TRABAJO PRESENTADO EN 6tas JORNADAS DE SINDICATURA CONCURSAL realizadas en Córdoba - Nbre 2006 -LA ACTUACION DEL CONTADOR PUBLICO CERTIFICANTE EN EL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL por Cr. Sergio O. Ferreyra (*)
Introducción
Luego de participar el año pasado de las Quintas Jornadas de Sindicatura Concursal organizadas por la Comisión de Sindicatura Concursal del Consejo de Ciencias Económicas de Córdoba, en la nos llamó a la reflexión a los profesionales en ciencias económicas un precursor y catedrático en la materia concursal como lo es el Dr. Francisco Junyent Bas referido a la actuación del Contador Público certificante de los requisitos del art. 72 de la Ley de Concursos y Quiebras; es por ello, que frente a mis colegas no he querido dejar pasar esta oportunidad para expresar algunas cuestiones sobre el tema en particular que nos atañen a todos los contadores públicos matriculados.
Con la sanción de la Ley 25.589 (B.O. 16.05.02) la figura del acuerdo preventivo extrajudicial ha recobrado un nuevo y fuerte impulso.
Existe además en buena parte de la doctrina concursalista cierta tendencia a asignarle cada vez mayor importancia a este tipo de arreglos. Se ha dicho que en el ámbito privado se presenta un marco de negociación más expeditivo y económico; y que a través de esta clase de negocios se logra un alivio para los tribunales que se hallan sobrecargados de expedientes concursales.
Cabe aclarar que no todos son halagos y que a pesar de esos muchos elogios, la forma en que el acuerdo extrajudicial fue concebido por la Ley 25.589 ha recibido también fuertes críticas. Ellas se basan en diferentes aspectos, pero por lo general casi todos tienen como hilo conductor a la poca publicidad del sistema, es decir la ausencia de un síndico y la falta de una participación más activa por parte del Tribunal.
Pero lo cierto es que la ley se ha reformado, que el nuevo acuerdo extrajudicial existe y que seguramente, más tarde o más temprano, nos tocará trabajar con él.
Cabe además tener en cuenta que para actuar como profesional de ciencias económicas en esta clase de arreglos no hace falta ser síndico; tampoco contar con las carreras universitarias de especialización en materia concursal previstas por el art. 253 de la Ley 24.522. Cualquier contador público matriculado podrá llevar adelante la función.
Artículo 72 Ley de Concursos y Quiebras
Expresa textualmente el artículo 72 de la LCQ “Para la homologación del acuerdo deben presentarse al Juez competente, conforme lo dispuesto en el art. 3º, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos certificados por contador público nacional:
1) Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación.
2) Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación.
3) Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
4) Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento.
5) El monto del capital de representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.”
Observamos en la legislación una serie de tareas profesionales que los contadores públicos debemos realizar a los efectos de homologar el acuerdo ante el juez competente como es la certificación de los documentos que menciona dicho artículo.
Debemos tener en cuenta que la Ley de Concursos y Quiebras ha distinguido entre certificación (art.72 LCQ) y dictamen del contador público (art. 11 LCQ), aunque no cuente con la claridad suficiente para dicha diferencia.[1]
Expresión de la Doctrina
1- Junyent Bas Francisco y Boretto Mauricio: Acuerdo Preventivo Extrajudicial – Requisitos de Presentación. Expresan “Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto por el art. 3, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional: …..
El primer recaudo, que debe conciliarse con el requerimiento de una “adecuada información” surge con claridad de la necesidad de una certificación contable que pone de relieve la apropiada concordancia entre la contabilidad y los documentos que respaldan la correspondiente registración.
En este aspecto, la labor de los contadores debe tender a que el sistema de información contable brinde datos útiles para la toma de decisiones y el correcto control patrimonial por parte de los acreedores y del propio tribunal.
El art. 72 LCQ, exige que todos los documentos que integran los cinco incisos de recaudos formales para la homologación estén debidamente certificados por contador público nacional.
A la luz de esta exigencia legal y de su confrontación con cada uno de los requisitos descriptos en los respectivos incisos, se advierte que esta certificación requiere el respeto de las normas técnicas contables y que, por ende, exige opinión técnica del contador público sobre la veracidad del sistema contable en el que se asientan las exigencias documentales.
Con esta afirmación, dejamos a salvo cualquier interpretación reduccionista del término “certificación” que pretenda que se trate de una mera compulsa documental, sin emisión de opinión técnica del profesional interviniente.
En efecto, basta leer el artículo y cada uno de los recaudos establecidos en sus incisos para advertir que esta certificación excede la mera compulsa y se inscribe en lo que las normas técnicas denominan “certificación interpretada”, o sea, se exige la opinión del contador público interviniente para dar la veracidad y seriedad a las normas seguidas para la valuación del activo y del pasivo, y para la conformación de los libros de contabilidad y demás aspectos reclamados por la regulación legal”.
2- Molina Sandoval Carlos: Acuerdo Preventivo Extrajudicial – Requisitos de Homologación. Expresa respecto de la “ 77. Certificación de la documentación del contador público: a) Comparación con el Concurso Preventivo. …. b) Diferencia entre certificación y dictamen. Como puede verse la LCQ ha distinguido entre certificación (art. 72) y dictamen de contador público (art. 11), aunque se ha criticado la poca claridad de las exigencias2; las normas contables también lo hacen.
Así se ha dicho que el dictamen del contador público es una pieza técnica que debe contener la opinión del profesional sobre el cuadro patrimonial, y que no debe limitarse a una mera certificación contable; que debe ser un juicio técnico sobre la veracidad de los datos y sobre la metodología del inventario y valuación de bienes. Además desde el punto de vista de la técnica contable, dictamen y certificación no son tareas idénticas, pues el primero implica la opinión del profesional sobre la veracidad del sistema contables y la segunda es una simple constatación de los datos de la contabilidad, aunque ambas piezas deben estar enderezadas a dar certeza de la información suministrada por el concursado, buscando la confiabilidad de la presentación. Además, según una opinión, el legislador en el art. 11 LCQ ha querido que la manifestación del deudor de su activo y pasivo se audite de acuerdo con las normas sobre auditoria externa de información contable, aplicándose en consecuencia las normas de auditoria de la R.T. Nº 7 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas. … la ley ha empleado un sentido distinto, con lo que en este caso se exige “certificación” y no un dictamen, aunque en general, el grado exigible para esta certificación es relativo, pues el contador –en la praxis habitual- suele emitir certificado sólo sobre la documentación revisada, la que muchas veces no es suficiente para determinar la existencia de otros acreedores (en el caso del art. 72, inc 2, LCQ). Tampoco parece lógico exigirle al contador que realice una certificación sobre la base de elementos a los que no tiene acceso, sea por imposibilidad material o porque maliciosamente el deudor no los suministra”.-
3- Heredia Pablo: Tratado exegético del Derecho Concursal, Tomo II – Requisitos documentales específicos “ Además de los recaudos procedimentales genéricos …, la petición requiriendo la homologación del acuerdo preconcursal debe cumplimentar ciertos requisitos especiales de índole documental que el art. 72 LCQ, enumera en cinco incisos.
Sobre el particular, debe ser observado:
a) que la ley no llama “formales” a los requisitos del art. 72, LCQ, a diferencia de lo que ocurre con los del art. 11, LCQ, de donde puede inferirse que el legislador no los concibió como ineludibles para acceder a la homologación del acuerdo extrajudicial, aunque tampoco imprescindibles;
b) que no esta previsto que el incumplimiento puntual de los apuntados recaudos abra la posibilidad a un rechazo in limine al modo previsto por el art. 13, LCQ;
c) menos aun que la homologación pueda ser denegada por no llevar el deudor libros de comercio, carecer de contabilidad o ser ella insuficiente o irregular,…;
d) que lo que la ley pretende mediante las exigencias del art 72, LCQ, … sino que lo querido es que el deudor brinde una información suficiente que posibilite el ejercicio del derecho de oposición previsto por el art. 75 LCQ. En este sentido, lo dispuesto en el art. 72, LCQ debe considerarse cumplido si, no obstante no contar el deudor con libros de comercio o registros contables puede por la presentación de otros medios documentales transmitir esa misma información;
e) que no hay impedimento para hacer jugar en la especie lo dispuesto por el último párrafo del art. 11 LCQ;
f) que no es dudosa la pertinencia de que se pueda cumplimentar los recaudos del art. 72, LCQ mientras se substancian los trámites de segunda instancia, …;
g) que la enumeración del art. 72, LCQ es taxativa, es decir, no podría el magistrado imponer otras exigencias documentales distintas de las allí indicadas, ni más severas;
h) que todos los documentos mencionados en el art. 72, LCQ, deben encontrarse debidamente certificados por contador público nacional, tal como esa norma lo impone, y
i) que la falta de la certificación indicada tampoco conduce al rechazo de la presentación, sino la fijación judicial de un plazo para que el defecto se subsane debidamente”.
4- Junyent Bas Francisco y Flores Fernando M. Expresan respecto de los requisitos de presentación: “Si repasamos el texto del art. 72, LCQ, advertiremos cuáles son los recaudos que el acuerdo debe contener para que tenga éxito en su objetivo final: poder ser homologado, con los efectos que de esa decisión jurisdiccional emanan.
La norma establece puntualmente que a la par del acuerdo —entendiéndose por el instrumento a través del cual se exterioriza la voluntad de las partes—, “los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional…”.
No existe duda alguna que el legislador ha pretendido que el APE sea acompañado de documentos que ofrezcan una información suficiente acerca de la situación patrimonial que atraviesa el deudor; para ello, qué mejor que la necesidad de incorporar al expediente los estados contables, los que deben ser certificados por un profesional con incumbencia en el área de las ciencias económicas. De guisa tal que “la labor de los contadores debe tender a que el sistema de información contable brinde datos útiles para la toma de decisiones y el correcto control patrimonial por parte de los acreedores y del propio tribunal. Sólo desde esta perspectiva se cumple el objetivo de proveer información sobre la evolución económica y financiera del apista que pretende una renegociación con sus acreedores”.
Por otra parte y más allá que del texto normativo surge la expresión “certificación”, existe consenso en considerar que esa actividad, que debe realizar un contador público, debe conciliar con los preceptos técnicos que ilustran la materia, exigiéndose además que el profesional brinde su opinión sobre la veracidad del sistema contable en el que se asientan las exigencias documentales. Por consiguiente, no es suficiente que el experto sólo compulse la documentación, sino que además debe dictaminar desde un enfoque técnico, opinión que arrojará luz sobre la situación del activo y del pasivo del deudor apista.”
Jurisprudencia
Expone la representante del Ministerio Público Fiscal, sobre los requisitos del art. 72 LCQ, en el sentido que “la certificación contable requerida por el art. 72, inc. 2° LC, es insuficiente a tales fines, porque carece de eficacia probatoria para justificar la legitimidad de los créditos. La calificación jurídica que debe formular el juez sobre la validez del acuerdo (art. 52.3 LC) no puede ser suplida por la certificación de un contador, pues es una tarea que excede la competencia del profesional y los alcances de su intervención. En el caso, la certificación presentada, ni siquiera informa si se examinó la documentación base de los créditos”.
Siguen expresando Francisco Junyent Bas Francisco y Flores Fernando M. “En ese contexto, parecería que la Sra. Fiscal le reprocha al pretenso apista su intención de superar la falta de entrega de los documentos que acreditan los créditos a través de la opinión del profesional certificante, subrayando que tal actividad resulta extraña a la esfera material en la que aquél debe desenvolverse.
Lo que el Ministerio Fiscal destaca una y otra vez es la necesaria información que debe ofrecer la presentación del apista, máxime cuando el propio ordenamiento concursal regula una fase de contradicción (art. 75, LCQ). Por tal razón, estimó como insuficiente el dictamen de un contador sin que se presenten los instrumentos que permitan verificar la veracidad de la opinión respecto al estado patrimonial del deudor.
¿Excesiva rigurosidad?
El tribunal de mérito, en su oportunidad, compartió el dictamen de la Sra. Fiscal General, asumiendo las consecuencias disvaliosas que acarrea la ausencia en el expediente de la documentación que respaldarían los créditos, tanto para el control que debe efectuar la jurisdicción como para el ejercicio de los derechos de todos los acreedores; ello, sostienen los vocales, “más allá de que la exigencia no resulte de manera expresa de la ley (art. 72)”.
Como se puede apreciar, la Cámara valoró el plafond fáctico de modo genérico, toda vez que, utilizando el modo potencial, consideró que de una escasa información sobre la situación económica del deudor, se derivarían efectos nocivos. Sin embargo, nada dice sobre si la intervención del contador público puede o no suplir la ausencia de documentos respaldatorios.
Ahora bien, cabe preguntarnos si esa decisión no resulta demasiado rigurosa, sumamente ajustada a la literalidad del precepto en cuestión.
Debate que nos traslada en el tiempo hacia los días en que fue objeto de análisis el nivel de exigencia de los recaudos formales al amparo de la ley 22.917 y que, dado su parentesco, hoy retomamos en estas líneas.
Sobre dicho tópico no tardaron en ofrecerse tantas líneas hermenéuticas como juristas comprometidos a abordarlo; en breve compendio, pueden identificarse posiciones radicalizadas, tanto en uno como en el otro extremo, dentro de esa geografía opiniones que trataron de canalizar lo mejor de cada una de las precedentes.
La posición más rigurosa en la necesidad de exigir a rajatabla la documentación pertinente, lleva el sello de Adolfo Rouillón, Dolly Bauzá, Carlos Moro, entre otros. El primero de los autores nombrados deja bien en claro que “el sujeto deudor que no lleve alguna clase de registración contable que posibilite el dictamen o certificación de contador sobre activos y pasivo, no puede acceder a esta clase de acuerdo preconcursal homologable”. Por su parte, la contadora Dolly Bauzá entiende que es imposible la determinación del activo y pasivo del apista sin una contabilidad cierta y regular que contenga documentación respaldatoria.
Entre quienes adoptan una tesis más flexible en la valoración de los recaudos formales encontramos a Segal, quien apunta que los recaudos enunciados debían considerarse razonablemente cumplidos si se cuenta con elementos suficientes para suministrar la información que la ley requiere, pues la norma pone el acento en este aspecto y no en la formalidad de la contabilidad.
Bajo el velo interpretativo del tópico en cuestión, entendemos que tanto el Ministerio Fiscal como la Sala, al seguir el dictamen del primero, abrevan en una posición más cercana a la sostenida por Ruillón y Bauzá, entre otros, dado que ningún valor otorgaron a la opinión técnica del contador público y destacaron la ausencia de la documentación respaldatoria de la contabilidad.
Es más, la representante de la Fiscalía reprochó al profesional certificante que no ajustara su actividad al ámbito material de su incumbencia, introduciéndose en un área reservada al órgano jurisdiccional.
A modo de colofón, hemos de señalar que el paradigma de este capítulo se asienta sobre la necesidad de que el deudor brinde una completa información sobre su situación económica-financiera, a los fines de que los acreedores —tanto los que hayan participado de la etapa de negociar como aquellos que no lo hayan hecho— y el propio juez estén en óptimas condiciones de poder hacer mérito de la conformación del activo y pasivo presentado por el pretenso apista.
Para eso es menester que el deudor cumpla con las exigencias establecidas en el art. 72, LCQ, y otorgue una información que resulte veraz y transparente. Esto último es el nervio del precepto bajo anatema: asegurar una completa y clara información a todos los interesados, atendiendo a que el propio estatuto brinda una instancia de contradicción y oposición previa a la resolución del tribunal.
Ahora bien, si lo importante es contar con esa información, debemos preguntarnos si sólo queda suplida mediante la entrega de esos documentos que respalden los créditos (recaudo que no surge expresamente del artículo), o bien puede considerarse cumplido el requisito mediante la certificación que realice el profesional contable.
Entendemos que no es sencilla la respuesta y que muchas veces la posición a adoptar, rigurosa o flexible, decantará de la información con que se cuente, más allá que surja de los instrumentos acompañados o bien del dictamen del contador público.
De todos modos, siempre tendrá el juez a su alcance la posibilidad de despachar una medida para mejor proveer, enderezada integrar la información necesaria para que el tribunal tenga todos los elementos para pronunciarse sobre la pertinencia o no de la homologación solicitada.”
2ª Instancia. - Buenos Aires, agosto 31 de 2004.
La presentante del acuerdo preventivo extrajudicial apeló la resolución que la consideró excluida del procedimiento por no llevar su contabilidad en forma regular.
“Es improcedente excluir del procedimiento del acuerdo preventivo extrajudicial al deudor que no llevaba contabilidad en forma regular y presentó una certificación efectuada por un contador público matriculado sobre el “libro diario copiador no rubricado”, pues aún desde una interpretación restrictiva del art. 72 de la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381) aquel cumplió con los requisitos que dicha norma establece, ya que el libro diario contiene una descripción de todas las operaciones que hace el comerciante y, en general, de cuanto recibiere y entregare por cualquier título con indicación del sujeto acreedor y deudor de cada partida.”
TEXTO COMPLETO:
Vistos: I. Viene apelada por la presentante del acuerdo preventivo extrajudicial (fs. 23/5), la resolución de fs. 20/21 que la consideró excluida de este procedimiento por no llevar su contabilidad en forma regular.
II. La doctrina ha brindado respuestas dispares en cuanto a la posibilidad de presentarse en acuerdo preventivo extrajudicial, para aquellas personas físicas o jurídicas que no cumplen con los requisitos contables establecidos en el art. 72, incs. 1, 2 y 4, de la ley 24.522. Así, se ha sostenido que el incumplimiento de los mencionados requisitos genéricos del art. 72, no puede ser considerado como una limitación subjetiva referida a tales deudores. Antes bien, se alega que esas formalidades no son esenciales, o bien que resultaría de aplicación analógica la doctrina judicial sentada respecto del art. 11 del mismo plexo legal, que posibilita la presentación en concurso ordinario de aquellas personas físicas o jurídicas que no llevan contabilidad o la llevan en forma deficiente (Heredia “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, t. 2, p. 530/1; en igual sentido: Segal, “Acuerdos Preventivos”, ptos. 91 a 93; Fassi y Gebhart, “Concursos y Quiebras”, Bs. As. 1997; p. 208, N° 2).
De otro lado, una postura más restrictiva -que parece adoptar la sentencia apelada- entiende que los requisitos enumerados en los cinco incisos del artículo anterior indican claramente que el sujeto deudor que no lleva alguna clase de registración contable que posibilite el dictamen de contador público, no puede acceder a esta clase de acuerdos. Sin embargo, se aclara que no es menester que el deudor lleve libros en legal forma, sino registraciones contables al menos rudimentarias, suficientes para que el contador público pueda emitir su dictamen (v. Rouillon, “Régimen de Concurso y quiebras”, Bs. As., 2002, p. 164).
En definitiva, la discrepancia gira en torno del supuesto de inexistencia de contabilidad, pero se concuerda en que, si se llevan registros aunque en forma irregular, procede la presentación del acuerdo.
III. En el caso, la peticionante acompañó una certificación efectuada por contador público matriculado, elaborada sobre su “libro diario copiador no rubricado”, sin mencionar otros defectos sustanciales de la contabilidad, como testaciones, enmiendas o falta de cronología (v. fs. 4). En esas condiciones, cabe concluir que aun desde una interpretación restrictiva de la norma, la deudora ha cumplido con los mencionados requisitos del art. 72. Así corresponde interpretarlo, pues el libro diario contiene, por definición, una descripción de todas las operaciones que hace el comerciante y, en general, de cuanto recibiere y entregare por cualquier título con indicación del sujeto acreedor y deudor de cada partida (cfr. art. 43, Cód. de Comercio), lo que cabe juzgar suficiente a los fines de la certificación requerida por la norma concursal.
Ello, sin perjuicio de las medidas de prueba complementarias que el juzgador pueda adoptar en esta etapa o, en su caso, al momento de presentarse las oposiciones, si estimare insuficiente los puntos sobre los que se expide la certificación contable acompañada (v. fs. 4, pto. “c”; cfr. art. 36, inc. 2.a, Cód. Procesal).
IV. Por ello, se revoca la resolución de fs. 20/21. - Héctor M. Di Tella. - Bindo B. Caviglione Fraga. - José L. Monti.
3 - Guzmán de Larralde Inés Nélida s/acuerdo preventivo extrajudicial – Juzg. Nac. Inst. Com. Nº 7
Los magistrados deben rechazar in límine la petición de homologación de un acuerdo preventivo extrajudicial de una persona física que carezca de un sistema de contabilidad adecuado a los recaudos legales del ordenamiento concursal.
El deudor que recurre al acuerdo preconcursal con pretensiones homologatorias, debe llevar adecuadas registraciones contables, aun cuando no sean formales; de otra manera no puede admitirse la seriedad de las certificaciones efectuadas por contador público nacional que la ley requiere, puesto que sólo con base en registraciones contables puede confeccionarse seriamente el listado de acreedores, certificarse que no existen otros y detallarse un respaldo contable y documental. Sin registros, el cálculo porcentual que se quiere ver reflejado en el artículo 72, inciso 5) de la ley 24522 se vuelve una difusa afirmación sin ningún correlato con una situación real que permita revestir de confiabilidad la exposición de la propuesta que se pretende homologar
TEXTO COMPLETO:
Y VISTOS:Para resolver sobre la presentación de la señora Inés Nélida Guzmán de Larralde de un acuerdo preventivo extrajudicial (APE).
Y CONSIDERANDO:I. Se presenta Guzmán de Larralde solicitando se homologue el APE al que habría llegado con la mayoría de sus acreedores (fs. 3/9).
Alega encontrarse cumplimentado tanto los requisitos subjetivos (arts. 2, 5 y 69, ley 24522) como objetivos (arts. 1, 72 y concs.).
Relata que si bien trabajó en relación de dependencia (entre el año 1962 y 1977 en la empresa Papeleras Unidas SA; en 2002 en la empresa Transportes Avellaneda, y actualmente en el Registro de la Propiedad Automotor Nº 4, su ingreso provino siempre de la “venta de ropa”, siendo esta actividad su “verdadera fuente de ingresos”, pero que se trata de un rubro que se maneja en base a financiamiento de cuentas corrientes cuyo movimiento no tiene “soporte documental alguno sino que se basa en la confianza” de los clientes.
Entiende que el “único medio para honrar las obligaciones pendientes de cumplimiento es la impulsión de este remedio legal, dentro de (sus) actuales posibilidades” (conf. fs. 6).
II. Este tribunal coincide con la presentante (“apista” o “apeísta”) en que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia el APE -regulado en los arts. 69 a 76 de la ley 24522, y reformulados por ley 25589 de 2002-, es un “subtipo concursal”, en la medida en que una vez homologado sus efectos se imponen a todos los acreedores (art. 76, LCQ; conf. Truffat, E. Daniel: El nuevo acuerdo preventivo extrajudicial. Ley 25589, 2ª Buenos Aires, 2002, p. 22), lo hayan suscripto o no [véase Alegria, Héctor: “Acuerdo preventivo extrajudicial (Caracterización, problemas y acuerdos privados)”, RDPC, 2002-3, p. 145].
Y se concuerda también con la doctrina en que el debate debería tener la misma solución que la jurisprudencia y doctrina han dado al tratar esa cuestión en el caso del art. 11 de la ley concursal, en cuanto a posibilitar la apertura del concurso preventivo a todo sujeto susceptible de concursarse (Junyent Bas, Francisco: “El acuerdo preventivo extrajudicial, ley 25589”, RDPC, 2002-3, p. 226).
Con tal abordaje, resulta consabido que los comerciantes no matriculados no están exceptuados de la obligación de dar cumplimiento a ciertos requisitos estipulados en el art. 11 de la ley concursal. Pero si bien no se les exige inscripción en el Registro Público de Comercio, tal circunstancia no los exime de presentar los registros o estados contables que deben llevar de acuerdo a su giro comercial (conf. art. 11, inc. 6; CNCom., Sala B, “Martínez Leira, Nicanor T.” del 15/6/2001, LL, 2001-F 203; íd., Sala E, “Aldavec, Mario y otros” del 20/3/1997, ED, 125-526; CCiv. y Com. Mercedes, Sala II, “Bottaro, Alberto J.”, del 21/5/1987, JA, 1988-I-588 y ED, 125 527; CCiv. y Com. Posadas, Sala III, “Viveros Blas Wilson” del 5/2/1997, LL, Litoral, 1998-I-669; CCiv. y Com. San Martín, Sala II, “Ochoa, Claudia” del 31/3/1998, LLBA, 1998-1132). Es que si bien se los dispensa de la exigencia de regularidad de ahí a reputar que el recaudo de presentación de libros no rige en absoluto “hay un trecho demasiado largo” (CCiv. Com. Rosario, Sala I, “Paolini, Juan C.”, del 19/12/1985, LL, 1987-D-27).
Al menos, es dable exigirles mínimamente la satisfacción de los otros recaudos de la ley, toda vez que normalmente existe la posibilidad de confeccionar -sobre la base de comprobantes- estados patrimoniales extracontables que permitan cumplimentar las exigencias legales (CCiv. y Com., Rosario, Sala II, “Río Carcarañá SRL” del 14/3/1997, LL, Litoral, 1997-673).
Ello inexiste en el sub lite, donde contradictoriamente la pretensora se dice “vendedora de ropa” pero no acompaña ningún documento que lo acredite (factura, remitos, recibos, inscripción en la AFIP, en Ingresos Brutos, etc.).
Por otra parte, al exigir la ley un “estado de activo y pasivo actualizado a la fecha del instrumento, con indicación precisa de su composición y normas seguidas para su valuación (art. 72, inc. 1, ley 24522, casi idéntico al art. 11, inc. 3), se impone de manera neta una carga al deudor que peticiona ante el juez concursal, en tanto para acceder a la solución preventiva debe cumplir con una serie de obligaciones que apuntan a la exactitud de la información suministrada y a la exposición de su realidad patrimonial y obligacional.
Aunque bien que ello en el concurso preventivo “tradicional” debe ser apreciado en el grado requerido a tal etapa, ya que la determinación rigurosa del activo y del pasivo estará oportunamente a cargo de la sindicatura [art. 39, incs. 2) y 3); CNCom., Sala A, “Constructora Belgrano SRL”, del 24/9/1996, LL, 1998-E-751, 40.766-S]. El problema es que ello no ocurre en el APE, donde se carece de la figura del síndico, por lo que el juez se encuentra desposeído de una dirimente apoyatura que le permita aproximarse a la verdad jurídica objetiva, cual es, el cuadro de la insolvencia o de la dificultad económica.
En este orden de ideas, no es menor lo exigido por la ley para el caso del APE, que prescribe como requisito para su homologación “enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor” (art. 72, inc. 4, ley 24522). Ello así, pues obviamente los libros constituyen elementos de valoración trascendente para movilizar la apertura del concurso (CCiv. y Com., San Isidro, Sala I, “Yoraillh, Eduardo A.” del 8/8/1996, LLBA, 1997-96).
Si bien este tribunal no ignora la posición doctrinal que considera que el requisito de la enumeración de los libros contables dejaría a salvo la hipótesis de su “no existencia” pues si éstos no se tienen, mal podría enumerarse (Grispo, Jorge D.: Tratado sobre la ley de concursos y quiebras, t. 7, p. 510), lo cierto es que la falta de dicho sustento instrumental no posibilita tener certeza acerca de la situación patrimonial enunciada a los fines de ser homologado el mentado acuerdo extrajudicial (Primer Juzgado de Procesos Concursales y Registro, “Brugiavini, Augusto Roberto” del 28/7/2004, expte. 44.159).
Pero un sector de la doctrina -de la que participa este tribunal- considera que “Los magistrados deben rechazar in limine la petición de homologación de un acuerdo preventivo extrajudicial de una persona física que carezca de un sistema de contabilidad adecuado a los recaudos legales del ordenamiento concursal” (Alonso, Ana C., y Villoldo, Juan Marcelo: “La no homologación del APE, el rechazo in limine y la insuficiencia de instrucción probatoria adicional”, en “LXI Encuentros de Institutos de Derecho Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, San Isidro, abril 2005, ponencia 10, p. 335; en igual sentido: Villoldo, Juan Marcelo: “Homologación del APE y carencia de libros contables”, en “XXXIX Encuentros de Institutos de Derecho Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Lomas de Zamora, abril 2004, ponencia 23, p. 295).
Bien se ha destacado que, malgrado la asimilación que pudiera hacerse entre concurso preventivo y APE, existen notorias diferencias, especialmente en lo atinente a los sistemas de información y control, en tanto no hay en éste compulsa de libros e investigaciones por parte de un síndico, ni la insinuación de acreedores bajo el control e impugnación de los coacreedores, sino sólo un limitado sistema de oposiciones (conf. art. 75), teniendo como desventaja su potencialidad para ocultar situaciones graves y fraudulentas atento el déficit informativo y de control apuntado (véase Segal, Rubén: Acuerdos preventivos extrajudiciales. Buenos Aires, 1998, p. 70).
Adquiere entonces vital relevancia la información que pueda brindar adecuadamente el deudor, pues constituye uno de los presupuestos básicos para el buen funcionamiento de este remedio debiendo ser verídica y consistente a fin de conocer con la mayor exactitud y transparencia el patrimonio y las actividades que desarrolla en sus negocios, tanto en el pasado como en el presente, y también en su proyección futura (conf. Anich, Juan: “La información en el acuerdo preventivo extrajudicial”, cit. en el fallo del Juzg. Nac. Com. Nº 9, Sec. Nº 18, in re “Arroyo, Alberto Luis” del 18/3/2005, expte. 82.733).
Es que no puede perderse de vista que según calificada doctrina el régimen del APE afecta la inoponibilidad contractual consagrada por el ordenamiento de fondo (arts. 1195, 1199 y concs., Cód. Civil), al imponer en el art. 76 de la LCQ los efectos de un contrato a terceros que no participaron en el mismo, sin tener paralelamente un sistema de controles como los que hay en la convocatoria de acreedores (Heredia, Pablo: “El acuerdo preventivo extrajudicial según las reformas introducidas por la ley 25589”, JA, 1/9/2002, p. 29).
De allí que los tribunales del fuero exijan la mayor exactitud y completividad en la información a fin de evitar maniobras fraudulentas en perjuicio de los acreedores, la que si inexiste fatalmente conducirá al rechazo del pedimento intentado (conf. Juzg. Nac. Com. Nº 21, Sec. Nº 41, “Leuzzi, Catalina” del 10/6/2004; íd., Nº 26, Sec. Nº 51, “Menzildjian de Pellegri, Anelga” de marzo de 2004).
III. Del examen de las deudas traídas a consideración, se observa que de los 16 acreedores a los que alude la apista, 10 brindaron su conformidad al acuerdo (quita del 60 %, sin intereses, tres años de gracia desde la fecha de homologación y diez cuotas anuales del 2%, 3%, 4%, 5%, 7%, 9%, 11%, 13%, 16% y 30%; fs. 13 vta. punto V, “De la Refinanciación”), pero no lo hizo ninguno de los que la demandaron en juicio (conf. fs. 14 vta./15 con el listado de fs. 111/112: Juan Marcelo Cichetti, Banco de la Provincia de Buenos Aires, Cooperativa Templar y Jaime Zamler) y llama la atención que quienes dieron la conformidad sean acreedores de mutuos y especialmente un crédito importante por servicIos de decoración, lo que se contradice con los actos de comercio a los que se refirió al presentarse (vendedora de ropa).
Destácase, además que el contador certificante deja a salvo que “la integridad y exactitud de la información presentada (…) es de exclusiva responsabilidad de la Sra. Guzmán de Larralde”; añadiendo que su tarea “no consistió en realizar un examen de auditoría con el objeto de expresar una opinión profesional acerca de la información antes mencionada ni prueba sobre la exactitud, integridad o validez de las transacciones registradas, sino que se limitó únicamente a cotejar el monto de la deuda y otros datos contenidos en los listados”, los que fueron provistos únicamente por la Sra. Guzmán (fs. 28).
En tales condiciones, se aprecian incumplidos los requisitos del art. 72, no ya la existencia de libros, sino también el detalle del pasivo. Reitérase que el deudor que recurre al acuerdo preconcursal con pretensiones homologatorias, debe llevar adecuadas registraciones contables, aun cuando no sean formales; de otra manera, no puede admitirse la seriedad de las certificaciones por contador público nacional que la ley requiere, puesto que sólo con base en registraciones contables puede confeccionarse seriamente un listado de acreedores, “certificarse” que no existen otros, y detallarse un respaldo contable y documental (art. 72, inc. 2, ley 24522). Y sin registros contables el cálculo porcentual de que se quiere ver reflejado en el inc. 5 de la norma se vuelve una difusa afirmación sin ningún correlato con una situación real que permita revestir de confiabilidad la exposición de la propuesta que se pretende homologar.
IV. Adicionalmente, discrepa el tribunal con la presentante en el sentido de que se tratará el APE del “único medio para honrar las obligaciones pendientes de cumplimiento”.
Por cierto, no todas las puertas le quedan cerradas a la peticionaria, la cual, como se ha comentado en fallos ya citados, bien podría mantener el APE sin homologación ya que, por su naturaleza contractual es válido entre las partes y en todo caso obtener en cada lugar la homologación judicial ajustándose a los términos del ritual; o bien, peticionar la apertura de un concurso preventivo en los términos del art. 11 de la LCQ, y con el trámite que prevén los arts. 14 y ss. del mismo cuerpo legal.
V. Por ello, en función de todo lo expuesto,
RESUELVO:
Rechazar in limine la presentación de acuerdo preventivo extrajudicial. Notifíquese por Secretaría y, oportunamente archívese.
Susana M. I. Polotto
4 – Menzildjian de Pellegri, Angela – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B - 2ª Instancia. - Buenos Aires, diciembre 29 de 2004
HECHOS: Contra la resolución que desestimó “in limine” la solicitud de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial la peticionaria planteó recurso de apelación. La Cámara revocó la decisión apelada
El peticionario de la homologación de un acuerdo preventivo extrajudicial que no es comerciante debe presentar elementos suficientes para conocer su estado patrimonial -en el caso, una certificación efectuada por contador público-, lo cual configura un requerimiento que no puede soslayarse, más ello en modo alguno importa predicar que el incumplimiento de presentar una contabilidad regular en los términos del art. 43 y sigtes. del Cód. de Comercio conlleve una limitación subjetiva para acceder al remedio preventivo extrajudicial.
La certificación efectuada por contador público, de la cual surge la calidad de no comerciante de que quien peticiona la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial, la ausencia de contabilidad formal y de libros rubricados, es en principio suficiente a los fines del art. 72 de la LC (Adla, LV-D, 4381).
TEXTO COMPLETO:
VISTOS: 1. Apeló la peticionaria del remedio la resolución de fs. 87/94, que desestimó in limine la solicitud de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial presentado en estas actuaciones; los fundamentos del recurso obran a fs. 103/9.
2. Para adoptar dicha solución, la a quo meritó que la peticionaria no denunció su calidad de comerciante y tampoco explicó su profesión, su actividad laboral o fuente actual de ingresos; agregó que el estado del activo y pasivo surge de certificado emitido por contador público, realizado en base a las constancias que le fueron exhibidas, mas no lleva ningún tipo de contabilidad formal.
En síntesis, estimó que la homologación pretendida requiere la satisfacción de pautas mínimas entre las que destacó la existencia de registraciones contables confiables, extremo que en opinión de la primer sentenciante “… difícilmente será accesible para quien no lleve contabilidad rubricada o con formas de certeza que permitan descartar la manipulación o adulteración…”.
3. (a) La memoria de la recurrente transita por dos vías: (i) alega que la decisión es contradictoria; y, (ii) aduce que la a quo efectuó una equivocada ponderación de los recaudos legales para acceder a la homologación del acuerdo presentado en autos.
En el plano del análisis formal de la resolución apelada, se advierte que la misma contiene una fundamentación de la decisión que se reputa suficiente; cuenta con una relación coherente entre los antecedentes fácticos y las consecuencias jurídicas atribuidas a los mismos. Además, tiene una adecuada relación de los hechos y normas sobre los cuales la a quo ha construido la formulación lógica de la decisión.
En idéntico sentido, tampoco se colige que el fallo se apoye en afirmaciones dogmáticas, pues la juez de la anterior instancia ha explicado suficientemente el alcance y sentido de los antecedentes utilizados en la construcción del silogismo resolutorio. No se colige que la decisión contenga deficiencias técnicas que la invaliden.
(b) Establecida la validez formal del acto jurisdiccional apelado, corresponde analizar seguidamente la crítica dirigida respecto a la supuesta errónea consideración de los recaudos para la procedencia de la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial.
Liminarmente, señálase que el art. 69 LC -según ley 25.589- no determina con precisión los deudores legitimados para peticionar el remedio; circunstancia que motiva la remisión a los arts. 2° y 5° del ordenamiento concursal. Es decir, el sujeto pasivo del acuerdo preventivo extrajudicial alcanza tanto a no comerciantes como a comerciantes, ya sean personas humanas o jurídicas de carácter privado y las sociedades donde el Estado nacional, provincial o municipal sea parte.
Sentado lo anterior, resulta pertinente resaltar que la presentación del deudor debe expresar que se encuentra en “cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general” mediante una explicación convincente y prima facie verosímil. Sin bien la norma no lo expresa de modo explícito, deben cumplirse los recaudos previstos en los incs. 1 y 2 del art. 11 LC, pues aparece del todo razonable exigir la individualización del deudor y la explicitación del cumplimiento del presupuesto objetivo en punto a la crisis que se pretende conjurar con el acuerdo (cfr. Junyent Bas, Francisco, “El acuerdo preventivo extrajudicial”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario”, 2002-3 p. 203).
(c) La peticionante fundó su solicitud “…en virtud de haber tenido que afrontar una serie de obligaciones producto de su retiro de la empresa familiar dedicada a la morroquinería…” junto a la atención de dificultades de índole familiar tales como la enfermedad de su madre y ciertas reformas necesarias para el mantenimiento de la vivienda que habita.
En este punto, destácase que la ausencia de explicación conducente respecto a la actividad de la peticionaria, las causas que motivaron las dificultades económicas alegadas y el modo en que postula el cumplimiento del acuerdo firmado, fue inicialmente nula y solo ampliada al tiempo de fundar la apelación (fs. 108vta./9).
Se acompañó también listado de acreedores (fs. 10/11) y la certificación contable indica que no existen otros acreedores registrados (fs. 9).
(d) Así las cosas, el aspecto fundamental por resolver en autos es el grado de exigencia que cabe requerir al peticionario de APE, en orden a la descripción de su situación patrimonial, cuando éste es un no comerciante.
En autos, se adjuntó certificación expedida por contador público de la cual surge la calidad de no comerciante de la peticionaria, la ausencia de contabilidad formal y libros rubricados. La tarea del citado profesional, consistió en el examen de la documentación que le fuera exhibida. Así, el dictamen indicó de forma genérica la conformación del activo, estimando su valuación de acuerdo a precios de plaza (en relación al inmueble) y estado y calidad de las instalaciones, para los muebles y útiles.
El análisis de la cuestión antes apuntada, que aparece inicialmente ardua, no precisa aquí de mayor desarrollo; pues no se encuentra controvertida la necesidad de que la deudora -no comerciante- lleve libros en legal forma, sino antes bien, que presente elementos suficientes para conocer su estado patrimonial. La necesidad de presentar un cuadro de situación objetivo respecto al patrimonio del peticionario es un requerimiento que no puede soslayarse; mas ello en modo alguno importa predicar que el incumplimiento de presentar una contabilidad regular en los términos del CCom. 43 y sigtes. conlleve una limitación subjetiva para acceder al remedio preventivo extrajudicial.
Nótese que, de admitirse a los no comerciantes exceptuarse de presentar y explicar fundadamente su situación patrimonial, se arribaría a la incongruente solución en que el concurso preventivo -equívocamente denominado “judicial”- exigiría mayores recaudos que el extrajudicial (arg. art. 11, inc. 6 LC).
Ahora bien, en el sub-examine se acompañó certificación efectuada por contador público que -en principio- aparece suficiente cumplimiento de los recaudos del art. 72 LC. Ello, sin perjuicio de la instrucción probatoria adicional que la a quo pudiese disponer.
4. Se estima la apelación deducida y se revoca la resolución de fs. 87/94. Sin costas por no mediar contradictor. Devuélvase encomendándole al a quo las notificaciones.
La doctora Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (art. 109, R.J.N). - Enrique M. Butty. - María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.
5 – Espinosa, Ana L. c. Olabiaga, Enrique – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B - 2ª Instancia. –
Buenos Aires, Febrero 17 de 2005
Corresponde confirmar la resolución que ante la presentación de un acuerdo preventivo extrajudicial decidió suspender, hasta la homologación del mismo, las acciones de contenido patrimonial seguidas contra el deudor, toda vez que el art. 72 de la ley de concursos, modificado por la ley 25.589 (Adla, LV-D, 4381; LXII-C, 2862), dispone que la presentación del acuerdo preventivo extrajudicial importa la suspensión de las acciones de contenido patrimonial.
Si bien el art. 72 de la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381) establece que la suspensión de las acciones de contenido patrimonial se produce a partir de la presentación del acuerdo preventivo extrajudicial, una presentación incompleta no puede generar efectos de tal magnitud, razón por la cual tal suspensión opera recién desde que el juez dispone la publicación que hace conocer la presentación del mencionado acuerdo.
La ley 25. 589 (Adla, LV-D, 4381), al establecer que la presentación del acuerdo preventivo extrajudicial suspende los procesos de contenido patrimonial seguidos contra el deudor, tiene como objetivo fortalecer el referido instituto, lo cual no se lograría si se permitiera la continuación de los procesos promovidos contra el deudor hasta alcanzar la homologación del mencionado acuerdo.
TEXTO COMPLETO:
Considerando: 1. Apeló la actora la decisión de fs. 1759 que decidió suspender el trámite del proceso, su memoria de fs. 1772/1774 fue respondida a fs. 1777/1778.
2. Su crítica se dirige a cuestionar tal decisión con base en los siguientes argumentos: a) que no corresponde suspender la tramitación del proceso ante la presentación del acuerdo preventivo extrajudicial; b) en defectos de publicidad; sostiene que no se publicaron edictos en todas las jurisdicciones en que la deudora tiene establecimientos; c) inconstitucionalidad del art. 72 L.C. que habilita la suspensión del juicio.
3. El agravio no desvirtúa lo decidido por el a quo. La ley 25.589 introdujo modificaciones en el instituto del “Acuerdo Preventivo Extrajudicial (A.P.E.)” con el objetivo de lograr mayor operatividad; estableciendo entre otras cosas que: (i) la presentación del acuerdo cuya homologación se solicita produce la suspensión de las acciones de contenido patrimonial; (ii) aquél tiene por base de cómputo exclusivamente a los acreedores quirografarios; y (iii) la homologación produce los mismos efectos que los del concurso preventivo.
Un cambio fundamental en lo que aquí atañe, es el relativo a la suspensión de las acciones de contenido patrimonial que contrariamente a lo que ocurre con el acuerdo preventivo -instituto en el cual sus efectos se generan a partir de su apertura (art. 21 LCQ)- la normativa vigente indica que ello acontecerá a partir de su “presentación”.
Va de suyo que, una presentación incompleta o improponible no puede generar efectos de tal magnitud y consecuencias, por ello, tal solución opera recién a partir del momento en que el Juez disponga la publicación que hace conocer la presentación del acuerdo preventivo extrajudicial (arts. 72 “in fine” y 75 LCQ; en igual sentido cfr. Truffat E. Daniel, “El nuevo acuerdo preventivo extrajudicial. Ley 25.589″, Ad-Hoc, Buenos Aires 2002, pág. 47 con cita de Orchansky Sebastián y Fernández Saiz, “Acuerdo preventivo extrajudicial”, comentario al fallo “Casa Petrini SACIFI acuerdo preventivo extrajudicial s/homologación”, 16-5-2002, Juzgado de 1° inst. y 3° nominación en lo civil y com. de Córdoba (LA LEY, 2003-A, 739; IMP, Rev. 5/2005, p. 170); Alegría Héctor, “Nuevo Reforma a la Ley de Concursos y Quiebras, ley 25.589″, LA LEY, 2002-D, 1055; Dasso, Ariel, “El primer Apeado”, ponencia presentada en el V Congreso Argentino de Derecho Concursal - III Congreso Iberoamericano de la Insolvencia; Dasso Ariel, “El Acuerdo preventivo Extrajudicial”, trabajo inédito; Junyent Bas Francisco, “El acuerdo preventivo extrajudicial: ley 25.589″, “Concursos I”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2002-3, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2003, pág. 232; C.N.Com. esta Sala “in re” “Microómnibus Norte S.A. le pide la quiebra Marengo María Silvina” del 02-04-04).
La suspensión operará hasta la homologación del “APE” oportunidad a partir de la cual según el tipo de acreedor de que se trate, podrá continuar con las acciones para las cuales se encuentre legitimado. De esta característica se desprende la intención de fortalecer al acuerdo preventivo extrajudicial, ya no como medio alternativo al concurso o a la quiebra, sino como un instituto de aplicación central en la normativa concursal (cfr. Grispo Jorge Daniel, “Tratado sobre la ley de concursos y quiebras. Ley 24.522, comentada anotada y concordada. Modificada por leyes 25.563 y 25.589″, tomo VII, Editorial Ad-Hoc, pág. 493 y ss.); objetivo que no se alcanzaría si se permitiera la continuación de los procesos promovidos contra el deudor hasta alcanzar la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial. No procede examinar en el marco de este proceso, la cuestión relativa a los defectos atribuidos a la publicidad ordenada por el juez interviniente en el acuerdo preventivo extrajudicial.
El agravio sobre la inconstitucionalidad invocada por la actora no será analizado pues se trata de una cuestión no propuesta al magistrado de la anterior instancia y acceder a ello importaría transgredir la prohibición legal del Cpr. 277 que constituye una valla en el análisis de los agravios que impide la consideración actual de esa materia.
4. Se desestima el recurso de apelación de fs. 1760, confirmándose lo decidido a fs. 1759, con costas (Cpr. 68 y 69). Devuélvase encomendándole a la a quo las notificaciones. - Ana I. Piaggi. - María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. -Enrique M. Butty.
¿Certificación o Dictamen?
El art. 72 reproducido señala que el trabajo que debe desarrollar el contador público en el acuerdo preventivo extrajudicial consiste en una “certificación”. Ello contrasta con lo solicitado en el art. 11 para la presentación del concurso preventivo, donde se pide al contador la elaboración de un “dictamen”.
El interrogante principal es ¿cuál es el alcance de la tarea profesional a desarrollar?.
¿Qué dicen nuestras normas profesionales?
La Resolución Técnica Nº 7 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas “Normas de Auditoría” expresa respecto de las Certificaciones en el Capítulo III. C. 42 de la segunda parte “La certificación se aplica a ciertas situaciones de hecho o comprobaciones especiales, a través de la constatación con los registros contables y otra documentación de respaldo y sin que las manifestaciones del contador público al respecto representen la emisión de un juicio técnico”.
Señala también la RT 7 en el Capítulo III.B.4, que: “Para emitir una certificación, el auditor debe obtener elementos de juicio válidos y suficientes que respalden las aseveraciones que aquélla incluya.”
La denominación “auditor” esta empleado en el marco de la RT 7 que establece distinto tipos de tareas de “auditoría externa de información contable” entre la cuales se incluyen a las certificaciones. (Capítulo III. B.1.3.)3.
En cuanto al contenido de la Certificación expresa la RT. 7 en el Capítulo II. C.43, de la segunda parte, normas sobre informes:
1. Título: Certificación (con el aditamento que fuera necesario).
2. Destinatario.
3. Detalle de lo que se certifica.
4. Alcance de la tarea realizada.
5. Manifestación o aseveración del contador público.
6. Lugar y fecha de emisión.
7. Firma del contador público.
En referencia a las normas sobre informes, señala la RT. 7 en el Capítulo II.C. “Los informes deben cumplir con los requisitos o características de la información. Los informes deben ser escritos y deben contener:
1. La identificación del objeto del examen.
2. La indicación de la tarea realizada.
3. La opinión que ha podido formarse el auditor a través de la tarea realizada, claramente separada de cualquier otro tipo de información.
4. Los elementos adicionales necesarios para su mejor comprensión.”
Dichos informes pueden ser orales, recomendándose su ratificación posterior por escrito.
Actuación profesional
Aquí seguimos y compartimos lo expresado por Daniel Lauletta en “La actuación del contador Público en el Acuerdo Preventivo Extrajudicial” publicado en Enfoques, La Ley en Marzo de 2005 : “Si hacemos un repaso de las cuestiones solicitadas en el art. 72 LCQ al contador público, pronto observamos que las incluidas en los incisos 2) y 4) consisten en cuestiones propias del campo de las certificaciones; vale decir en la verificación por el profesional de meras situaciones de hecho. Así, el inciso 2) pide la certificación, en base a la contabilidad del deudor, de un “listado” de acreedores y el 4) la enumeración de los libros de comercio u otra naturaleza que lleve el presentante.
La cosa se complica cuando repasamos el acápite 1), en el que se solicita que el contador público “certifique”: “… Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación. …”. No cabe duda que para poder dar cumplimiento a lo requerido por este numeral el contador deberá efectuar un examen sobre los estados contables especiales elaborados por el ente, aplicando para ello procedimientos que exceden a los propios de las certificaciones. No existe modo de satisfacerse sobre las normas de valuación que fueron aplicadas, sin que se practique una determinada revisión contable.
En el inciso 3), por su parte, se pide que el contador “certifique” una lista de juicios y procesos administrativos en trámite o con condena incumplida. Nos preguntamos si esta tarea podrá verdaderamente realizarse con cierto grado de precisión. ¿Contra qué confrontaremos la lista de juicios?. ¿Será con los registros contables del deudor o habrá que recorrer los tribunales de todo el país para ver si en alguno de ellos hay presentada una demanda contra el deudor?. Recordemos que en el país no existe a nivel federal un registro de todos los juicios que tramitan en las diferentes jurisdicciones. Creemos que se deberá hacer lo primero, pero además se deberá solicitar informe de los abogados del presentante, cuyas conclusiones se hallen volcadas al libro de Inventarios. Este informe debería comprender, por lo menos, la consulta de los tribunales y oficinas públicas (v.g.: Dirección de Rentas) pertenecientes a aquellas jurisdicciones en que la firma posee establecimientos, mantiene personal o realiza operaciones.
El inciso 5), referido a: … “El monto del capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor”, por último, aunque pueda no parecerlo, en ciertos casos, puede presentar complicaciones. Nos referimos concretamente a aquellas situaciones en la que se presente la existencia de acreedores condicionales. Es decir la clase conformada por aquellos acreedores que pueden ir contra el presentante recién luego de verificarse alguna eventualidad que torne exigible su crédito.
En la contabilidad del deudor podrían llegar a aparecer como pasivo esta clase de deudas eventuales, en tal caso, estimamos que ellas deben excluirse del cómputo para determinar las mayorías. En tal situación se encuentran, entre otras, por ejemplo: la previsión para despidos.
En definitiva, observamos que la tarea profesional a desarrollar para dar cumplimiento a lo requerido por el art. 72 LCQ, si bien no tiene una complejidad extrema, tampoco resultar ser la simple “certificación” que erróneamente plantea el texto legal”
Nuestra posición
Si bien compartimos ampliamente lo expresado anteriormente es que tanto la doctrina como la jurisprudencia debate y discuten si es una Certificación o es un Informe, lo que no se ha expresado claramente es que en el Informe o dictamen, la opinión del contador público debe ser favorable, con abstención o adversa; y es aquí, donde cada profesional actuante debe opinar según su leal saber y entender aplicando la norma técnica que corresponda y compulsando con la documentación suministrada por el deudor.
Conclusiones
“Los profesionales en ciencias económicas intervienen en la mayor parte de las actividades de la economía, tanto en la esfera pública como en la privada, brindando apoyo técnico a otras profesiones y actividades mediante los estudios inherentes al quehacer económico.
Es una realidad que, la evolución tecnológica y social ha avanzado rápidamente en el orden de las ciencias económicas, tan ligadas a fenómenos de carácter político y social. En respuesta a tales requerimientos, las universidades del país han ido ampliando sus planes de estudio para emprender nuevas especialidades profesionales adaptadas a las exigencias socio-económicas del país.
Con excepción de las normas de policía, que son el resorte exclusivo de las autoridades locales, resulta indispensable entender a todo el país la vigencia de las normas que regulan el ejercicio profesional sobre la base de la capacitación otorgada por las universidades. Se logrará con ello, una deseable coherencia en el desenvolvimiento de una actividad que interesa fundamentalmente al bienestar de la Nación.”; reza nuestra Ley 23.488 –Normas para el ejercicio de la profesión- en la misiva enviada al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de Ley el día 23 de mayo de 1973, y hoy esta más vigente que nunca en nuestra actividad cotidiana.
Con el dictado de la Ley 25.589 el Acuerdo Preventivo Extrajudicial ha recobrado un gran impulso y para obtener su homologación en la Justicia es necesaria la participación del contador público matriculado.
Para actuar profesionalmente en el campo de los acuerdos extrajudiciales no hace falta ser síndico ni tampoco contar con las carreras de especialización a que refiere el art. 253 de la Ley 24.522.
El propósito de la presente ponencia es compartir estas reflexiones con todos los colegas interesados en esta interesante incumbencia profesional y pueda servir como un humilde aporte a dilucidar cuestiones que hacen al desenvolvimiento de los contadores públicos en la actuación profesional diaria.
Como acápite final queremos destacar que los profesionales en ciencias económicas tenemos una jerarquizada profesión de profesionales con vocación, basada en valores, en la creación de valor, en el continuo aprendizaje e innovación, y comprometida con la sociedad; es por ello que debemos defender las nuevas incumbencias profesionales a desarrollar en todos los ámbitos de actuación profesional.
Bibliografía consultada:
v Alegría, Héctor; “Nueva Reforma a la Ley de Concursos y Quiebras. Ley 25.589″; Número Especial del Suplemento Concursos y Quiebras; Editorial La Ley; Buenos Aires, junio de 2002.
v Crespín Marina: “Concurso Preventivo – Colección Práctica Sociedades & Concursos” Capítulo XXI Acuerdo Preventivo Extrajudicial , página 283. Editorial Errepar, Buenos Aires, Marzo 2005.
v Heredia Pablo D.: “Tratado exegético de Derecho Concursal” Ley 24522 y modificatorias - Tomos 2 y 5. Editorial Abaco. Bs. As. Julio 2005.
v Informe Nº 5: “Manual de Auditoria” - Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, Segunda Edición Junio 1991.
v Junyent Bas, Francisco y Boretto Mauricio; “Acuerdo Preventivo Extrajudicial”; Editorial Astrea; Buenos Aires, 2005.
v Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos A.; “El Acuerdo Preventivo Extrajudicial en la Ley 25.589″; Jurisprudencia Argentina; Buenos Aires, agosto de 2002.
v Molina Sandoval Carlos A: “Acuerdo Preventivo Extrajudicial – Alternativas para la superación de las dificultades empresarias” Capítulo IX , página 223. Editorial Ábaco, Buenos Aires, – Abril 2003.
v Resolución Técnica Nº 7: “Normas de Auditoría” Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, texto ordenado versión oficial Abril 2004.
v Truffat E. Daniel: “El Nuevo Acuerdo Preventivo Extrajudicial. Ley 25.589” Segunda edición Bs. As. Ad- Hoc, Setiembre 2005
v Wainstein Mario y Casal Armando M.: “El Informe del Auditor” Capítulo 2 y 14, Editorial Errepar Abril 2000.
(*)
· Contador Público, Especialista en Sindicatura Concursal.
· Profesor Adjunto Contabilidad Intermedia - Universidad Católica de Córdoba.
· Miembro de la Comisión de Normas y Principios Técnicos – CPCE Cba.
· Expositor de cursos y conferencias en la especialidad Auditoría y Contabilidad.
· Evaluador auditor de la Justicia Provincial de Córdoba en el fuero concursal.
· Ex Encargado de Gerencia Técnica CPCE Cba.
· Socio de FERREYRA & NOCETTI Consultores - Auditores
· Asesor en temas contables y de auditoria, societarios y concursales.
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