Si el concursado propuso la clasificación y el agrupamiento de sus acreedores, resulta improcedente que -como en el caso- postule la exclusión de uno de ellos -AFIP- de la categoría continente de los acreedores quirografarios sobre la base de que, al haber dictado distintas moratorias, no correspondía considerar ese crédito a los efectos del cómputo de las mayorías. Ello, pues, ninguna regla ni práctica viabilizan la exclusión del acreedor común que previamente hubiese sido incluido en las categorías, con el único objeto de impedirle expresarse sobre la propuesta de su deudor. Una interpretación diferente configuraría una virtual abrogación de la ley, pues condicionaría la participación del acreedor a la exclusiva voluntad del concursado. La enumeración de los créditos que deben ser excluidos del capital computable es, en principio, taxativa, y cuando se admite que tal prohibición se extienda a otros supuestos no expresamente incluidos en ella, es exclusivamente respecto de aquellos en los que, como consecuencia de su voto complaciente tendiente a favorecer al deudor, puede verse afectado el interés de los acreedores minoritarios, mas no contempla casos de votos negativos, por lo cual no pueden incluirse otros supuestos justificando la exclusión de cierto acreedor -cuyo voto negativo se presume cuando el caso no está contemplado por la ley vigente-. Además, se estaría privando a un acreedor de un derecho trascendental para el curso del proceso, como lo es prestar o no la conformidad al acuerdo que ofrece el deudor.

* “Librería Diagonal SA s/concurso preventivo” - CNCom. - Sala A - 16/9/2003