Un proyecto ingresado en el Senado propone que por medio de una modificación del artículo 224 de la ley 24.522 se extiendan los plazos en los cuales los acreedores se pueden presentar a cobrar en el marco de los procesos de quiebras, sobre la base de que los actuales son “excesivamente” cortos.

La norma, que fue presentada el último 22 de marzo, persigue que el derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduque al año desde la fecha de la resolución que dispone la clausura del procedimiento o la conclusión de la quiebra en su caso.

De esta forma se modificaría la normativa vigente que impone que los plazos se deben computar al año contado desde la fecha de aprobación del proceso de quiebra del deudor.

Además, los legisladores Liliana Negre de Alonso, Roberto Basualdo y Adolfo Rodríguez Saa, autores del proyecto, pretenden que la caducidad se produzca de “pleno derecho” y sea declarada de “oficio” debiendo distribuirse los importes no cobrados directamente, “sin necesidad de trámite previo” según propuesta del síndico aprobada por el juez.

En esa línea, dispone que “si la quiebra hubiera concluido por pago total deberán pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra considerando los privilegios” y agregan que en caso de existir saldo debe entregarse al deudor.

Entre los fundamentos que se destacan en el proyecto se menciona que en la actualidad el artículo 224 de la Ley 24.522 dispone un plazo de caducidad “excesivamente corto” para que los acreedores se presenten a cobrar.

Al respecto, mencionan que esto ha sido considerado por la doctrina como una verdadera “carga” que de no cumplirse se pierde el derecho a cobrar lo que le corresponde y se extingue el crédito consiguiente

Asimismo, opian que tales plazos “no contribuyen” a la celeridad del proceso de liquidación de bienes y por el contrario la ampliación del plazo beneficiaría al acreedor, quien estiman ya suficientemente fue castigado por la quiebra de su deudor.

En tanto, expresaron que si hay fondos estos “deben ser para pagar a los acreedores” y si estos han sido totalmente satisfechos deben volver al deudor quebrado sino “estaríamos frente a un tipo de expropiación”.

EXPEDIENTE NUMERO 284/07
Texto Original Completo

PROYECTO DE LEY — TEXTO ORIGINAL

VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-284/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

ARTÍCULO 1º - Sustitúyese el artículo 224 de la ley 24.522 por el siguiente texto:

ARTICULO 224.- (DIVIDENDO CONCURSAL -CADUCIDAD) El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año desde la fecha de la resolución que dispone la clausura del procedimiento o la conclusión de la quiebra en su caso.

La caducidad se produce de pleno derecho y es declarada de oficio debiendo distribuirse los importes no cobrados directamente, sin necesidad de trámite previo según propuesta del síndico aprobada por el Juez.

Si la quiebra hubiera concluido por pago total deberá pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra considerando los privilegios.

El saldo de existir debe entregarse al deudor.

ARTÍCULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto G. Basualdo.- Adolfo Rodríguez Saa.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El artículo 224 de la Ley 24.522 dispone un plazo de caducidad excesivamente corto para que los acreedores se presenten a cobrar sus acreencias. Esto ha sido considerado por la doctrina como una verdadera “carga” que de no cumplirse se pierde el derecho a cobrar lo que le corresponde y se extingue el crédito consiguiente

Esta caducidad que consideramos excesiva no contribuye a la celeridad del proceso de liquidación de bienes y por el contrario la ampliación del plazo según lo propongo beneficia al acreedor que ya suficientemente ha sido castigado por la quiebra de su deudor.

En la modificación propuesta también se contempla que ocurrida dicha caducidad los importes no cobrados se distribuyan entre los acreedores que no han cobrado la integridad de su crédito y de haber ocurrido ello se restituya al deudor. La previsión actual de la ley que frente a la negligencia del acreedor en cobrar su acreencia del activo falencial este pasa al patrimonio estatal, ha sido calificada por el Dr. Roullion de “dudosa constitucionalidad”.

No existe razón para esta norma, si hay fondos estos deben ser para pagar a los acreedores y si estos han sido totalmente satisfechos deben volver al deudor quebrado sino estaríamos frente a un tipo de expropiación.

Sr. Presidente, por lo expuesto es que solicitamos a los señores legisladores el pronto tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.

Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto G. Basualdo.- Adolfo Rodríguez Saa.-