiebra pedida- s/incidente de revisión promovido por AFIP-DGI - Distrito Villa María” - CCiv., Com., Familia y Cont. Adm. de la Cuarta Circunscripción Judicial de Villa María (Prov. de Córdoba) - 14/5/2003
“Sin dejar de reconocer que existen decisorios judiciales enrolados en la línea que postula la recurrente (improcedencia de la facultad judicial de morigerar intereses), otros Tribunales se han pronunciado en punto a la tasa de interés a aplicar de manera coincidente con la posición del a quo, fundada en la ley sustantiva y en los principios concursales (”pars conditio creditorum”: solidaridad económica). Esta tesis morigeradora no implica soslayar la normativa aplicable, sino inscribirse en una de las posibles interpretaciones que no aparece como grosera, absurda o irracional. En virtud de lo expuesto, confirma la sentencia de primera instancia, que procedió a morigerar los intereses fiscales.”
* “Incidente de recurso de revisión promovido por AFIP-DGI en autos: Dagaro SAICA s/concurso preventivo” - CCiv., Com. y Lab. de Reconquista - 4/12/2003
“No configura sentencia arbitraria que torne procedente el recurso de inconstitucionalidad aquella que morigeró los intereses pretendidos por el Fisco sobre el capital reconocido con privilegio, descartando la aplicación de la tasa prevista en la ley 11683 -en el caso, se estableció una tasa de interés del 1%-, atento a que no se soslayó la normativa aplicable, sino que el juzgador se basó en principios de derecho concursal tendientes a no vulnerar la ‘pars conditio creditorum’.”
* “AFIP-DGI s/incidente de revisión en: Toniutti, Norberto O. s/concurso preventivo” - SCJ de Santa Fe - 15/5/2002
“Mediando concurso, los jueces pueden reducir las tasas de interés reclamadas por el Organismo Recaudador que resulten excesivas.
“No ignoro que las altas tasas de interés tienen una finalidad disuasoria muy loable: propender al cobro de los créditos fiscales. Sin embargo, cuando el deudor está en cesación de pagos, es inútil pretender disuadirlo con altas tasas: su patrimonio es impotente para afrontar el pasivo por medios comunes de pago. Consecuentemente, las altas tasas lo único que logran es impedir el pago y disminuir la recaudación fiscal.
“No existe motivo para que el Estado aplique un régimen de intereses moratorios para sus créditos y obligaciones, y sea distinto el régimen aplicable a los créditos y obligaciones de un particular.
“Si el Estado Nacional puede, alegando estado de emergencia en aras del bien común, producir una consolidación de todos sus pasivos con tasas de interés reducidas, no hay razón para no aplicar el mismo criterio cuando el deudor común, en beneficio de todos sus acreedores, recurre al procedimiento colectivo.
“La analogía entre un estado en emergencia frente a los ciudadanos y una empresa en emergencia frente a sus acreedores y sus trabajadores se mantiene no obstante las críticas. En efecto, el concurso no compromete sólo al deudor y a su familia. Por el contrario, en cuanto sea viable, es necesario (hoy más que nunca en una Argentina arrodillada) conservar una fuente de trabajo.”
* “Zapata, Jorge Julio s/concurso preventivo s/incidente de revisión s/incidente de casación” - SCJ de Mendoza - 11/4/2003
En igual sentido
* “AFIP c/Cooperativa Vitivinifrutícola San Martín Limitada s/concurso preventivo s/recurso de revisión s/incidente de casación” - SCJ de Mendoza - 18/5/2004
* “Allis, José s/concurso preventivo s/recurso de revisión s/incidente de casación” - SCJ de Mendoza - 19/9/2002
* “Americana SA s/concurso preventivo s/recurso de revisión (recurso extraordinario de inconstitucionalidad de casación)” - SCJ de Mendoza - 25/10/2004
3. MORIGERACIÓN LIMITADA A LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 565 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 622 DEL CÓDIGO CIVIL
Algunos jueces admiten la morigeración de intereses, pero, a su vez, admiten la procedencia de los mismos hasta dos veces y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento de documentos a treinta días. Ello, con fundamento en distintas normas legales que autorizan a los jueces, en determinados supuestos, a imponer el pago de intereses sancionatorios de hasta dos veces y media el que cobran los bancos públicos (arts. 565, CCo. y 622, CC).
En esta línea, encontramos los siguientes fallos:
“La facultad de los jueces de morigerar los intereses, en orden a pautas de equidad, no puede ponerse en tela de juicio, porque lleva a eliminar los excesos y acoger el crédito en sus justos límites, y recomponer en términos de justicia la desproporción de los valores.
“Las elevadas tasas de interés, superiores a las bancarias, que fija la Dirección General Impositiva, tienden a que los ciudadanos cumplan en término con sus obligaciones fiscales. Pero ante el estado de falencia del deudor moroso, las elevadas tasas no cumplirían su función esencial (conseguir el pago en término del tributo) y, lo que resulta irrazonable, se transformarían en un verdadero castigo, no respecto del deudor, sino de los terceros acreedores de la quiebra, que verían menoscabado el margen de posibilidades de percepción de sus créditos ante tan acrecido crédito.”
* “Pedro Worms y Compañía SRL s/concurso preventivo s/incidente de revisión por DGI” - CNCom. - Sala E - 29/9/2000
“Los intereses fijados por la Secretaría de Ingresos Públicos, en virtud de la ley 11683, están sujetos al límite de dos veces y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.”
* “Automotores Ruta 8 s/quiebra s/incidente de revisión” - CNCom. - Sala E - 22/4/2003
“Es criterio del Tribunal -aplicado también en casos de deudas provenientes de tributos impagos- que cabe admitir el devengamiento de réditos por todo concepto -compensatorios y punitorios- hasta el límite de dos veces y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días (cfr. arts. 565, CCo. y 622, CC).
“Considero que la tasa activa que ha fijado el Magistrado, y que fue comunicada por el personal del Juzgado, es adecuada y que el Juez ha ejercido con razonabilidad la facultad morigeradora que le asiste, en vista de la situación falencial de la deudora y de los derechos de los terceros comprometidos en este juicio universal (del dictamen del Fiscal).”
* “Nicky’s SA s/quiebra s/incidente de revisión promovido por AFIP” - CNCom. - Sala E - 9/2/2004
4. MORIGERACIÓN DE OFICIO
En esta tesis, se encuentran quienes sostienen que la facultad judicial de morigerar los intereses puede ser, incluso, ejercida de oficio, cuando la establecida resulta abusiva y contraria a las buenas costumbres(4). Por ello, la reducción de las tasas no supone poner en tela de juicio la constitucionalidad de las leyes tributarias, ni la atribución delegada al Fisco, sino que adecua la pretensión de la incidentista (AFIP-DGI) a pautas equitativas e igualitarias(5), a fin de conjurar la desproporción de los valores.
“Es procedente la morigeración de oficio de la tasa de interés prevista en el crédito fiscal verificado si la misma resulta abusiva y contraria a las buenas costumbres, pues adoptar un criterio distinto conllevaría a un resultado disvalioso y en desmedro de la télesis del artículo 953 del Código Civil.”
* “Naturar SRL s/concurso preventivo s/incidente de revisión por AFIP-DGI” - CNCom. - Sala A - 22/3/2002
“Cabe morigerar de oficio los intereses previstos en las ordenanzas fiscales de la incidentista, pues su aplicación implicaría un desmedro a la télesis del artículo 953 del Código Civil, reducción ésta que no pone en tela de juicio la constitucionalidad de aquella ley ni la atribución delegada a la Autoridad de Aplicación, sino que adecua la pretensión de la incidentista a pautas equitativas e igualitarias, conjurando la desproporción de los valores.”
* “Empresa de Transportes Rabbione SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por AFIP” - CNCom. - Sala A - 16/4/2002
5. MORIGERACIÓN SUPEDITADA A LA PREVIA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS QUE REGULAN LAS TASAS DE INTERÉS
La morigeración de intereses ha llevado a la AFIP a promover incidentes de revisión o, en su caso, apelar la sentencia que resuelve el incidente de verificación tardía, con fundamento -entre otros- en que la tasa de interés no puede ser disminuida por el juzgador sin declarar formalmente su inconstitucionalidad. Suele reafirmar su postura, argumentando que también existe una disposición legal que autoriza a un órgano del Poder Ejecutivo Nacional a fijar “en forma unilateral” el valor de la tasa. Se trata de la Secretaría de Hacienda, autorizada expresamente para fijar la tasa por el artículo 37 de la ley 11683.
Sin embargo, exigir que cada vez que el Ente Recaudador pretenda cobrar sobre la base de sus cambiantes resoluciones, el contribuyente plantee la inconstitucionalidad de ese acto general administrativo como si fuese la ley misma, parece decididamente un exceso.
El hecho de que el contribuyente deba plantear la inconstitucionalidad de la norma, como sostiene en su defensa la AFIP, frente al fárrago de normas tributarias dictadas anualmente por el Fisco Nacional, sumado a la extensión y complejidad de la mayoría de ellas, implica un exceso frente a los derechos del contribuyente. Basta, para ello, mencionar que, en los últimos tres años, las alícuotas de las tasas de interés resarcitorios y punitorios han sido modificadas en más de una oportunidad.(6)
Es minoritaria la jurisprudencia que se enrola en esta exigencia:
“Ante la inconstitucionalidad de los artículos 37 y 52 de la ley 11683, la resolución (ME) 36/2003 y demás concordantes, aplicados al ámbito del concurso preventivo, en cuanto permiten al Fisco Nacional percibir dos veces y media la tasa activa en concepto de intereses moratorios -resarcitorios y punitorios-, así como la manifiesta improcedencia de la tasa pasiva por contrariar a los fines impositivos, corresponde fijar los accesorios devengados por un crédito contra el concursado, y a favor de dicho Organismo, a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.
“Devienen inconstitucionales en el concurso preventivo, por irrazonables, los artículos 37 y 52 de la ley 11683, pues dicho precepto, en el ámbito concursal, pierde su función esencial, al no poder alcanzar su finalidad -cumplimiento de las obligaciones tributarias-, e impide el fin propio de la ley de concursos -conservación de la empresa-, al frustrar la posibilidad de acuerdo preventivo, llevando a la quiebra al concursado, o transformándose en un castigo para sus acreedores.”
* “AFIP c/Terrasa Hermanos SRL” - CCiv. y Com. de Mercedes - Sala I - 17/6/2004
6. DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS QUE REGULAN LAS TASAS DE INTERÉS
Recientemente, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro ha receptado la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emanada de la causa “Banco Comercial Finanzas (en liquidación BCRA) s/quiebra”(7) y ha declarado de oficio la inconstitucionalidad de las normas que rigen las tasas de interés aplicables al impuesto sobre los ingresos brutos recaudado por la Provincia de Buenos Aires.
Dicha postura ha sido sostenida en los autos “Frisar SA”, con fecha 22 de febrero de 2005, sentenciando lo siguiente:
“Si bien la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, además de crear y determinar la extinción de las obligaciones tributarias, también puede regular los medios coercitivos para lograr su cumplimiento, sin estar limitada a aplicar iguales tasas de interés que las que regulan el mercado entre particulares, cuando dichas normas -en el caso, art. 75, CF local y disposiciones reglamentarias- establecen intereses confiscatorios y, por tanto, violatorios del derecho de propiedad en los términos, deben ser declaradas inconstitucionales.
“Son inconstitucionales las resoluciones 391/1991, 262/1992 y 444/1994, el artículo 57 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires -L. 10397-, modificado por el decreto 1751/1991, y los artículos 68 -t.o. 1994- y 75 -t.o. 1996-, modificado por la ley 11904, en cuanto fijan intereses por los créditos a favor del Fisco superiores a la tasa activa bancaria y acumulables mensualmente, dado que resultan confiscatorios y, por ende, violatorios de la garantía de la propiedad, consagrada en los artículos 17 de la Constitución Nacional y 31 de la Constitución local.
“No obstante haberse resuelto con anterioridad que no corresponde al Poder Judicial controlar, por propia iniciativa, los actos de otros Poderes del Estado, tal criterio debe dejarse de lado ante la actual doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto de la innecesariedad de petición expresa de parte para ejercer el control de constitucionalidad -causas “Mill de Pereyra” y “Banco Comercial Finanzas (en liquidación)”- por razones de celeridad y economía procesal, teniendo en cuenta la necesidad de adecuar el criterio de este Tribunal a la citada doctrina.”
La facultad del control de constitucionalidad de las normas por parte de los magistrados tiene su raíz en el inveterado principio del “iura novit curia” y expresa recepción legislativa en el artículo 31 de la Constitución Nacional.
Este fallo pone fin a una larga discusión sobre la necesidad de peticionar la inconstitucionalidad de las normas que rigen las tasas de interés, a los fines de resolver la morigeración de las mismas.
Notas:
S.PC.066.1.q1
[1:] Ver Villoldo, J. Marcelo: “Tres cuestiones conflictivas en la verificación de créditos fiscales a la luz de la jurisprudencia reciente” - ERREPAR - DTE - Nº 295 - octubre/2004 - T. XXV (www.errepar.com)
S.PC.066.1.q2
[2:] Ver autos “AFIP s/incidente de revisión en Gordon Mc. Donald e Hijos SA” - CNCom. - Sala B - 24/4/2003
S.PC.066.1.q3
[3:] Ver autos “Estremero, Rubén A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fisco Nacional” - CNCom. - Sala B - 19/3/2004
S.PC.066.1.q4
[4:] Ver autos “José y Emilio Piñeiro SAIC s/incidente de verificación promovido por Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” - CNCom. - Sala A - 16/9/1993
S.PC.066.1.q5
[5:] Ver autos “CASFEC” y sus citas - CNCom. - Sala A - 22/10/1990 y “Bodegas y Cavas Weinert” - CNCom. - Sala A - 9/9/1988
S.PC.066.1.q6
[6:] Ver R. (ME) 110/2002 -interés resarcitorio: 4% mensual- (vigencia: 1/7/2002 al 31/1/2003), R. (ME) 36/2003 -interés resarcitorio: 3% mensual- (vigencia a partir del 1/2/2003), R. (MEyP) 314/2004 -interés resarcitorio: 2%- y R. (MEyP) 578/2004 -interés resarcitorio: 1,50% mensual- (vigencia a partir del 1/9/2004)
S.PC.066.1.q7
[7:] Sentencia de fecha 19/8/2004
Creo que es un artículo por demás interesante y me ha sido de gran utilidad para responder una pregunta de examen de la materia Planeamiento y Control Financiero de la especilizacion en Sindicatura Consural de la U.B.A.
Muy interesante su blog y la reseña de jurisprudencia en el publicada. Lo invito a visitar el mio en donde se publica doctrina y jurisprudencia referida a la materia y donde podrá visulizar algunos articulos y libros que he publicado. Invitandolo desde ya a que me aporte una colaboracion al mismo. Cordial saludo