CONCURSOS

Verificación de créditos

CRÉDITOS LABORALES

En el trámite de revisión, igual que en el de verificación tardía, la carga probatoria recae sobre el pretenso acreedor.

Si bien no se desconoce que la ley faculta al Organismo Recaudador para determinar oficiosamente la deuda del atribuido responsable del pago tributario, ello no la releva de la exigencia legal de proveer, cuanto menos una adecuada justificación documental y una explicación racional de la especificación del crédito.

La presunción derivada del incumplimiento impositivo, que conduce a la determinación oficiosa del tributo, es una forma simplificada que la ley le otorga al Organismo Recaudador para cumplir con la carga probatoria de su incumbencia, esto es, la verdad sobre el hecho imponible.

La presentación de la papelería emanada del Organismo Recaudador no prueba, per se, la existencia y la legitimidad del crédito invocado, sino que debe ser respaldada con prueba convincente que justifique la causa de la emisión.

La boleta de deuda expedida por el Organismo Recaudador, determinada de oficio, no es explícita en absoluto sobre los fundamentos y hechos que habrían dado lugar al crédito insinuado, ni sobre la real y efectiva existencia de actividad lucrativa en los términos de la ley 18038.

* “Sanz, Mirta Susana s/quiebra s/incidente de revisión por DGI-AFIP” - CNCom. - Sala D - 6/5/2004

Prueba de la relación laboral

Cuando la prueba de la relación laboral puede tornarse muy dificultosa para el trabajador, no cabe soslayar el valor de las declaraciones efectuadas por quienes estaban en mejores condiciones para dar testimonio de las circunstancias controvertidas por estar laboralmente cerca del trabajador.

La existencia de facturas y recibos emanados de la fallida resultan irrelevantes a la hora de analizar la existencia del contrato de trabajo, porque la utilización de dichos instrumentos, como ropaje de otro tipo de relación (en el caso, una locación de servicios), constituye uno de los modos más utilizados para instrumentar fraudulentamente el pago de las remuneraciones.

* “Imar SA s/quiebra s/incidente de verificación por Annunziato Di Stéfano” - CNCom. - Sala C - 27/4/2004

Indemnización por fuerza mayor o disminución de trabajo. Requisitos

El distracto del contrato de trabajo por fuerza mayor o disminución del trabajo importa una denuncia motivada del mismo y retiene una característica común, cual es la ajenidad, en tanto no debe ser imputable al empleador. Así, mientras la falta o disminución del trabajo sólo origina mayor dificultad u onerosidad en el cumplimiento de la obligación del empleador de recibir la prestación laboral, la fuerza mayor importa una imposibilidad absoluta de ocupar al trabajador.

En materia concursal, corresponde la indemnización del artículo 247 de la ley 20744 sólo cuando se prueba, en forma fehaciente, fuerza mayor no imputable al empleador.

El despido por falta o disminución de trabajo requiere ciertos recaudos:

a) La falta o disminución de trabajo, de suficiente entidad que justifique la disolución del contrato.

b) Que la situación no sea imputable al empleador, ocasionada por circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedezca al riesgo propio de la empresa.

c) Que el empleador haya mantenido una conducta diligente.

Las dificultades económicas o retracción de las ventas conforman riesgos propios de la actividad empresaria, por lo que, en principio, tales circunstancias no encuadran dentro del precepto de falta de trabajo que justifique la indemnización reducida.

La ajenidad es característica distintiva del contrato de trabajo, por donde la pretensión de reducir la indemnización importaría asimilar el vínculo laboral al asociativo, que se caracteriza por un fin común enderezado a la obtención de un beneficio y dominado por la “affectio societatis”, que importa la expresión de la voluntad de colaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada.

El instituto del artículo 247 de la ley 20744 es de carácter excepcional y, por lo tanto, su aplicación es restrictiva por el principio de conservación del empleo, que domina el derecho individual del trabajo (art. 10, LCT), debiendo acreditarse los extremos necesarios para la aplicación de la regla legal.

* “Ruthinium SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación de créditos promovido por Gutiérrez, María. Íd., “Ruthinium SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación de créditos promovido por González, Tomás del Valle” - CNCom. - Sala B - 19/5/2004

Prueba de la relación laboral. Regularización de la situación laboral del trabajador

De las disposiciones de la ley 20744, que aluden a la forma y prueba del contrato de trabajo, no se deriva, “estrictu sensu”, una inversión de la carga de la prueba, sino, más precisamente, una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador.

Toda vez que el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo establece que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demuestre lo contrario, y que esa presunción opera aun cuando se utilicen figuras no laborales para tipificar el contrato, si se comprueba la actuación del trabajador, cabe a la sociedad demostrar que el vínculo existente no era de subordinación, sino que se trataba de otro tipo de prestación.

Procede tener por acredita la relación laboral cuando se verifica que la sociedad accionada no acreditó la existencia de un contrato diferente al de trabajo, y de la prueba producida por el accionante se llega a la conclusión de que existió subordinación y que su actuación se desarrolló bajo potestad de la empleadora fallida.

En atención al criterio rector sentado por el artículo 9 de la ley 20744, ante casos de duda manda decidir en el sentido más favorable para el trabajador.

Conforme con el artículo 3 del decreto 2725/1991, reglamentario de la ley 24013, para obtener la indemnización prevista por el artículo 8 de dicha ley, el dependiente debe intimar a su empleador por el plazo de treinta días a fin de que éste regularice la situación de aquél, implementando un esquema indemnizatorio que persigue la regularización de una relación de trabajo vigente.

Cuando el trabajador intimó por tan sólo siete días corridos a su empleador a los fines de regularizar la situación laboral, se ha colocado al margen del régimen de regularización (art. 3, D. 2725/1991), que prescribe que el dependiente debe intimar a su empleador por el plazo de treinta días a fin de que éste regularice la situación de aquél.

* “Pascual Edgardo c/Inelga SA s/ordinario” - CNCom. - Sala D - 26/4/2004

Aplicación de los principios del derecho laboral

Si la concursada alegó que existió, por parte de su ex empleado, una conducta -falta de respeto hacia un superior- que habría justificado el distracto laboral, era carga de esa parte probar la ocurrencia de la circunstancia alegada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 377 del Código Procesal, dado que entre la injuria y la rescisión del contrato debe existir una relación de causalidad inmediata.

Si bien el incidente de verificación de créditos promovido por un acreedor laboral está en el cauce de un juicio universal, ello no implica un apartamiento de los principios que rigen el derecho laboral, dentro de cuya materia no se aplican los principios generales del derecho común, sino que se basa en presunciones propias de ese régimen específico.

De acuerdo con el artículo 9 de la ley 20744, que manda, en casos de duda, estar al sentido más favorable para el trabajador, resultan suficientes para acreditar el despido injustificado del trabajador incidentista las declaraciones de los testigos producidas en el expediente, sin que a ello obste las impugnaciones efectuadas por la concursada, con fundamento en que los testigos eran dependientes suyos y tenían sus propios incidentes de revisión, pues si bien tales circunstancias exigen ponderar sus dichos con estrictez, no procede restarles virtualidad probatoria cuando no existió prueba suficiente e idónea que los contradiga.

* “El Rápido Argentino SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Robledo Olegario, Ramón” - CNCom. - Sala D - 18/5/2004

Indemnización por despido. Invocación de fuerza mayor. Requisitos

El artículo 247 de la ley 20744 faculta al empleador a rescindir el contrato de trabajo invocando razones económicas y abonando una indemnización tarifada que resulta inferior a la prescripta para el despido injustificado, pero a los fines de la aplicación de tal figura, el empleador deberá demostrar:

a) la existencia de falta o disminución de trabajo que, por su gravedad, no consienta la prosecución del vínculo;

b) que tal situación le sea ajena e imprevisible;

c) que resulta inevitable;

d) que respete el orden de antigüedad y de cargas de familia;

e) la perdurabilidad de la situación, y

f) la contemporaneidad del despido con la situación de crisis.

* “San Isidro Refrescos s/quiebra s/incidente de verificación por Molina, Julio H.” - CNCom. - Sala C - 23/4/2004

Indemnización adeudada al trabajador. Despido por fuerza mayor. Requisitos

El artículo 247 de la ley 20744 faculta al empleador a rescindir el contrato de trabajo invocando razones económicas y abonando una indemnización tarifada que resulta inferior a la prescripta para el despido injustificado, pero a los fines de la aplicación de tal figura, el empleador deberá demostrar:

a) la existencia de falta o disminución de trabajo que, por su gravedad, no consienta la prosecución del vínculo;

b) que tal situación le sea ajena e imprevisible;

c) que resulta inevitable;

d) que respete el orden de antigüedad y de cargas de familia;

e) la perdurabilidad de la situación, y

f) la contemporaneidad del despido con la situación de crisis.

La figura prevista por el artículo 247 de la ley 20744 no cubre situaciones propias del riesgo empresario, como la pérdida de la clientela (disminución de la demanda), crisis económica y demás factores engendrados por el sistema de competencia comercial.

El instituto del despido por falta o disminución del trabajo, en los términos del artículo 247 de la ley 20744, establece una excepción al principio de la ajenidad del riesgo de la empresa, la que justifica su proyección restrictiva en los litigios laborales.

* “Fundamental SA s/quiebra s/incidente de revisión por Aguirre, Miguel A.” - CNCom. - Sala C - 16/4/2004

ACREEDORES LABORALES. REDUCCIÓN DE SALARIO. SILENCIO DEL TRABAJADOR. VIRTUALIDAD

El silencio del trabajador, respecto de la reducción de su salario y la percepción del mismo sin reserva alguna, no implica consentir dicha reducción salarial, pues el artículo 12 de la ley 20744 prevé que será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en dicha ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.

No se advierte que el silencio del trabajador, frente a la reducción unilateral de su salario, constituya un comportamiento que implique en forma inequívoca su consentimiento a esa reducción.

Es notorio que ante la crisis económica y social que ha afectado al país en las últimas décadas -con altos índices de desempleo-, muchos empleados acepten el pago parcial de sus acreencias -o el pago de su salario con reducciones- sin cuestionamiento expreso alguno, al solo efecto de preservar su empleo y lograr percibir, cuanto menos parcialmente, su salario de naturaleza alimentaria.

El empleador no está habilitado para rebajar unilateralmente la remuneración con base en lo establecido por el artículo 66 de la ley 20744 y, en caso de que lo haga, procede el despido indirecto previo intimación del empleado, de modo que si el trabajador permaneció en su puesto de trabajo frente a la reducción de su salario, debía acreditarse fehacientemente que lo hizo con pleno consentimiento de esa reducción.

* “UOM (sindicato) s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Barcus, Manuel Elías” - CNCom. - Sala D - 31/5/2004

CAUSA DE LA OBLIGACIÓN

Constituyen elementos de juicio idóneos que justifican la existencia del crédito las siguientes circunstancias:

a) No hay razón para pensar que se haya pretendido incluir un pasivo ficticio en el concurso o que haya mediado acuerdo fraudulento que justifique la no verificación.

b) El documento que funda el pedido de verificación de créditos es un instrumento de reconocimiento de la deuda que el fallido mantenía con el acreedor.

c) La fallida no negó la firma del título del documento que ha servido de base para dictar la sentencia de trance y remate que recayó en los autos que originaron el pedido verificatorio.

Frente a la versión del acreedor sobre la causa de la obligación, cupo a quien resiste la verificación acreditar las circunstancias obstativas al reclamo, por lo que corresponde acceder a la verificación cuando los cuestionamientos exteriorizados carecen de entidad como para reputar simulado el préstamo alegado.

* “Martínez Rubio, Francisco s/quiebra s/incidente de revisión promovido por Casimiro, Carlos Alberto” - CNCom. - Sala B - 19/4/2004

Efectos. Legitimación del fallido

La doctrina plenaria de esta Cámara sentada en el caso “Difry SRL”, del 19 de junio de 1980, según el cual el solicitante de verificación en concurso, con fundamento en cheques, debe declarar y probar la causa determinante del libramiento del mismo por el deudor o de su adquisición, si no fuera el beneficiario inmediato, se encuentra orientada fundamentalmente a prevenir el “concilium fraudis”.

La eventual omisión de falta de prueba de la causa de la obligación no puede ser invocada dogmática y genéricamente por la deudora, si la misma no ha desconocido frontalmente la firma de los títulos que se les atribuye.

Conforme surge del tenor del artículo 110 de la ley 24522, no cabe atribuir a la intervención del fallido en los incidentes de verificación o revisión el carácter de parte necesaria; en todo caso, le cabe la posibilidad de ejercer la facultad de que se le reconozca legitimación para intervenir, y esa participación puede tener lugar en el estado en el que el incidente se encuentra y sin retrotraer en forma alguna los procedimientos.

* “Gurfinkel, Ricardo s/quiebra s/incidente de verificación por Cavarischia, Omar H.” - CNCom. - Sala E - 31/5/2004

Sentencia de trance y remate. Prueba

Siendo el sustento de la pretensión verificatoria una sentencia recaída en juicio ejecutivo, corresponde al incidentista demostrar la causa de la obligación, toda vez que la verificación pedida en el concurso no puede ser considerada, en modo alguno, una ejecución cambiaria sujeta al artículo 544, cuarto párrafo, del Código Procesal, por cuanto frente a los acreedores constituye una verdadera acción causal de derecho común a punto tal que la sentencia de verificación hará cosa juzgada en sentido material.

A los efectos de acreditar la causa de una obligación instrumentada en títulos de crédito, resulta dirimente el resultado de la prueba pericial contable.

En los supuestos en los que resulta necesario acreditar la causa de la obligación instrumentada en títulos de crédito, resulta necesario el debido respaldo documental, ya que la complementación de las registraciones debe ser de tal naturaleza que dé razón suficiente a los asientos contables practicados. Ello conjura el peligro de abuso de este medio probatorio que entonces se evita con la exigencia de los estados contables, pues para servir de prueba a favor de quien los hizo deben hallarse respaldados con la documentación pertinente.

En tanto no existe obligación sin causa, conforme lo dispuesto por el artículo 499 del Código Civil, y que de ello se deriva la presunción “iuris tantum” de la existencia de causa (art. 500), de ello se deriva una suerte de inversión de la carga probatoria si se atiende que la doctrina ha señalado que en el proceso concursal, cuya especificidad lo distingue de la ejecución singular, aparece un plexo de situaciones jurídicas cuya ineludible armonización hace a la actividad jurisdiccional.

* “De Maio, Alberto José s/quiebra s/incidente de revisión promovido por la fallida al crédito de Forrajera Canals SA” - CNCom. - Sala B - 16/4/2004

CRÉDITOS FISCALES

Intereses

Morigeración judicial

Con frecuencia, las convenciones se realizan bajo condicionamientos que determinan la realización de actos gravosos o inconvenientes desde el punto de vista patrimonial, pero tales circunstancias no son suficientes como para afectar la validez de los actos jurídicos, pues debe demostrarse, además, cuando se pretende que el Juez morigere los intereses de los créditos fiscales, cuya verificación se pretende, en los términos del artículo 36 de la ley 24522, que en conocimiento del estado de necesidad del deudor, el acreedor lo explotó inmoralmente, extrayendo de él beneficios excesivos.

* “Tetraquímica SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión contra la concursada contra la AFIP” - CNCom. - Sala C - 23/4/2004

Planteo de inconstitucionalidad

Es reconocida la facultad de los jueces de morigerar en cualquier caso los intereses cuando éstos resulten excesivos, para lo cual corresponde establecer previamente un porcentual máximo admisible para liquidar los réditos.

Dada la valiosa función de los impuestos como complemento del principio constitucional que prevé atender al bien general, lo que justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr su oportuna satisfacción, en tanto su existencia afecta de manera directa el interés de toda la sociedad, es necesario adoptar, en materia de intereses de los créditos fiscales, una solución que compatibilice la finalidad que subyace en la fijación de los mismos con la naturaleza universal del proceso y el resguardo que merecen los restantes acreedores, y es por ello que resulta prudente establecer como tope de intereses, por todo concepto, para los créditos fiscales, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento.

No corresponde declarar la inconstitucionalidad de las normas previstas por los artículos 42 y 55 de la ley 11863, que facultan a la Secretaría de Ingresos Públicos a fijar la tasa de interés y su mecanismo de aplicación respecto de los intereses resarcitorios y punitorios, toda vez que las declaraciones que excluyen la validez de normas legales, en virtud de planteos de inconstitucionalidad, constituyen la última “ratio” del orden jurídico y requieren no sólo la aserción de existir un agravio, sino su comprobación en el caso concreto (del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara).

Las normas de derecho privado y las de derecho público fiscal actúan, frecuentemente, en ámbitos diferentes y persiguen objetivos distintos; de ello se deriva que el Estado, con fines impositivos, tiene la facultad de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro de sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías o figuras de derecho privado, siempre que éstas no se vean afectadas en la esfera que le es propia (del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara).

* “Fast Food SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por la AFIP” - CNCom. - Sala C - 16/4/2004

Inconstitucionalidad

No corresponde declarar la inconstitucionalidad de las normas sobre las cuales el Organismo Recaudador basó su pretensión al momento de solicitar la verificación de los intereses, toda vez que las declaraciones que excluyen la validez de normas legales, en virtud de planteos de inconstitucionalidad, constituyen la última “ratio” del orden jurídico y requieren no sólo la aserción de existir un agravio, sino su comprobación en el caso concreto.

Las normas de derecho privado y las de derecho público fiscal actúan, frecuentemente, en ámbitos diferentes y persiguen objetivos distintos; de ello se deriva que el Estado, con fines impositivos, tiene la facultad de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro de sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, siempre que éstas no se vean afectadas en la esfera que le es propia.

Los jueces tienen la facultad de morigerar los intereses fijados por la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de encuadrar la relación jurídica individual dentro del contexto del procedimiento concursal. En tales condiciones, es claro que este remedio obsta a una declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas porque el mismo ordenamiento jurídico tiene previsto el remedio para garantizar, en todos los casos, que no se vulneren los principios fundamentales amparados por la Constitución Nacional.

Es criterio del Tribunal, aplicado también en casos de deudas provenientes de tributos impagos, que cabe admitir el devengamiento de réditos por todo concepto -compensatorios y punitorios- hasta el límite de dos veces y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.

* “Piazza y Piana SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación promovido por la Municipalidad de Vicente López” - CNCom. - Sala E - 28/4/2004

Impuesto al valor agregado

En lo que respecta a la pretensión de verificación de un crédito en concepto de impuesto al valor agregado, cabe señalar que aun cuando el hecho imponible recién se concreta cuando los respectivos pagos de intereses se hacen efectivos, lo cierto es que la oportunidad prevista por el artículo 32 de la ley 24522 es la única que tiene el Fisco para obtener el reconocimiento de su derecho, por lo que a los fines de no desproteger al mismo, corresponde asimilar el caso a la verificación de un crédito condicional, es decir aquel que, aun reconocido frente al concurso, recién se tornará exigible cuando nazca la obligación del acreedor de pagar, que tendrá lugar al momento de ingresarse el pago de los intereses.

* “Auronorte SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires” - CNCom. - Sala C - 16/3/2004

Morigeración

Es reconocida la facultad de los jueces de morigerar en cualquier caso los intereses, cuando éstos resultaren excesivos, para lo cual corresponde establecer previamente un porcentual máximo admisible para liquidar los réditos.

Dada la valiosa función de los impuestos como complemento del principio constitucional que prevé atender al bien general, lo que justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr su oportuna satisfacción, en tanto su existencia afecta de manera directa el interés de toda la sociedad, es necesario adoptar, en materia de intereses, una solución que compatibilice la finalidad que subyace en la fijación de dichos intereses con la naturaleza universal del proceso concursal y el resguardo que -en consecuencia- merecen los restantes acreedores.

Resulta prudente establecer, en materia de intereses de créditos fiscales, el que resulte de aplicar dos veces la tasa percibida por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.

* “Juguelo Plástico SA s/quiebra s/incidente de revisión por la AFIP” - CNCom. - Sala C - 18/5/2004

Reducción

Es criterio del Tribunal, aplicado también en casos de deudas provenientes de tributos impagos, que corresponde admitir el devengamiento de réditos por todo concepto -compensatorios y punitorios- hasta el límite de dos veces y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 565 del Código de Comercio y 622 del Código Civil.

Los certificados de deuda, previstos por el artículo 17 de la ley 18820, gozan de presunción de legitimidad, contemplado por el artículo 12 de la ley 19549. Por lo tanto, mientras no sean impugnados con suficiente fundamentos, constituyen causa suficiente del crédito invocado.

No corresponde declarar la inconstitucionalidad de las normas sobre las cuales el Organismo Recaudador basó su pretensión al momento de solicitar la verificación de intereses, toda vez que las declaraciones que excluyen la validez de normas legales, en virtud de planteos de inconstitucionalidad, constituyen la “ultima ratio” del orden jurídico y requieren no sólo la aserción de existir un agravio, sino su comprobación en el caso concreto.

Las normas de derecho privado y las de derecho público fiscal actúan frecuentemente en ámbitos diferentes y persiguen objetivos distintos. De esto se deriva que el Estado, con fines impositivos, tiene la facultad de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro de sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, siempre que éstas no se vean afectadas en la esfera que le es propia.

* “Piaba y Piaba SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación promovido por la Municipalidad de Vicente López” - CNCom. - Sala E - 28/4/2004

INTERESES. REDUCCIÓN. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. INTERESES. CRÉDITOS CONDICIONALES

Corresponde reconocer a los jueces la facultad de morigerar los intereses, sin distinción de su naturaleza, cuando los liquidados resulten excesivos.

Debe considerarse como límite admisible en materia de intereses el que resulte de aplicar dos veces la tasa percibida por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, sin que a ello obste la naturaleza del contrato o la circunstancia de ser el acreedor otra entidad bancaria, pues el límite señalado constituye solamente un parámetro que se considera adecuado, dadas las circunstancias del caso y las condiciones del mercado.

Tratándose de la verificación de un crédito en concepto de impuesto al valor agregado, corresponde manifestar que aun cuando el hecho imponible se concrete en el momento en el que los respectivos pagos de intereses se hacen efectivos, lo cierto es que la oportunidad prevista por el artículo 32 de la ley 24522 es la única que tiene el Fisco para obtener el reconocimiento de su derecho, por lo que a los fines de no desproteger al mismo, corresponde asimilar el caso a la verificación de un crédito condicional, es decir, aquel que aun reconocido frente al concurso, recién se tornará exigible cuando nazca la obligación del acreedor de pagar, que tendrá lugar al momento de ingresarse el pago de los intereses.

* “Ferrum SA de Cerámica y Metalúrgica s/concurso preventivo s/incidente de revisión por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires” - CNCom. - Sala C - 16/4/2004

CRÉDITOS EVENTUALES

Nada obsta a la admisión en el pasivo concursal de un crédito eventual.

Las obligaciones eventuales integran, desde una perspectiva contable, el pasivo de la concursada y, en consecuencia, deben ser admitidas en el concurso, y por derivación de ello, los sujetos activos de obligaciones de esa naturaleza tienen la carga de insinuar sus acreencias ante la sindicatura, en los términos del artículo 32 y siguientes de la ley 24522, con la ventaja de que ello clarificaría la situación económica y financiera de la concursada en beneficio de los restantes acreedores y del propio Tribunal Concursal.

La admisión en el pasivo concursal de un crédito eventual no implica la automática exigibilidad de tales acreencias, las que serán exigibles en el concurso frente a la desaparición de la condición o de la circunstancia que determinó la eventualidad de los créditos. Sólo en esa oportunidad dichas acreencias, reconocidas con carácter de eventuales, podrán ser exigibles a la concursada en los términos del acuerdo logrado con sus acreedores.

* “UOM (obra social) s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Amro Bank N. V.” - CNCom. - Sala D - 28/4/2004

DERECHO DE LOS RESTANTES ACREEDORES. IMPUGNACIÓN. FUNDAMENTO. PRESCRIPCIÓN CONCURSAL. INTERRUPCIÓN. IMPROCEDENCIA. PUBLICIDAD DE LA APERTURA DEL CONCURSO. PUBLICACIÓN DE EDICTOS. OPONIBILIDAD A LOS ACREEDORES DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO

La ley concursal prevé un control recíproco entre los acreedores concurrentes respecto de la existencia y legitimidad de los créditos que son esgrimidos en las respectivas insinuaciones; ello, en función del control multidireccional propio de la concursalidad, en la que no sólo se enfrentan -potencialmente- cada acreedor con su deudor, sino también cada acreedor con los demás aspirantes a la concurrencia.

El interés de los pretensos acreedores en formular impugnaciones y cuestionamientos a la insinuación de otros créditos es evidente, pues:

a) la limitación de la masa pasiva importará una mejora en la integración individual de la voluntad plural del acuerdo preventivo;

b) por otro lado, una menor cantidad de acreedores, y un patrimonio deudor limitado y afectado por una crisis económica o financiera, importará una expectativa mayor de cobro, sobre un porcentual más elevado del total del crédito originario.

El interés de los pretensos acreedores en formular impugnaciones y cuestionamientos a la insinuación de otros créditos perdura aun ante la alternativa de la verificación tardía que autoriza el artículo 56 de la ley 24522, máxime cuando el insinuante esgrime un crédito con privilegio especial hipotecario que relegará, a priori, las expectativas mayores albergadas por los quirografarios verificados o declarados admisibles.

Aunque la ley no lo diga, los acreedores que cuentan con sentencia de verificación y admisibilidad se encuentran legitimados para asumir una intervención adhesiva simple a favor del deudor. Estos acreedores tienen un interés propio en la intervención adhesiva simple, lo cual los legitima para asumir esa calidad en el incidente de verificación tardía, por un lado, porque la nota del contradictorio revela la existencia de una situación de conflicto con intereses enfrentados, haya o no oposición concreta por parte de los legitimados.

El argumento consistente en que la prescripción prevista por el artículo 56 de la ley 24522 fue interrumpida en tanto la concursada abonó sucesivamente cuotas a cuenta de intereses del crédito esgrimido no resulta oponible en el marco del concurso, en tanto la concursada se halló prohibida de efectuar actos de disposición, o que alteraren la situación de los acreedores por causa o título anterior a su presentación.

Si la publicidad del concurso, así como la convocatoria para la verificación de créditos, aparece efectuada en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 27 de la ley 24522 en la jurisdicción correspondiente, es improcedente sostener la inoponibilidad de los edictos publicados con respecto al verificante domiciliado en el exterior, pues la ley no manda un temperamento diverso respecto de los acreedores con domicilio en el extranjero.

* “Tejidos Spigel SRL s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía” - CNCom. - Sala D - 31/5/2004

SENTENCIA. COSA JUZGADA. EFECTOS. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ORDINARIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA VERIFICATORIA

Resulta improcedente promover una acción ordinaria de nulidad -promovida por la heredera del fallido- contra el pronunciamiento que declaró admisible un determinado crédito en la quiebra del causante, si la pretensora intervino profusamente en el procedimiento falencial sin formular oportunamente la observación prevista en el artículo 34 de la ley 24522 respecto de la acreencia cuestionada, ni fueron agotadas en el tiempo procesal adecuado las vías previstas en los artículos 37 y 38 para impugnar tal crédito.

La revisión de sentencias firmes es excepcional, reservada para supuestos de suma gravedad, ante la imposibilidad de revisar situaciones jurídicas consolidadas.

Es improcedente promover un juicio ordinario de nulidad contra la sentencia dictada en el incidente de revisión que declaró admisible un crédito, pues ello implicaría otorgar una nueva posibilidad de discusión respecto del crédito verificado con argumentos que debieron haber sido hechos en la instancia pertinente, lo cual permitiría mantener “sine die” una incertidumbre en relación con el ejercicio de los derechos reconocidos judicialmente.

* “Goffan, Catalina c/Barner Investment SA s/ordinario” - CNCom. - Sala D - 11/5/2004

SALDO DEUDOR EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA. PRUEBA DE LA CONSTITUCIÓN DE SU SALDO

Si bien las instituciones bancarias cuentan con un régimen de excepción para percibir el saldo deudor que registre una cuenta corriente bancaria, en los términos del artículo 793 y concordantes del Código de Comercio, esa circunstancia no empece a que frente al concurso, y mediando circunstancias que tornen dudosa la existencia de su cuantía, la institución que de ella se vale deba aportar la demostración de la causa del crédito con una descriptiva y documentada reseña de las operaciones que concurrieron a la formación del saldo.

* “Frade Informática SA s/concurso preventivo por el Banco Francés SA” - CNCom. - Sala C - 20/4/2004

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA “PARS CONDITIO CREDITORUM”. CATEGORIZACIÓN DE ACREEDORES. CRÉDITOS FISCALES. EXISTENCIA DE UN SOLO ACREEDOR

El sistema concursal se encuentra instrumentado sobre ciertos principios fundamentales y entre ellos se encuentra la “pars conditio creditorum”, o bien cierta condición paritaria entre los acreedores del mismo rango y privilegio (art. 16, LC).

La ley 24522 receptó la sorda realidad que se presentó bajo el imperio inexpugnable del principio inveterado del derecho concursal, conocido como la “pars conditio creditorum”, pues si bien la ley hacía de la igualdad de los acreedores un culto, la práctica concursal demostraba a las claras que todos los acreedores no eran efectivamente iguales.

La ley concursal vigente no disolvió el imperio de la “pars conditio creditorum”, sino que compatibilizó su espíritu con la realidad: aun cuando se presentare un solo acuerdo homologado, existiría otro u otros acuerdos según el peso del acreedor o grupo de acreedores que se viera involucrado en la propuesta.

La categorización prevista por el artículo 41 de la ley 24522 permite al deudor concursado enfrentar la postura monolítica de los acreedores fiscales, sin desdibujar todo el principio rector del concurso preventivo.

La Administración Federal de Ingresos Públicos mantiene, mediante la resolución general 970, una posición tabulada frente al concurso preventivo del contribuyente, postura que se cristaliza en la aceptación de una propuesta concordataria, cuyas pautas de admisibilidad se encuentran preestablecidas:

1. La misma no debe contener quita alguna.

2. Aplicar como mínimo un interés del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) mensual.

3. No exceder para su cumplimiento el lapso de noventa y seis meses.

4. El pago de, por lo menos, tres cuotas al año, con la amortización de no menos del diez por ciento (10%) del capital por año.

Ello justifica una categoría única para este acreedor, que carece de la flexibilidad negocial para el arribo a un acuerdo que compatibilice las posibilidades financieras y económicas de la concursada, con el interés del acreedor en percibir su crédito.

Aun cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos es el único acreedor verificado o declarado admisible en la resolución dictada en los términos del artículo 36 de la ley 24522, no cupo limitar la facultad del concursado de categorizar sus acreedores, pues no puede admitirse la conformación de categorías “vacías”, no resultando tampoco ajustado a derecho sujetar a la propuesta tabulada de la Administración Federal de Ingresos Públicos al resto de los eventuales acreedores que sean verificados con posterioridad al acuerdo concordatario.

El artículo 36 de la ley 24522 establece que dentro de los diez días de presentado el informe individual por parte del síndico, el Juez debe decidir sobre la procedencia y los alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores respecto de la verificación, admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos, agregando dicha norma que esta resolución es definitiva a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo; de tal modo, el pretenso acreedor revisionista, cuyo crédito hubiere sido declarado inadmisible en la resolución verificatoria, se encuentra inexorablemente excluido de la base del acuerdo.

Resulta contrario a la estructura concursal introducir a un acreedor a la voluntad concordataria, cuya intervención se encuentra expresamente vedada por el artículo 36 de la ley 24522.

La categorización dispuesta por el artículo 41 de la ley 24522 se encuentra prevista para agrupar acreedores verificados, o declarados admisibles, con sujeción a pautas de razonabilidad que indiquen un común denominador entre ellos, y a efectos de ofrecer propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo.

Las conformidades para las mayorías previstas por el artículo 45 de la ley 24522 deben ser reunidas por el deudor dentro de todas y cada una de las categorías.

Una razonable interpretación del artículo 45 de la ley 24522 impone que en cada categoría deben existir acreedores pasibles de prestar su conformidad a la propuesta diferenciada efectuada en ella.

La existencia de un solo acreedor desdibuja la posibilidad de efectuar propuestas diferenciadas, razón por la cual la categorización carece de objeto. De tal modo, la propuesta concordataria habrá de ofrecerse en consideración del único acreedor con facultad para manifestar su voluntad al respecto, y los sucesivos acreedores que obtengan el reconocimiento en la masa pasiva verán cristalizado su derecho dentro del marco del eventual acuerdo homologado en aquellas condiciones, no siendo óbice para ello que el único acreedor tenga un piso de negociación muy elevado, respecto del cual se verán beneficiados los posteriores que se introduzcan al pasivo.

* “Bodo de Saphir, Marta Inés s/concurso preventivo” - CNCom. - Sala D - 28/5/2004

DERECHOS DE LOS ACREEDORES. PAGO DEL CRÉDITO. CONCEPTO DE “TERCERO INTERESADO”

Para nuestra ley, el concepto de “tercero interesado”, en materia de pago, es quien tiene un interés lícito en el cumplimiento de la obligación, sea éste formalizado por el deudor o no, pues con ello impide o que le alcancen las acciones originadas en la situación contraria o, cuando no, que sólo afecten a la situación del deudor o acreedor, fuere en la faz ética o material; entonces, el concepto de tercero interesado surge por exclusión.

El trámite tendiente a la verificación de créditos se equipara a los juicios de conocimiento pleno, pero ello debe, no obstante, conciliarse con el objetivo de permitir que el deudor someta cuanto antes a la consideración de sus acreedores la propuesta de acuerdo que le permita superar la insolvencia, objetivo que no puede diferirse demasiado sin poner en juego la eficacia del instituto en cuanto remedio saneador de tal estado.

A los efectos de contrarrestar la sumariedad y permitir un adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio, la ley reconoce a los legitimados la posibilidad de deducir el recurso de revisión, que a diferencia de lo que ocurre con los medios de impugnación previstos en los ordenamientos rituales, enderezados a cuestionar pronunciamientos dictados tras respetar la garantía del contradictorio y la prueba, la revisión no se agota con la sola sustanciación de la fundamentación del recurrente, sino que da origen a un trámite incidental en el que el escrito inicial hace las veces de una verdadera demanda de revisión, y en el que se procura posibilitar la amplitud del debate y la aportación de los elementos de juicio que no pudieron aportarse en la referida instancia judicial.

La decisión que en cada caso se dicte en la oportunidad del artículo 36 de la ley 24522 es considerada por la ley como definitiva a los efectos de la aprobación de la propuesta, cualquiera sea la determinación del Magistrado. Se aprecia la congruencia de la irrecurribilidad de la resolución judicial -a salvo el trámite de revisión- con el objeto de posibilitar el tratamiento de la propuesta de acuerdo preventivo por parte de los acreedores, objetivo del concurso.

La aprobación de la propuesta deberá provenir de los acreedores verificados y declarados admisibles, y la posterior revisión que declare admisibles los créditos no producirá ningún efecto a su respecto, a salvo la facultad de impugnar el acuerdo, otorgado por el artículo 50 de la ley 24522.

* “Feldman, Roberto Moisés s/concurso preventivo” - CNCom. - Sala B - 18/5/2004

PRESCRIPCIÓN CONCURSAL

El artículo 56 de la ley 24522 prevé que el pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso.

La circunstancia de haberse decretado la quiebra indirecta de la deudora, con posterioridad al transcurso del plazo previsto por el artículo 56 de la ley 24522, no obsta a la declaración de la prescripción prevista por aquella norma.

Resulta inaplicable la prescripción previsora a los casos de quiebra por el artículo 56 de la ley 24522.

Procede hacer lugar a la defensa de la prescripción cuando se verifica que el plazo previsto por el artículo 56 de la ley 24522 venció cuando el deudor se encontraba aún concursado preventivamente, es decir, con anterioridad a la declaración de la quiebra.

* “Automotores SA s/quiebra s/incidente de verificación promovido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” - CNCom. - Sala E - 26/5/2004

Acreedores laborales

En los casos en los que se ha cursado carta documento o telegrama de impugnación de despido, resultan de aplicación las previsiones del artículo 3986, “in fine”, del Código Civil.

En el sistema posterior a la ley 17940, el régimen general previsto por el artículo 3986 del Código Civil es, en cuanto a la configuración del supuesto de operatividad del dispositivo, el de la interrupción del curso prescriptivo, pero a los efectos de la interpelación al deudor, son los de la suspensión, esto es, aprovechar, para la prescripción el tiempo anterior a la suspensión y el posterior a la cesación de ésta, de tal modo que, al cumplirse un año de la suspensión, debe juzgarse que, a partir de ese momento, hay que añadir el plazo prescriptivo que faltase completar.

En los casos en los que se ha realizado el pertinente reclamo ante el Ministerio de Trabajo, se ha configurado la causal de suspensión del artículo 257 de la ley 20744.

El trámite conciliatorio llevado a cabo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio (SECLO) constituye una activación de la instancia, cuyo efecto no es otro que el de la suspensión del curso de la prescripción por el término que establece el artículo 257 de la ley de contrato de trabajo.

* “Banco Alas Cooperativo s/quiebra s/incidente de verificación por Duhalde, Carlos Omar” - CNCom. - Sala A - 15/4/2004

Efectos

DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA

Conversión

El artículo 127 de la ley 24522 se funda en la necesaria preservación del principio de igualdad de los acreedores en el proceso universal, evitando que los acreedores en divisa puedan beneficiarse o perjudicarse como consecuencia de las fluctuaciones de las monedas extranjeras con relación a la de curso legal en el país.

La circunstancia de que el crédito de los acreedores en moneda extranjera hubiera sido verificado en dólares estadounidenses, en la etapa del concurso preventivo de la deudora hipotecaria, no obsta a la solución prevista por el artículo 127 de la ley 24522, pues la ulterior declaración de la quiebra de la misma impuso la conversión del crédito en los términos de dicha norma.

* “M. A. Mugica y Cía. SCS s/quiebra s/concurso especial s/incidente de inconstitucionalidad del decreto 214/2002, promovido por Begher, Edgardo” - CNCom. - Sala D - 12/5/2004

DEUDAS CONTRAÍDAS EN MONEDA EXTRANJERA. TRATAMIENTO LEGAL

El artículo 19 de la ley 24522, que no ha sufrido ningún tipo de modificaciones, determina el tratamiento que debe darse en el proceso concursal a las deudas contraídas en moneda extranjera, que deben ser convertidas a moneda de curso legal a la fecha de la presentación del informe individual del artículo 35, pero al solo efecto de la conformación de la base del cómputo para la conformación y las mayorías que debe tratar la propuesta de acuerdo formulada por el deudor.

El valor nominal de los créditos, fijado en el informe individual del artículo 35 de la ley 24522, determina la participación de los acreedores en la base del cómputo para la obtención de las mayorías.

* “Soldini y Cía. SAICE s/concurso preventivo” - CNCom. - Sala E - 7/5/2004

PRONTO PAGO

Créditos comprendidos. Interpretación del artículo 16 de la ley 24522

El artículo 15 de la ley 24522, en cuanto autoriza al Juez del Concurso el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, constituye una excepción a la prohibición establecida para el concursado por la misma norma, en su primer párrafo, en el sentido de que éste no puede realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.

El pronto pago de un crédito laboral sólo puede comprender, por principio, los conceptos mencionados explícitamente en el artículo 16 de la ley 24522 y no otros rubros no incluidos en la norma, pero los intereses devengados por las sumas adeudadas en los conceptos allí mencionados, y en la medida en que gocen de los privilegios establecidos por los artículos 241, inciso 2), y 246, inciso 1), deben considerarse pronto pagables en los términos de aquella regla jurídica.

* “UTEDyC s/concurso preventivo s/incidente de pronto pago por Regis, Norberto Amleto” - CNCom. - Sala D - 2/4/2004

Requisitos para el pago. Obligaciones de la concursada

Una cosa es la admisión formal del beneficio del pronto pago y otra muy distinta el modo en el que el mismo se hará efectivo.

Para la concreción del pronto pago, debe considerarse:

a) el resultado de la explotación;

b) la existencia eventual de acreedores preferentes, y

c) la existencia de acreedores concurrentes respecto de los cuales se hubiese admitido la satisfacción inmediata de la acreencia.

A los fines de solventar el pedido de pronto pago, la concursada deberá presentar estados con la periodicidad que fije el Juez del Concurso a fin de ponderar, con la asistencia y opinión de la sindicatura, la suficiencia o insuficiencia de los fondos provenientes del resultado de la eventual explotación.

La expresión “resultado de la explotación” debe entenderse con un alcance que identifique resultado con beneficio (ingreso menos costo) y no con un mero ingreso, estando claro que dicho beneficio debe ser estimado en orden al giro ordinario de la explotación o a estados periódicos (semanales, quincenales o mensuales, según las características de la explotación), sin que corresponda otorgarle al beneficio equivalencia con ganancia o resultado favorable que emane de un balance de ejercicio, interpretación ésta que -por la postergación en el tiempo- anularía la prerrogativa que la ley pretende otorgar al trabajador.

* “Cerámica Zanón SACIyM s/concurso preventivo s/incidente de apelación -art. 250, CProc.- por Baby de Vaglio” - CNCom. - Sala E - 23/4/2004

Verificación tardía. Costas

El artículo 16 de la ley 24522 dispone que es con los fondos del resultado de la explotación que deberán ser atendidos el pronto pago otorgado, y ello sólo puede estar referido a la identificación del resultado con beneficio, esto es, ingreso menos costo, y que dicho beneficio deberá ser estimado en orden al giro ordinario de la explotación de que se trate, o a los estados periódicos (semanales, quincenales o mensuales, según el caso), ya que admitir un criterio contrario implicaría soslayar la necesaria compatibilización con la necesidad de subvenir costos imprescindibles para mantener la actividad de la concursada.

El conocimiento por vía de edictos puede resultar, en algunos casos particulares, una ficción legal, pero ello no implica, en modo alguno, soslayar el carácter de anoticiamiento “erga omnes” que le atribuye la legislación concursal y que resulta aplicable cuando el carácter de tardío del acreedor surge notoriamente, ya que las meras alegaciones efectuadas por éste, en orden a la falta de denuncia por parte de la concursada, no resulta valedero a los fines de eximirlo de la imposición de las costas, atento lo dispuesto por el artículo 27 de la ley 24522.

La verificación intentada después de vencido el plazo fijado en la sentencia de apertura concursal para las verificaciones tempestivas debe considerarse como tardía, y tal carácter, al margen de haber prosperado el reclamo, otorga suficiente basamento legal para la imposición de las costas al acreedor, en tanto adoptar una posición contraria implicaría un claro desmedro de la télesis de la normativa concursal.

* “Pharmaceutika SRL s/concurso preventivo s/incidente de pronto pago y verificación por Zolfan, Luis Eduardo” - CNCom. - Sala A - 28/4/2004

FIADORES. EFECTOS DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO PREVENTIVO CON RESPECTO A LOS FIADORES Y CODEUDORES SOLIDARIOS. FIANZA: EFECTOS DEL CONCURSO PREVENTIVO SOBRE LOS FIADORES. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE FIANZA

Resulta improcedente que el fiador pretenda la aplicación del artículo 55 de la ley 24522 (según la L. 25563, promulgada el 14/4/2002, y derogada por el art. 6, L. 25589, del 15/5/2002), si el acuerdo fue homologado ya restablecido el artículo 55 de la ley 24522, según su redacción original. Ello, por cuanto la operatividad inmediata de la ley 25589 debe compatibilizarse con el artículo 3, primer párrafo, segunda parte, del Código Civil, y no se presenten situaciones definitivamente consumadas o derechos irrevocablemente adquiridos amparados por preceptos de rango constitucional, ni se trate de casos en los que, con la aplicación de la nueva ley, se siga una manifiesta incompatibilidad con el estado del trámite cumplido bajo la vigencia de la ley anterior.

Las obligaciones con origen o causa anterior al concurso que produce el acuerdo homologado no causa la extinción de las obligaciones del fiador y de los codeudores solidarios.

Si bien la aplicación de la legislación común (arts. 707, 803, 810, 2042, 2047 y 2049, CC) extinguiría la obligación de los garantes como consecuencia de la novación de la deuda principal, para evitar ese efecto apunta la segunda frase del artículo 55 de la ley 24522 y en consecuencia, a pesar de la extinción -por novación- de las deudas del concursado anteriores a la presentación e incluidas en el acuerdo, subsisten las obligaciones asumidas en garantía de aquellas por fiadores y codeudores solidarios.

El artículo 7 de la ley 25563 no tuvo en consideración que el concurso preventivo funciona como una excepción puramente personal dada en beneficio del deudor y de la cual, naturalmente, no pueden prevalerse sus garantes no concursados. En efecto, la norma indicada extendió a sujetos que objetivamente podían estar “in bonis” un beneficio -como es el de la limitación por las deudas, como consecuencia del efecto novatorio del acuerdo-, que únicamente tenía razón de ser frente a la existencia de un patrimonio en crisis, y con el propósito de cristalizar el pasivo para obtener o recuperar el crédito y su financiamiento. Se llegó así a un resultado insostenible, cual fue que los terceros garantes se beneficiaban con el “principal” beneficio que derivaba del acuerdo preventivo, sin encontrarse sometidos al proceso concursal.

En materia de prescripción, es aplicable al contrato comercial de fianza el plazo decenal, previsto por el artículo 846 del Código de Comercio.

* “Monis, Ricardo Jacobo le pide la quiebra Banca Nazionale del Lavoro SA” - CNCom. - Sala B - 18/5/2004

ACTOS INEFICACES. LOCACIÓN DE INMUEBLES POR EL CONCURSADO

Procede declarar ineficaz de pleno derecho un contrato de locación de inmueble si fue celebrado cuando el propietario del bien (actualmente, el fallido) se encontraba en concurso preventivo, pues en tal caso la ley concursal requiere la autorización del Juez. Por ello, si no se requirió la autorización prevista por el artículo 16 de la ley 24522, ello conlleva a su ineficacia.

La inobservancia de la autorización dispuesta por el artículo 16 de la ley 24522 conlleva fatalmente a la ineficacia del respectivo contrato, pues conforme con dicha norma, el concursado debe requerir autorización judicial para realizar, entre otros, actos relacionados con bienes registrables, para cuyo otorgamiento se debe ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores. La sanción por falta de cumplimiento de ese precepto es la ineficacia de pleno derecho respecto de los acreedores (art. 17, L. 24522).

* “Centro del Deporte SA s/quiebra s/incidente de apelación” - CNCom. - Sala B - 19/5/2004

ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL

Compra de un vehículo destinado al auxilio de sus unidades

Establece el artículo 16 de la ley 24522 que el concursado debe requerir autorización judicial para realizar actos relacionados con los bienes registrables y que, para su otorgamiento, el Juez debe ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.

Procede hacer lugar a la autorización solicitada, teniendo en cuenta el estado concursal de la deudora, cuando el cambio de motor que se pide aparece como conveniente para la continuación de sus actividades, sin perjuicio de que el deudor deberá cumplir con todas las exigencias legales y reglamentarias relacionadas con tal cambio.

* “Transportes Almirante Brown SA s/quiebra s/incidente de autorización” - CNCom. - Sala C - 7/5/2004

Contrato de locación

Excede de la administración ordinaria del giro comercial la locación de un bien registrable por el concursado, el cual requiere autorización judicial. Su omisión conlleva a la ineficacia del respectivo contrato, resultando irrelevante la invocación de la buena fe del tercero contratante y la existencia o no de perjuicios, pues la ineficacia de ciertos actos celebrados por la deudora constituye una causal objetiva que priva al negocio jurídico de efectos frente a los restantes acreedores, y que opera de pleno derecho y sin necesidad de pronunciamiento judicial, efectos que serían impracticables si tuviera incidencia en la decisión la buena fe del contratante “in bonis”, o la existencia de perjuicio.

* “Bergamaschi, Mario Rubén s/quiebra” - CNCom. - Sala E - 5/5/2004

LIQUIDACIÓN DE LA DEUDA PRACTICADA JUDICIALMENTE

La aprobación de la liquidación en sede civil no posee eficacia de cosa juzgada material frente al concurso, porque la competencia en materia concursal es de orden público y el Juez de la convocatoria es el único con atribuciones para entender en la revalorización del crédito, una vez abierto el proceso universal.

* “Transportes Metropolitanos General Roca c/Sierra, Ricardo Marcelo s/incidente de verificación de créditos” - CNCom. - Sala A - 28/5/2004

Propuesta de acuerdo preventivo

PRÓRROGA

El proceso concursal no está instituido en exclusivo beneficio del deudor, sino también de los acreedores y del comercio en general, y todos esos intereses reciben amparo legal, porque también resultan afectados con el procedimiento. Por ello, no puede fácilmente explicarse, entonces, que ese trámite quede librado a la exclusiva voluntad del deudor.

Debe rechazarse los pedidos de prórroga “sine die”, o formulados luego de sucesivas prórrogas del período de exclusividad concedidas en la primera instancia, que llevaban a la indebida extensión de aquél, más allá de los límites previstos por el artículo 43 de la ley 24522.

Corresponde acceder a la prórroga del vencimiento del período de exclusividad cuando no medió prórroga anterior de ningún tipo y, antes de ser elevado el expediente a la Alzada, se acompañó una serie de conformidades de acreedores, que daría cuenta de la satisfacción de la doble mayoría contemplada por el artículo 45 del ordenamiento concursal vigente.

* “Nueva Farmacia del Fósforo SRL s/concurso preventivo” - CNCom. - Sala E - 19/4/2004

EXCLUSIÓN DE VOTO. SOCIEDAD ACREEDORA CONTROLADA POR PERSONAS VINCULADAS CON EL CONCURSADO. CARÁCTER DE LA ENUMERACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 24522

La enumeración prevista por el artículo 45 de la ley 24522 no es taxativa, ya que sólo prevé causales de exclusión para “ciertos” casos de presumible interés favorable al deudor, guardando silencio respecto de otros casos en los cuales, al votar, podrían violarse normas o principios generales de derecho de carácter imperativo, o podría existir un interés contrario al “interés concursal”, entendiendo por tal al del concursado para superar el desequilibrio patrimonial para continuar con su empresa, el de los acreedores para cobrar su acreencia lo antes posible, el de los trabajadores en conservar la fuente laboral y el de la sociedad toda, o podría tratarse finalmente de un acreedor sin libertad de votar por limitaciones estatutarias internas, como sería el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

La ley 24522, en materia de prohibición de voto, no enumera todos los supuestos, dado que las hipótesis de eventuales conductas ilícitas serían inabarcables.

La prohibición contenida en el artículo 45 de la ley 24522 obedece a diversas razones, que atienden esencialmente a excluir de la votación a quienes poseen motivaciones para decidir en un sentido determinado, presumiendo que aquéllos están constreñidos a dar la conformidad con el acuerdo propuesto. Tales acreedores, debido a su situación personal, carecen de libertad para elegir entre aceptar o rechazar el acuerdo, por lo que su voluntad no resulta válidamente computable a esos efectos.

La enumeración del artículo 45 de la ley 24522 no configura un “numerus clausus”.

El crédito de una sociedad comercial debe ser excluido de la votación, cuando, descorrido el velo de su personalidad jurídica, se advierte que quienes son titulares del control de dicha entidad son las hijas del representante legal de la concursada.

* “Osmata s/incidente de investigación” - JNPI Com. Nº 9 - Secretaría Nº 17 - 15/12/2003

PROPUESTAS ABUSIVAS. FACULTADES JUDICIALES

Debe considerarse abusiva e irrazonable la propuesta que tenga cláusulas que importen una desnaturalización del derecho de los acreedores, o que imponga a algunos de éstos pautas arbitrarias aceptadas por la mayoría, aun en condiciones inexplicablemente perjudiciales para todos los acreedores de la categoría.

El pago del cuarenta por ciento (40%) de los créditos insinuados, cuyo cómputo fue efectuado sobre el capital nominal adeudado, sin calcular la incidencia provocada por el diferimiento en el pago, no concuerda con lo que enseña la ciencia económica en el sentido de que la previsión de una espera, sin el contemporáneo pago de réditos compensatorios, trasunta, en realidad, una quita superior a la que resulta de una mera expresión nominal de la merma prevista, hasta tal punto que se ha calculado que una prórroga de quince años en el pago de un capital castigado con una quita del sesenta por ciento (60%), sin la adición de intereses, representa nada menos, en realidad, que una quita real de casi el noventa y cinco por ciento (95%).

Si el deudor propone quita y espera, se impone un análisis de la situación, a fin de establecer si realmente se respetan los parámetros legales -art. 43, párrafos primero y tercero, L. 24522-, que fija en el cuarenta por ciento (40%) la fracción mínima de los créditos que el deudor debe ofrecer pagar para que su propuesta sea válida, o se convierte en un subterfugio para eludir esa porción que el deudor debe actualmente ofrecer, tanto más cuando pospone una parte sustancial de la deuda hacia el final del plazo, lo que parece evidenciar un propósito de durar tanto como sea posible, más que el de sanear la empresa.

La espera simple, esto es, sin intereses, equivale a una quita, ya que, como lo enseña la ciencia económica, aun en ausencia de inflación, el crédito a futuro (ahora, a tiempo presente) vale menos que su importe nominal. Puede afirmarse, por lo tanto, que el agregado de una espera a un crédito actualmente exigible le quita valor: literalmente lo devalúa, salvo que se incluyan intereses compensatorios. Lamentablemente, la inflación dominante durante las últimas décadas en la Argentina hizo pasar a segundo plano, como factor menor, al efecto devaluatorio de la mera espera, bien que era tenida en cuenta y compensada con el llamado “interés puro”.

No es irrazonable considerar que una propuesta consistente en el pago del cuarenta por ciento (40%) en veinte cuotas anuales, sin intereses, en moneda nacional de curso legal, venciendo la primera de ellas a los sesenta meses de homologado el acuerdo, no sólo podría llegar a importar un verdadero ejercicio abusivo de sus derechos por parte del deudor, y sobre todo de los acreedores que integran la mayoría, que virtualmente desnaturaliza el instituto del concurso preventivo (art. 1071, CC), sino también un acto jurídico encuadrable en la noción de objeto ilícito, violatorio de la regla moral ínsita en el artículo 953 del Código citado, y como consecuencia de esa calificación, dicho acto no podría ser convalidado aun cuando hubiera sido votado formalmente por las mayorías legales, ya que a ello se opondría la naturaleza del vicio que lo afectaría, lo que resulta incompatible con toda posibilidad de confirmación (arts. 1044 y 1047, CC).

Los jueces deben valorar los principios que informan el orden jurídico en su integridad, lo que conduce a que deba siempre prevalecer el interés general del comercio, del crédito y de la comunidad en general por sobre el individual de los acreedores o del deudor. De modo que aun con las modificaciones introducidas por las leyes posteriores, la propuesta de acuerdo debe ser valorada a los efectos de su homologación, atendiendo fundamentalmente a su compatibilidad con los principios del orden público, la finalidad de los concursos y el interés general, principios que determinan que el Juez no deba limitarse al mero análisis formal de la propuesta, sino que debe considerar si dicha propuesta resulta conciliable con las finalidades del concurso preventivo y los principios superiores que lo inspiran, entre los que se encuentra el de conservación de la empresa, y la protección del crédito y del comercio en general.

El Magistrado conserva siempre la potestad de realizar un control que trascienda la mera legalidad formal en todos aquellos supuestos en los que el acuerdo pudiera afectar el interés público, atendiendo al ordenamiento jurídico en su totalidad -arts. 953 y 1071, CC-, es decir, control de legalidad formal o extrínseco, que mira no sólo al cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa concursal, sino también el de legalidad sustancial o intrínseco, que apunta a velar por el respeto de los principios que conforman el total del orden jurídico, que desborda al mundo concursal.

Las reglas contenidas en los artículos 21, 502, 1071, 1198 y concordantes del Código Civil son normas no subordinadas, sino subordinantes, pues cubren todos los actos jurídicos que puedan celebrarse. Son principios jurídicos fundamentales, supuestos en todo ordenamiento normativo y presentes en todas sus expresiones y firmas.

Resultan inadmisibles las propuestas que contemplan una reducción tan significativa de la deuda, como consecuencia de ignorar la incidencia provocada por el diferimiento en el pago, pues más allá de que resulta objetable desde la perspectiva de las normas jurídicas que rigen el orden jurídico en general, tampoco cumplimenta las exigencias mínimas de integridad patrimonial que contempla la legislación concursal para la validez de ese tipo de propuestas. Se trata de supuestos excepcionales en los que lo manifiestamente acordado traduce inequidad manifiesta, o claros e intolerables supuestos de arbitrariedad y absurdo en las consecuencias, lo cual conlleva a que el Juez no deba homologar, preservando los valores superiores en juego, que hacen también a la recta administración del servicio de justicia, ya que el fenómeno de la insolvencia no se limita a una mera negociación entre deudor y acreedores.

Con un plazo de espera tan significativo -un cuarto de siglo- debe darse prevalencia, por sobre lo dispuesto por la ley 23928, y por las leyes 25563 y 25589, a las facultades que otorga el inciso 4) del artículo 52 de esta última, en tanto dispone que en ningún caso el Juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley, norma de carácter imperativo, toda vez que no es razonable pensar que la ley permita plazos de extensión excesiva o formas de espera que desvirtúen sus disposiciones en cuanto al contenido material mínimo de la propuesta.

La quita derivada de la mera espera es una pérdida real, no meramente hipotética, tanto más cuando ella representa un plazo inusitadamente extenso para el pago de los créditos, que resulta desproporcionado, y por ende irrazonable, en particular si se lo coteja no sólo con los libremente contratados por los acreedores en su origen, sino con los propios del comercio y los de otras instituciones del derecho; mediante su uso abusivo, se intenta eludir el umbral legal establecido para el contenido económico auténtico del acuerdo preventivo.

En aquellas propuestas de largo aliento, la depreciación de lo ofrecido por el mero transcurso del tiempo infringe el límite moralmente permitido por nuestro sistema legal considerado en su totalidad y, además, convierte a la misma en violatoria del derecho de propiedad de los acreedores concursales.

La obtención de las mayorías legales es condición necesaria, pero no suficiente, para merecer la homologación judicial, por lo que la propuesta de acuerdo debe ser valorada a los efectos de su homologación, atendiendo fundamentalmente a su congruencia con los principios del orden público, las finalidades de los concursos y el interés general, ya señalados. Y, en el caso, juzgamos que no resulta congruente con tales principios, ni con la finalidad del concurso preventivo, ya que la subsistencia de la empresa sólo es posible mediante la infracción a derechos de terceros y a parámetros legales implícitos en el espíritu de la normativa. Tampoco se conserva el crédito, que por el contrario, queda aniquilado a través de ciertos acuerdos preventivos y viciosos, que económicamente tienen esa significación.

Resulta menester realizar, con carácter previo a la homologación, el análisis técnico-financiero de las propuestas de acuerdo que contengan esperas, en particular cuando tienen la variante de plazos de gracia para determinar si el valor presente de los créditos contra la deudora satisface el mínimo legal requerido. En particular, debe ponderarse el efecto devaluatorio del plazo de espera como consecuencia de la tasa señalada por los impugnantes, que pone en evidencia que lo que la concursada ofreció pagar, en su propuesta ulteriormente aprobada, resulta muy inferior al cuarenta por ciento (40%), la que se licuará como consecuencia de los plazos de pago extraordinariamente extensos.

La buena fe del deudor constituye un requisito esencial a los fines de la homologación, y ese recaudo debe surgir de una apreciación en conjunto observada por éste antes o durante el juicio. Es decir que debe estarse a su comportamiento global y conducta anterior, presentándose en el caso situaciones especiales, esto es la manipulación de las mayorías legales que otorgan basamento al control excedente de legalidad -conf. art. 52, inc. 4), LC-.

Las posturas recepticias a la admisión de impugnaciones que desbaraten el acuerdo preventivo efectivamente alcanzado con la mayoría de los acreedores requerida por la ley (arts. 45, 46, 49 y concs., L. 24522) es de carácter restrictivo, en tanto dicho criterio surge claramente del texto de una ley que fue redactada con miras a favorecer el remedio preventivo antes que el liquidativo, bastando con confrontar los Capítulos IV y V del Título II de la ley 24522, en cualquiera de sus dos versiones (pre y pos 2002) -del voto en disidencia del Dr. Julio Peirano-.

Para decidir sobre la homologación del concordato debe tenerse en cuenta, en beneficio del interés público, la conservación de empresas que sean fuentes de trabajo, de crédito y que se presenten como un comercio organizado, pues, en el marco concursal, existen intereses tales como la protección de la empresa viable en cuanto motor de la economía, generadora de relaciones laborales y de tributos fiscales, los del medio geográfico, económico y social en los que se desenvuelve la empresa, que sufre las inevitables repercusiones de la insolvencia por el conocido efecto de concatenación del crédito -del voto en disidencia del Dr. Julio Peirano-.

La propuesta de acuerdo consistente en una quita del sesenta por ciento (60%) a veinte años con cinco de gracia no aparece como abusiva, máxime en tiempos como los que corren, en los que en otros concursos preventivos importantes se han hecho quitas del noventa y tres coma veintiún por ciento (93,21%), del ochenta por ciento (80%) o del setenta por ciento (70%). Incluso, salvando las distancias, repárese en lo público y notorio del “default” del Estado Argentino, cuyo ofrecimiento a los tenedores de sus títulos de deuda consiste en una quita del setenta y cinco por ciento (75%) -del voto en disidencia del Dr. Julio Peirano-.

* “Arcángel Maggio s/incidente de impugnación al acuerdo preventivo” - CNCom. - Sala A - 3/5/2004

Acuerdo preventivo

PROHIBICIÓN DE VOTO. SUPUESTOS. IMPROCEDENCIA DE LA ANALOGÍA. ACREEDORES QUE HAN PRESTADO SERVICIOS PROFESIONALES A LA CONCURSADA

La pauta interpretativa del artículo 51 de la ley 19551, que consideraba excepcional la prohibición de voto, imposibilitando la extensión por analogía a supuestos no incluidos en el catálogo de la norma, es también aplicable a la ley 24522 (art. 45), pese a que esta norma incluye como nueva causal de exclusión de voto, respecto de las personas jurídicas, a los acreedores que sean accionistas de la concursada y que controlen a la sociedad concursada: es decir, que la reforma incluye una hipótesis de exclusión de voto -la del acreedor accionista-, que ejerce una situación de control que se encontraba ausente en el régimen legal anterior.

La enumeración de los créditos que deben ser excluidos del capital computable, por corresponder a ciertos sujetos ligados con el deudor, ya sea por parentesco o vínculos societarios, que contempla la ley 24522, limitadas a aquellos casos en los que cabe presumir el sentido favorable de su voto, es en principio taxativa, y cuando se admite que tal prohibición se extienda a otros supuestos no expresamente incluidos en ella, es exclusivamente respecto de aquellos casos que, como consecuencia de su voto complaciente tendiente a favorecer al deudor, puede verse afectado el interés de los acreedores minoritarios, pero tal exclusión -sólo y en los casos que puntualmente se admitiera- debe fundarse en la certeza de que su voto complaciente se orienta a perjudicar a la minoría, pues, de lo contrario, se estaría privando a un acreedor de un derecho trascendental para el curso del proceso, como lo es prestar o no la conformidad al acuerdo que ofrece el deudor, justificada sólo en la presunción del sentido favorable de su voto.

La suspensión del proceso por ausencia de acreedores a los que les correspondía el derecho de voto configura una situación sin salida legal, pues se priva de hecho a la deudora de la posibilidad de arribar a un acuerdo preventivo, y a los acreedores a la fecha admitidos de ejercer sus derechos por la vía ofrecida por su deudora.

La circunstancia de que todos los acreedores verificados hayan prestado servicios profesionales a la concursada resulta criterio insuficiente como para denegarles un derecho que la ley no les cercena, cual es el de votar la propuesta.

* “Sierren Han s/concurso preventivo” - CNCom. - Sala A - 19/3/2004

EXCLUSIÓN DEL CÓMPUTO DE MAYORÍAS. ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Frente a las disposiciones de la resolución general (AFIP) 970, no excluir a dicho Organismo del cómputo del capital, para la determinación de las mayorías necesarias para obtener la homologación del acuerdo que se proponga a los acreedores, implicaría tanto como incluir a acreedores que, de antemano, están imposibilitados de analizar sin condicionamientos a las diversas propuestas de pago que pudiera formular la deudora, lo cual conduciría a una notable contradicción con todo el sistema, siendo no admisible, por ende, por el Tribunal Concursal.

Es notorio que la Administración Federal de Ingresos Públicos no acepta quitas en pago de acreencias verificadas en concursos preventivos, y sí las esperas derivadas de las facilidades concedidas por la resolución general (AFIP) 970. Entonces, la exclusión del crédito de dicho Organismo en el cómputo de las mayorías está orientada a evitar que el mismo impida la obtención del acuerdo, cuando su acreencia, de acuerdo con el régimen legal establecido por ella misma, sólo podrá ser percibida una vez homologado el acuerdo, con arreglo a las facilidades de pago dispuestos por ese régimen legal.

La resolución general (AFIP) 970 no contempla facultades de negociación o transacción discrecionales para los funcionarios, y tiene pautas propias que no necesariamente acompañan a las que propondrá el resto de los acreedores, las que pueden ser inferiores al porcentaje, más amplias en plazo o consistir en acuerdos distintos de quita y espera.

Es evidente que el crédito fiscal tiene, por su propia naturaleza y por la regulación objetiva de los encargados de su percepción -RG (AFIP) 970-, una forma particular de ser satisfecho. Por ello, no puede predicarse que los extremos mínimos contenidos en la norma deban ser también impuestos como tales mínimos, o condicionantes, para el resto de los acreedores.

La resolución general (AFIP) 970 impone una solución particular para un determinado acreedor público con características especiales y con parámetros fijados por normas de carácter público, por lo que puede decirse sin ambages que es algo así como una categoría legal especial, no explicitada en la ley de fondo, pero tipificada por una norma particular para un caso determinado con procedimientos propios.

Mediante la inclusión de una categoría separada para el Organismo Recaudador, ésta tendrá la posibilidad de percibir la totalidad de su crédito, de acuerdo con el régimen jurídico previsto por la resolución general (AFIP) 970, y podrá participar en la eventual distribución que se lleve a cabo en la hipotética quiebra.

* “Julián Álvarez Automotores SA s/concurso preventivo s/incidente de apelación” - CNCom. - Sala B - 2/4/2004; “Industria Textil Argentina SA s/concurso preventivo” - CNCom. - Sala B - 19/4/2004

Pedido de quiebra

TRIBUNALES COMPETENTES. PERSONAS FÍSICAS

El artículo 3.1 de la ley 24522 determina, ante supuestos en los que se pide la quiebra de una persona de existencia visible, que el proceso debe tramitar ante el Juez del lugar en el que el requerido de falencia posea la administración de sus negocios, y en su defecto, ante el del lugar del domicilio del presunto deudor.

Atento el estrecho marco de conocimiento que caracteriza el trámite del pedido de quiebra, las constancias obrantes en el documento único del deudor, sumado al informe de la Cámara Electora, el de la Policía Federal y el del Registro Nacional de las Personas, de los cuales surge que aquél tiene su domicilio real en la Provincia de Buenos Aires, dada la carencia de otras constancias que acrediten lo contrario, corresponde atribuir la competencia a los Tribunales de dicha jurisdicción.

* “Saiegh, Miguel, le pide la quiebra Bomchil, Máximo Luis” - CNCom. - Sala E - 7/4/2004

TÍTULOS HABILITANTES. IMPROCEDENCIA DE EXIGIR EL AGOTAMIENTO DE LA INSTANCIA INDIVIDUAL. PRUEBA DE LA CESACIÓN DE PAGOS. PEDIDOS DE QUIEBRA LEVANTADOS POR EL DEUDOR. VIRTUALIDAD

La existencia de un convenio de honorarios por la actuación llevada a cabo en un juicio ordinario y la invocada situación de mora de la obligada constituyen indicio de suyo suficiente como para tener por acreditado el hecho revelador de la insolvencia.

No existe norma positiva que imponga acreditar el agotamiento o la conclusión de la instancia individual como presupuesto de viabilidad de la petición falimentaria.

La circunstancia de registrarse otros pedidos de quiebra contra la persona colectiva por emplazar, rechazados por haberse desvirtuado la cesación de pagos, no hace presumible, per se, su solvencia actual, ni constituye óbice legal para dar curso a éste.

* “Trenes de Buenos Aires SA s/pedido de quiebra por Barreto, Bartolomé y otros” - CNCom. - Sala D - 14/4/2004

REQUISITOS. CHEQUES SIN FONDOS. PROCEDENCIA. ABUSO DEL PROCEDIMIENTO DE PEDIDO DE QUIEBRA

El pedido de quiebra constituye un juicio ordenado, formal y exclusivamente, a la declaración de la quiebra, que importa la instrumentación de una instancia sumaria, en estricto sentido técnico-procesal, análoga a la del juicio ejecutivo.

No existe exigencia legal del ejercicio de la acción cambiaria ejecutiva como paso previo para encarar la solicitud de la quiebra.

Si bien es cierto que el incumplimiento de una obligación constituye un mero hecho revelador del estado de cesación de pagos, que no obliga al Juez y debe ser desestimado como tal cuando las circunstancias del caso autoricen a no juzgarlo como índice de insuficiencia patrimonial objetiva, debe inferirse legítimamente que la negativa del banco girado a hacer efectivo los cheques por suspensión de los pagos sin fondos suficientes, exteriorizada en las constancias insertas en el documento, constituye por sí misma un hecho revelador, en los términos del artículo 79, inciso 2), de la ley 24522, y justifica, al menos, el emplazamiento del deudor, conforme con lo dispuesto por el artículo 84 de dicho cuerpo legal.

El eventual abuso del pedido de quiebra tiene remedio en la acción de daños y perjuicios prevista por el artículo 99 de la ley 24522.

* “Alupel SRL, pedido de quiebra por Envagraf SA” - CNCom. - Sala B - 18/5/2004

Efectos de la declaración de quiebra. Apoderados y mandatarios del fallido

Parece claro que quienes cuentan con facultades para actuar sobre bienes del cesante sujetos a desapoderamiento deben concluir su representación. Es que, en definitiva, el deudor no puede administrar ni disponer de sus bienes desapoderados, conforme con los artículos 111 y 113 de la ley 24522. Dicha prohibición comprende tanto su actuación personal como la llevada a cabo por medio de terceros. Bajo este prisma, la caducidad de los mandatos puede entenderse como un énfasis -acaso innecesario, en rigor- de los efectos del desapoderamiento.

A pesar de la declaración de quiebra, subsisten los mandatos otorgados al fallido con respecto a los bienes exentos de desapoderamiento, o del ejercicio de derechos inherentes a la persona del fallido.

El mandato otorgado por el empresario cesante subsiste cuando el mandatario acciona por revocación del auto de quiebra, o impugna el acto de clausura de los procedimientos y, en general, cuando su ejercicio no transgrede la indisponibilidad jurídica del deudor.

El poder otorgado antes de la quiebra del deudor no se extingue por la declaración falencial, en cuanto se limita a la actuación en el propio juicio de quiebra.

Uno de los efectos típicos de la declaración de quiebra es la pérdida de legitimación procesal del fallido, pero con una rigurosa precisión que limita el ámbito del precepto: el fallido pierde su legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados (art. 114, L. 24522), o sea, los juicios que comprometen a la masa activa. Ninguna disposición de la ley impone parecida ilegitimación para los juicios referidos a la masa pasiva, y es natural que el quebrado tenga interés en discutir las incorporaciones a la masa, o sea, tratar de reducir el pasivo, máxime si se tiene en cuenta que, a pesar de la quiebra, sus bienes le siguen perteneciendo, y se explica que se le permita evitar la incorporación de acreedores discutibles.

* “Demarco, Marcela Alejandra s/quiebra” - CNCom. - Sala A - 17/5/2004

Acciones de recomposición del patrimonio del deudor

ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO. LOCACIÓN OTORGADA A UN TERCERO SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL FALLIDO

Es dudosa la legitimación de la fallida para cuestionar la decisión judicial que declaró ineficaz de pleno derecho, en los términos de los artículos 16 y 17 de la ley 24522, el contrato de locación celebrado entre aquélla -como concursada- y una cooperativa de trabajo.

La quiebra sobreviniente al concurso preventivo surte los efectos previstos en los artículos 107, 109 y 110 de la ley 24522, lo que significa que la deudora queda desapoderada de sus bienes e impedida de ejercitar los derechos de disposición y administración, la cual es sustituida por el síndico en la administración, perdiendo aquélla la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados.

La circunstancia de que la locación de un inmueble otorgado por la, por entonces, concursada a una cooperativa de trabajo no hubiera incluido al fondo de comercio, resulta argumento inconducente y no obsta a que el acto, celebrado sin autorización judicial, excede ostensiblemente de la administración ordinaria del giro comercial, por lo cual, ausente el recaudo legal para la oponibilidad del acto a la masa de acreedores, no cabe sino concluir en que corresponde declarar su ineficacia de pleno derecho.

* “Frigorífico Yaguané SA s/quiebra s/incidente de apelación por Frigorífico Yaguané SA” - CNCom. - Sala A - 28/4/2004

ACCIONES DE INEFICACIA. CUMPLIMIENTO DE UN PACTO DE CUOTA LITIS

Dado que, en virtud de la actuación de los profesionales, fue ganado el juicio contra el Estado Nacional, lo cual implicó un importante ingreso de los fondos a la masa, el cobro de su crédito, derivado del pacto de cuota litis por parte de los letrados, no importó alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación, en los términos del artículo 16 de la ley 24522, sino que se trató del cumplimiento de la contraprestación debida por la concursada a causa de la labor profesional que redundó en su beneficio y también en el de la masa de acreedores. Se trata, pues, de un gasto de justicia prededucible, porque redundó en beneficio de la masa.

Constituye un principio constante en doctrina y jurisprudencia que para que un gasto realizado con motivo de un proceso pueda ser calificado como gasto de justicia, es necesario que haya sido efectuado en interés común de los acreedores. Dicho principio está consagrado en el artículo 3900 del Código Civil, que establece una regla general en materia de privilegios, a cuya luz se esclarece la cuestión planteada.

Si la cesión de un crédito efectuada a favor de un tercero fue oponible a la masa, la cesión que éste hizo a otras personas también lo es, porque la eficacia del acto confiere validez al acto siguiente, en la medida en que no se ha invocado la configuración de otras causales, vicios o defectos del título de transferencia de derechos.

* “Induvial SA s/quiebra s/incidente de ineficacia concursal” - CNCom. - Sala E - 19/4/2004

VENTA DE INMUEBLES. PARENTESCO ENTRE LOS ADQUIRENTES Y LOS INTEGRANTES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE LA FALLIDA. FALTA DE PRUEBA DEL CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS Y DEL PERJUICIO A LA MASA DE ACREEDORES

Es el síndico quien debe aportar la prueba positiva, rigurosa y convincente de que el tercero tuvo conocimiento del estado de cesación de pagos antes o en el momento de celebrarse el acto impugnado, ya que ello constituye la “conditio iuris” esencial y específica para la revocación del acto.

No basta el mero conocimiento de las dificultades económicas del deudor, o de las obligaciones impagas por parte de éste para calificar sin más que el tercero conocía, con la fehaciencia requerida, el estado de insolvencia.

No basta con saber que la fallida tenía dificultades económicas o financieras para configurar el requisito previsto en el artículo 119 de la ley 24522, ya que éstas deben ser diferenciadas de la impotencia patrimonial (del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara).

A fin de que progrese la acción revocatoria concursal, el tercero debe tener un conocimiento bastante preciso de la impotencia patrimonial del deudor, ya que la ley inferirá de él una intención defraudatoria. En consecuencia, no puede bastar, para tenerlo por configurado, el conocimiento por la compradora de las dificultades económicas y obligaciones impagas del deudor, si ignora el alcance o la magnitud de los débitos y la situación de impotencia patrimonial para hacerles frente, porque a los efectos de la acción revocatoria concursal, no debe confundirse el estado de cesación de pagos con el conocimiento del incumplimiento de alguna o de algunas obligaciones, que no es más que un hecho que, en sí mismo, no es demostrativo de la postración patrimonial del estado de cesación de pagos (del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara).

* “SAI Welbers Ltda. s/quiebra c/El Rabón SA s/ordinario” - CNCom. - Sala A - 5/3/2004

INSOLVENCIA Y CESACIÓN DE PAGOS. DIFERENCIAS. ACCIÓN PAULIANA. REQUISITOS. PRUEBA DE LA COMPLICIDAD DE LOS TERCEROS ADQUIRENTES

Insolvencia no es sinónimo de cesación de pagos, aunque se acepte que la cesación de pagos es el estado de un patrimonio que se manifiesta impotente para afrontar el cumplimiento de sus obligaciones exigibles.

La insolvencia supone carencia de bienes patrimoniales para que los acreedores, por medio de una ejecución -individual o colectiva-, logren hacer efectivos sus créditos.

La cesación de pagos puede no coincidir con la insolvencia en los casos en los que el deudor, si bien es titular de bienes ejecutables, carece de liquidez como para hacer frente a las deudas.

Se encuentran emparentados los conceptos de insolvencia con el desequilibrio entre activo y pasivo, a los fines de la acción revocatoria concursal.

Del conocimiento que se le endilgó a los adquirentes del bien, acerca de que mediaban dos hipotecas sobre el inmueble, no se sigue necesariamente que, a partir de esos datos, deberían haber extraído que la vendedora se hallaba en situación de insolvencia y que, por ello, exista “concilium fraudis”, máxime cuando, a la fecha de las operaciones, la sociedad vendedora seguía siendo titular, cuanto menos, de un importante número de unidades del mismo edificio.

No basta, para establecer la complicidad de los terceros, que éstos supiesen que el deudor tenía acreedores, pues una persona puede tener acreedores o deudas pendientes y, sin embargo, no encontrarse en estado de insolvencia. Es menester, entonces, demostrar que aquéllos sabían que el activo no alcanzaba para cubrir el pasivo.

Cuando quien deduce la acción pauliana no demuestra que el adquirente sabía que el activo de la deudora no alcanzaba para cubrir su pasivo, la acción no puede progresar.

La deudora en concurso preventivo en el cual se ha homologado el concordato no está privada de la administración de sus bienes y goza de legitimación para adoptar, frente a la pretensión de un acreedor, la conducta que estime más adecuada a sus derechos, máxime cuando no surge que ello pueda poner en peligro la estabilidad de la sociedad, ni existen indicios que autoricen a suponer un “concilium fraudis”.

* “Tramontana, Antonio c/Serafini y Cía. SA s/ordinario” - CNCom. - Sala E - 21/5/2004

ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL

Período de sospecha. Prueba. Falta de entrega de los fondos en el acto del otorgamiento de la hipoteca. No presentación del acreedor hipotecario a verificar oportunamente su crédito. Virtualidad

Conforme lo determina el artículo 16, segundo párrafo, de la ley 24522, se denomina “período de sospecha” al que transcurre entre la fecha que se determine como de cesación de pagos y la sentencia de quiebra.

El período de sospecha responde a la necesidad concursal de preservar la garantía de los acreedores, asegurando una equitativa distribución entre los mismos del producto de la liquidación. No se concibe como la retroacción del desapoderamiento a la fecha inicial de la insolvencia, sino como un plazo dentro del cual los actos posteriores a aquélla pudieran ser declarados ineficaces respecto de los acreedores concursales -inoponibles a ellos- si hubiesen sido verificados o declarados admisibles, por ser, objetiva y subjetivamente, suspectos de fraude.

La circunstancia de que en la escritura de constitución de hipoteca el escribano no haya dado fe de la entrega de los fondos, no resulta en modo alguno suficiente como para demostrar la falta de ingreso de fondos en la fallida, sino que constituye una práctica habitual que resulta frecuente por razones de seguridad, en el sentido de que no se haga efectiva la entrega del dinero en el acto del otorgamiento de la escritura.

No resulta suficiente, para demostrar la falta de ingreso de fondos en la fallida, la falta de registración en los libros de la fallida, pues la omisión de registrar una deuda no puede beneficiar al deudor de la misma.

La notificación de la cesión del crédito al deudor cedido produce el comienzo de los efectos frente a los terceros, y el cesionario se transforma en propietario del crédito “erga omnes”, causando la transmisión del riesgo entre las partes. El fundamento de la notificación es dar publicidad al acto, consolidar la situación jurídica en beneficio del deudor y definir la transmisión dominial frente a terceros.

La falta de presentación temporánea del pedido de verificación no puede obstar en modo alguno al reconocimiento de la acreencia, máxime teniendo en cuenta que la normativa concursal autoriza la verificación tardía de los créditos.

* “Frigorífico Cristal SA s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Cajaraville, María Rosa del Rosario” - CNCom. - Sala A - 28/5/2004

Conformidad de los acreedores

Habiendo sido interpuesta en término la acción revocatoria concursal sin la conformidad de los acreedores (art. 119, L. 24522), el logro posterior de las conformidades de los acreedores no obsta a su tempestividad, toda vez que, así como se admite la interposición de la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción, debe reconocerse igual virtualidad a la demanda deducida en término, cuando todavía no se había obtenido la autorización exigida por la ley.

* “Banco Extrader SA c/Fortunato Bonelli y Cía. SA s/acción ordinaria s/acción revocatoria concursal” - CNCom. - Sala D - 21/5/2004

Requisitos de procedencia. Determinación previa de la fecha de cesación de pagos del fallido

Si bien la fecha de inicio del estado de cesación de pagos y la declaración de ineficacia de la donación han sido declarados por actos y resoluciones separados, no existía obstáculo como para que ambas decisiones se dicten conjuntamente, sin perjuicio de que es presupuesto de la declaración de ineficacia de pleno derecho que el acto en cuestión se haya cumplido durante el período de sospecha.

Es innegable la incidencia que la fecha de inicio del estado de cesación de pagos tiene respecto de la procedencia de la ineficacia prevista por el artículo 118 de la ley 24522, y no resulta necesario que la resolución judicial que ha fijado aquella fecha se encuentre firme para el dictado de la segunda.

* “Etchebere, Hugo Juan s/quiebra” - CNCom. - Sala A - 17/5/2004

Acciones tendientes a la recomposición del patrimonio del deudor. Acciones de responsabilidad. Requisitos. Prescripción: interrupción. Demanda judicial

El artículo 174 de la ley 24522 establece que la responsabilidad prevista en el artículo 173 (referida a la responsabilidad de los representantes) se extiende a los actos practicados hasta un año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos, y se declara y determina en un proceso que corresponde al síndico. Asimismo, dispone que la acción tramitará por las reglas del juicio ordinario, que prescribe a los dos años, contados desde la fecha de la sentencia de quiebra, que la instancia perime a los seis meses y que, a los efectos de la promoción de la acción, rige el régimen de autorización previa del artículo 119, tercer párrafo, de la ley 24522.

El plazo previsto por el artículo 174 de la ley 24522 es de prescripción y no de caducidad, no determinando la pérdida de derecho alguno.

Conforme lo establece el artículo 3986 del Código Civil, la interposición de la demanda interrumpe el curso de la prescripción, sin que sea menester que sea proveída de conformidad e inmediatamente, pues lo trascendente es la actividad del actor que mantiene vivo su derecho.

El vocablo “demanda”, empleado por el artículo 3986 del Código Civil, le acuerda un sentido amplio, constitutivo de una manifestación de voluntad idónea, que evidencia que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito no es dejarlo vencer, lo cual, de por sí, basta como para interrumpir la prescripción.

Cualquier reclamo judicial que revele el designio de lograr el cumplimiento de una obligación es suficiente como para interrumpir la prescripción. También tiene tal efecto la demanda nula por defectos de forma debido a razones procesales, porque el demandante no ha tenido capacidad legal de hecho como para presentarse en juicio, como lo previene explícitamente el mismo precepto del artículo 3986 del Código Civil.

* “Droguería Urquiza SA s/quiebra c/Bonfirraro, Salvador Francisco Remigio y otro s/ordinario” - JNPI Com. Nº 26 - Secretaría Nº 52 (firme)

Extensión de la quiebra. Rechazo “in limine”. Improcedencia

Si el peticionante de la falencia ha invocado el ocultamiento de la situación que tornaría viable la quiebra, resulta excesivo el rechazo liminar de la pretensión, siendo preferible la sustanciación del incidente que permitiera demostrar la eventual exactitud de los motivos aducidos por su promotor.

Es natural, en aras de la seguridad jurídica, que la situación de incertidumbre, respecto de uno de los sujetos contemplados en la enumeración del artículo 161 de la ley 24522, no se prolongue indefinidamente. No lo es, en cambio, que la posibilidad de explicitar la real consistencia jurídica del sujeto fallido esté supeditada a plazos agónicos, que no tutelarían la seguridad jurídica, sino la actitud huidiza de quienes ya han sido declarados responsables por la ley.

Aun cuando la solicitud de extensión de la quiebra no puede formularse en cualquier término, “sine die”, tampoco cabe adoptar una rigurosa interpretación que importe limitar el plazo de su ejercicio en forma angustiante, dado que, en definitiva, se trata de uno de los mecanismos previstos por el legislador, tendiente a ampliar los límites del patrimonio liquidable y repartible.

* “Recubrimiento de Metales SA c/Pro Tubo SA s/ordinario” - CNCom. - Sala E - 27/4/2004

Realización de bienes

SUBASTA PÚBLICA. BIENES INTEGRANTES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. DERECHOS DE LA CÓNYUGE DEL FALLIDO

La cónyuge del fallido no sólo tiene el derecho en expectativa que le confiere el carácter ganancial de la parte indivisa en cabeza de su marido, sino que también ostenta la calidad de condómina, y si bien en la correspondiente escritura de adquisición del inmueble junto con su esposo no se aclaró en qué proporción lo adquirió cada uno de ellos, debe entenderse que lo hicieron por la mitad.

* “Bonifacio, Roberto Luis s/quiebra s/incidente de subasta de bienes inmueble calle Timoteo Gordillo 2411, Capital Federal” - CNCom. - Sala E - 7/4/2004

ENAJENACIÓN EN CONJUNTO DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL ESTABLECIMIENTO DEL FALLIDO

Habiéndose dispuesto la enajenación de los activos en la forma prevista por el artículo 204, inciso b), de la ley 24522, la regla para su adjudicación está dada por el precio más alto, lo cual, evidentemente, apunta a resguardar el interés de la quiebra, persiguiendo la satisfacción de los créditos en la mayor medida posible.

En nuestro régimen concursal, no se halla prevista la obligatoriedad de una cláusula mediante la cual se hubiese incluido, entre las condiciones fijadas por el Juez para subastar los activos de la quiebra, la obligación del adquirente de contratar al personal de la fallida, y aun cuando tampoco se halle vedada, su inclusión podría afectar la regla que, para la adjudicación de los bienes, está dada por el precio más alto obtenido -art. 205, inc. 7), L. 24522-, puesto que podría darse el caso que el oferente, que eventualmente proponga hacerse cargo del personal de la fallida, no sea quien ofrezca el precio más elevado.

* “Cía. de Transportes Río de la Plata s/quiebra s/incidente de realización de bienes” - CNCom. - Sala C - 30/4/2004

Conclusión. Pago total. Requisitos

La sentencia de conclusión de la quiebra es un acto jurisdiccional de suma importancia, tanto como el de su declaración, que genera una multiplicidad de efectos, no sólo respecto del fallido, sino de los acreedores y terceros, no resultando exagerado, incluso, sostener que el cese de la falencia involucra también el interés de la sociedad. Sobre tal base es que el sistema legal es riguroso en los requisitos que exige para tornar viable la conclusión del estado falencial, como también lo es en cuanto a las exigencias para decretarlo.

Por carta de pago ha de entenderse un recibo escrito emitido por el acreedor concursal, o de su apoderado, con facultades suficientes como para otorgar recibo, con expresa imputación al crédito verificado en la quiebra del deudor.

Es requisito previsto por la ley concursal (art. 228, L. 24522), a fin de probar la certidumbre material del instrumento -carta de pago-, que éste necesita formalmente de autenticación, esto es, atestación de fedatario, sobre la veracidad y autoría de la firma, y en el supuesto de ser extendido por un representante, adjudicación de la procura, o una atestación idónea sobre la existencia de tal representación.

* “San Martín, Osvaldo s/quiebra” - CNCom. - Sala A - 28/4/2004

Privilegios

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO. VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS. VERIFICACIÓN TARDÍA

La atribución de privilegios a ciertas acreencias se sustenta en la naturaleza o causa de esos créditos, y tanto la legislación laboral como el estatuto falimentario otorgan privilegio a los créditos por indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, sin discriminar la acción ejercida, el rubro que la conforma, ni el sujeto que reclama la acreencia. Ello así, puesto que, en todos esos supuestos, la causa de la obligación es la misma: accidente laboral; por ende, debe atribuirse el privilegio, con prescindencia de la acción que se ejercite para hacer efectiva la responsabilidad del empleador.

El acreedor que injustificadamente omitió concurrir a verificar su crédito debe ser sometido a los términos del acuerdo para acreedores privilegiados, que oportunamente fue aprobado por la unanimidad de los acreedores verificados, pues no parece razonable concederle el beneficio de no tener que ajustarse a las pautas acordadas por el resto de los acreedores de su categoría a quien no participó de las deliberaciones con el deudor, por no haber cumplido con la carga que imponía el artículo 32 de la ley 24522.

Sometida la cuestión a la decisión de la justicia del trabajo y excluida la causa del fuero de atracción, no parece que la omisión de solicitar la verificación, en los términos del artículo 32 de la ley 24522, pueda aparejar consecuencias negativas al derecho del trabajador, quien justificadamente insinuó su acreencia en el proceso universal con posterioridad al plazo fijado en la referida disposición. Esta conclusión se compadece con la interpretación que cabe hacer del supuesto contenido en el artículo 44, “in fine”, de dicha ley, que exige una manifestación positiva de todos los que estaban en condiciones de prestarla, lo que excluye a aquellos que no estaban en condiciones de promover la verificación de su crédito, y en consecuencia, no tenían obligación de expresarse, pues no estaban en condiciones de hacerlo.

* “Curtiembre Pellice SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Cejas, Claudia G. y otros” - CNCom. - Sala C - 7/4/2004

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Ejecución especial. Reserva

En tanto los impuestos, tasas y contribuciones devengadas con relación al inmueble, para cuya venta fue formado el incidente, aparecen comprendidos dentro de la previsión del artículo 244 de la ley 24522, procede a reservar los fondos necesarios para atender esos gravámenes.

La suma establecida como monto de reserva del artículo 244 de la ley 24522 constituye una mera estimación provisoria para atender los gastos de justicia, prevalentes por sobre el crédito con privilegio especial (del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara).

La reserva del artículo 244 de la ley 24522 parte del supuesto de que, para hacer efectivo un privilegio, es menester su realización y que, para ello, son necesarias gestiones y diligencias tendientes a posibilitar la percepción del crédito, constituyendo, en definitiva, actos en beneficio de quienes son acreedores. Viene de justicia, pues, que se reconozca a aquéllos el derecho a percibir las erogaciones efectuadas, y el fruto de su esfuerzo y actividad. De ahí que se incluyan los gastos y honorarios habidos, sin los cuales aquellos no acreedores no podían hacer efectivas sus acreencias (del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara).

La realización del bien hipotecado dentro del concurso liquidativo general (quiebra) constituye un juicio diferente del proceso hipotecario, siendo correcto que se incluya, en la reserva del artículo 244 de la ley 24522, la tasa de justicia respecto del primero (del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara).

No corresponde computar en la reserva del artículo 244 de la ley 24522 la totalidad de los honorarios del síndico, sino sólo la porción inherente a las tareas vinculadas con la venta, conservación, custodia y administración del bien que constituya asiento del privilegio especial (del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara).

* “Tercelan, Horacio s/quiebra s/incidente de venta” - CNCom. - Sala D - 21/5/2004

Reserva. Expensas comunes. Derechos del consorcio

La suma establecida como monto de reserva del artículo 244 de la ley 24522 constituye una mera estimación provisoria para atender los gastos de justicia, prevalentes por sobre el crédito con privilegio especial.

La reserva del artículo 244 de la ley 24522 parte del supuesto de que, para hacer efectivo un privilegio, es menester su realización y que, para ello, son necesarias gestiones y diligencias tendientes a posibilitar la percepción del crédito, constituyendo, en definitiva, actos en beneficio de quienes son acreedores. Viene de justicia, pues, que se reconozca a aquéllos el derecho a percibir las erogaciones efectuadas, y el fruto de su esfuerzo y actividad. De ahí que se incluyan los gastos y honorarios habidos, sin los cuales aquellos no acreedores no podían hacer efectivas sus acreencias.

Las deudas devengadas con posterioridad a la fecha del auto de quiebra, originadas en expensas, constituyen gastos de concurso, en los términos del artículo 244 de la ley 24522, y tales gastos postergan, incluso, los acreedores con privilegio especial como el hipotecario, según lo establece claramente el texto legal. Es decir que, toda vez que tales deudas quedan incluidas en el concepto delimitado por esa norma, su cancelación tendrá prevalencia respecto del crédito hipotecario.

Las deudas por expensas comunes anteriores a la declaración de quiebra están abarcadas por el artículo 241, inciso 1), de la ley 24522; los titulares de estos créditos tienen derecho a verificarlas frente a la quiebra con ese privilegio, sin perjuicio de la posibilidad del consorcio acreedor de intentar el cobro frente al adquirente del bien, en caso de que éste hubiese sido enajenado, y sin perjuicio del eventual derecho a repetición de aquél -de tal comprador- frente al propietario del inmueble en la época en la que se generaron las deudas por las sumas obladas.

En general, no corresponde que, cuanto menos inicialmente, los compradores de los inmuebles en subasta soporten los montos de las deudas por expensas comunes, originadas en fecha posterior a la de la sentencia de quiebra y hasta la toma de posesión del bien por parte de ellos. Estos importes, como gasto del concurso, en los términos del artículo 244 de la ley 24522, deben detraerse del producido de dicho remate, y es el acreedor hipotecario quien, eventualmente, verá reducido su crédito si dicho producido no fuese suficiente como para satisfacer ambos conceptos. Ello, sin perjuicio del eventual derecho del acreedor por expensas de reclamar el saldo impago al adquirente en subasta.

* “Bellagamba, Héctor Alfredo c/González, Luis s/ejecución hipotecaria” - CNCom. - Sala C - 4/6/2004

Sindicatura. Obligaciones. Responsabilidad

La debida diligencia del síndico en el cumplimiento de sus funciones no está supeditada a las comunicaciones que el Juez, como director del proceso, deba dirigirle a tal efecto. Antes bien, sin perjuicio de lo que éste decida para impulsar el procedimiento concursal, el funcionario debe tomar la iniciativa peticionando lo conducente a tal efecto y, con mayor razón, dar puntual cumplimiento a las resoluciones del Juez del Concurso, coadyuvando así, con su tarea, a su rápida tramitación.

* “Corbo, Leonardo s/concurso preventivo s/incidente de apelación” - CNCom. - Sala D - 26/5/2004

Procedimiento concursal. Incidentes. Verificación de créditos

El artículo 281 de la ley 24522, al regular el trámite incidental, dispone que, en el escrito en el que se plantee el incidente, debe ofrecerse toda la prueba y agregarse la documental, por lo que deben considerarse como incorporados extemporáneamente aquellos que lo fueron luego de producida la prueba ofrecida por las partes.

El artículo 32 de la ley 24522 impone que todos los acreedores de causa o título anterior deben solicitar verificación de sus acreencias, con la exigencia de invocar y probar sus montos, causa y privilegios. El trámite de la verificación, y tanto más el de una revisión, supone un proceso de conocimiento, que exige que todo acreedor invoque, acredite y pruebe la existencia y causa de sus créditos mediante las indagaciones pertinentes. Estas normas, de naturaleza concursal, excluyen en principio la inversión de la carga de la prueba, sólo admisible en un proceso individual, y no en aquellos en los que su naturaleza universal impone respetar el principio de la “pars conditio creditorum”; ello, sin perjuicio de los deberes de investigación activa en cabeza del síndico.

* “Droguería del Norte SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por la concursada respecto del crédito del Banco Río de la Plata SA” - CNCom. - Sala B - 19/4/2004

Cuestiones procesales. Rol del Juez

La regla del artículo 274 de la ley 24522 establece el rol del Juez como director del proceso universal, lo que traduce la connotación “iuspublicística” que caracteriza al ordenamiento concursal. Ello implica que, en tal calidad, el Juez no necesariamente debe ceñirse a las pretensiones y posiciones que adopte la sindicatura, evidencia de lo cual es, por ejemplo, la norma del artículo 36, primer párrafo, de la ley 24522.

* “Kemphis SA s/quiebra s/incidente de escrituración por Fitex SA” - CNCom. - Sala D - 10/5/2004

Regulación de honorarios. Honorarios mínimos

Los honorarios mínimos con los que debe ser retribuida la totalidad de los funcionarios y letrados de un proceso concursal pueden perforarse cuando la naturaleza, el alcance, la calidad o el resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren, indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre el trabajo realizado y la retribución resultante.

La interpretación del artículo 271, segundo párrafo, de la ley 24522, de suyo excepcional, debe ser cuidadosamente restrictiva, porque en el concepto mismo del honorario mínimo ya anida la idea de desproporción entre los valores en juego y la retribución. Así resulta de su párrafo final, según el cual la regulación por debajo del mínimo deberá contener fundamento explícito de las razones que justifican esa decisión, bajo pena de nulidad.

* “De Simone de Boretto, Mafalda Josefa s/quiebra pedida” - C2a. Apel. CC de la Ciudad de Córdoba - 11/12/2003