“Finmark Sociedad de Bolsa SA s/ quiebra” – CNCOM – SALA A – 19/12/2006

“El art. 107 LCQ determina que el desapoderamiento alcanza a los bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y a los que el fallido adquiera hasta su rehabilitación. Quedan excluidos los bienes que al momento de la declaración de quiebra estaban separados definitivamente del patrimonio del deudor y los bienes que pertenecieran a terceros en ese mismo momento. Así, las sumas depositadas por una fallida durante la época en que se encontraba al frente de la administración de su patrimonio y por ende, no sólo habilitada sino obligada a satisfacer las cuotas concordatarias en la medida de su vencimiento, han salido de su patrimonio y deben ser consideradas de propiedad de los acreedores a favor de quienes se efectuaron los depósitos.”

FALLO

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2006.//-

Y VISTOS:

1)) Apeló el síndico el decreto de fs. 1807 en cuanto ordenó librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires, informando que la caducidad de dividendos dictada en autos en relación a la acreedora María Isabel Ramos de Goyenechea sólo afectaba la suma de $ 462,20, permitiendo abonar las restantes sumas consistentes en cuotas concordatarias no percibidas
Los fundamentos obran desarrollados por la sindicatura a fs. 1829/30 y contestados por la acreedora a fs. 1832/7.-
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 1846/7 en los términos que surgen del respectivo dictamen.-

2) Se agravia el síndico porque se autorizó al banco a pagar las sumas depositadas por la fallida, luego de la homologación del acuerdo preventivo aprobado en autos, consistente en el pago de varias cuotas de dicho acuerdo, cuotas que no () fueron percibidas oportunamente por la acreedora.-
Señala que al no haber sido cobradas antes del decreto de quiebra, dichas sumas ya no pueden ser abonadas, pues constituyen materia de desapoderamiento (conf. art. 107 LCQ).-
Manifiesta que esos fondos no salieron del activo del fallido y por ello fueron objeto del proyecto de distribución presentado.-

3) En primer lugar, señálase que, como bien indica la Sra. Fiscal General, el síndico frente a las aclaraciones solicitadas por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en el oficio obrante a fs. 1796, no objetó en su presentación de fs. 1802 que se efectuara el pago de las sumas depositadas, solicitando solamente la caducidad del dividendo concursal dispuesto a favor de la acreedora Ramos de Goyenechea en los términos del art. 224 LCQ en relación al proyecto de distribución efectuado en autos y que los restantes dividendos correspondían a la etapa concursal.-
Tampoco objetó la resolución dictada en consecuencia de dicha presentación el día 29/6/06 (fs. 1803).-
Recién dictado el decreto de fs. 1807 que habilitó al pago de las restantes sumas depositadas por la por entonces concursada a favor de esa acreedora viene a plantear en esta instancia la improcedencia de dicho pago.-

4) Del análisis surge que la fallida en la propuesta de acuerdo preventivo homologada en autos (v. fs. 251/2 y 639/41) señaló que los créditos serían pagados mediante la realización de sus activos, entre los que se incluían una acción del Mercado de Valores de Buenos Aires SA, Bonos Externos de la República Argentina, y un crédito que ostentaba en la quiebra de “Finmark SA del Mercado Abierto”.-
Al homologarse el acuerdo preventivo, se libró oficio al Mercado de Valores de Buenos Aires SA, a los fines de que procediera a la venta de la acción en ese Mercado que le pertenecía y de los Bonos Externos y el depósito de las sumas resultantes en estos autos (v. fs. 814).-
Así, realizada la venta y depositadas las sumas en estas actuaciones se procedió a efectuar la distribución de las cuotas concordatarias correspondientes a los acreedores verificados, entre los que se encontraba la Sra. Ramos de Goyenechea (v. fs. 840, 856/7, 866, 870, 866, 974/5, 993/5, 1034).-
Asimismo se procedió al pago de cuotas concordatarias mediante la distribución del crédito verificado a favor de la fallida en la quiebra de “Finmark SA del Mercado Abierto” (v. fs. 1118, 1134/5, 1142), con fondos que fueron transferidos desde dichos autos.-
Todo ello con anterioridad al dictado del decreto falencial.-

5) En este marco, debe señalarse que el art. 107 LCQ determina que el desapoderamiento alcanza a los bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y a los que el fallido adquiera hasta su rehabilitación. Quedan excluidos los bienes que al momento de la declaración de quiebra estaban separados definitivamente del patrimonio del deudor y los bienes que pertenecieran a terceros en ese mismo momento.-
Así, las sumas depositadas por una fallida durante la época en que se encontraba al frente de la administración de su patrimonio y por ende, no sólo habilitada sino obligada a satisfacer las cuotas concordatarias en la medida de su vencimiento, han salido de su patrimonio y deben ser consideradas de propiedad de los acreedores a favor de quienes se efectuaron los depósitos.-

6) Por lo expuesto, y oído la Sra. Agente Fiscal esta Sala

RESUELVE:

a) Rechazar el recurso interpuesto por el síndico, y en consecuencia, confirmar el decreto de fs. 1807 en lo que fue materia de agravio.-
b) Imponer las costas a la sindicatura vencida (art. 68 CPCC).-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General y oportunamente devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponga la notificación de la presente resolución.-

FDO.: ALFREDO ARTURO KÖLLIKER FRERS, ISABEL MÍGUEZ, MARÍA ELSA UZAL
ANTE MÍ: MARÍA VERÓNICA BALBI

Juz. 10-Sec. 20-Sala A n° 1.488/95

“Finmark Sociedad de Bolsa SA s/ quiebra” (FG n° 94.917)

Excma. Cámara:

1. El juez de primera instancia ordenó al Banco de la Ciudad de Buenos Aires pagar a la Sra. Ramos de Goyenechea las sumas depositadas en concepto de dividendos concúrsales, correspondientes al período concursal (fs. 1807).-

2. Apeló la sindicatura. Expresó agravios a fs. 1829/30.-
Sostuvo que las sumas en cuestión fueron objeto del desapoderamiento previsto en el art. 107, LC, en tanto que no fueron percibidas por la Sra. Ramos de Goyenechea con anterioridad al decreto de quiebra. Manifestó que dichas sumas no salieron del activo de la entonces concursada porque no fueron retiradas.-
Agregó que los montos no retirados fueron distribuidos por la sindicatura entre los acreedores anteriores a la quiebra, que incluyen los acreedores concúrsales. Destacó que ese informe de distribución tiene carácter de cosa juzgada.-

3. En primer lugar, destaco que el síndico no se opuso a que los fondos fueran dados en pago a la acreedora ante el traslado conferido para que éste se expida sobre la solicitud del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (conf. fs. 1796, 1800 y 1802). Por el contrario, se limitó a afirmar que el dividendo correspondiente a la etapa falencial se encontraba caduco en los términos del art. 224, LC, y que los restantes dividendos -cuestionados en el sub lite- correspondían a la etapa concursal.-
Por ello, entiendo que la actual oposición al pago de las sumas depositadas a la acreedora implica una violación a la doctrina de los actos propios.-
Asimismo, la falta de planteo sobre el particular ante el juez de grado, obsta a su examen en la segunda instancia (art. 277 Cpr).-

4. Sin perjuicio de ello, y para el caso que V.E. no comparta el criterio expuesto en el punto anterior, cabe destacar que no existe controversia en cuanto a que las sumas en cuestión corresponden a cuotas concordatarias, dadas en pago a la Sra. Ramos de Goyenechea por la entonces concursada con anterioridad a la declaración de la quiebra.-
En este contexto, entiendo que las sumas depositadas en pago por la entonces concursada configuran fondos ajenos al fallido, por lo que no fueron objeto de desapoderamiento en los términos del art. 107, ni pasaron a conformar el activo falencial.-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que si la concursada depositó voluntariamente el importe de la cuota del acuerdo concordatario para el pago de los acreedores, dispuesta la quiebra de la deudora después de la orden de pago, los fondos son ajenos al concurso (CNCom., Sala A, “Acelco SAIC s/quiebra”, 25/03/1985).-
Asimismo, la Cámara decidió que los acreedores pueden extraer los fondos que hubiera depositado oportunamente la concursada (actualmente quebrada) en la época en que se encontraba al frente de la administración de su patrimonio, a título de pago de cuotas concúrsales en la medida de su vencimiento (en el caso no fueron retiradas anteriormente por haberse objetado la integridad del pago), siendo que el depósito fue realizado con anterioridad al decreto de quiebra, considerándose ese dinero propiedad de los acreedores (CNCom., Sala A, “Turismo Rotatur SA s/quiebra”, 09/03/1993).-
De ello se sigue que, las sumas depositadas en pago en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de dividendos concúrsales -hayan sido retiradas o no por los acreedores- salieron del patrimonio del concursado con anterioridad a la declaración de la quiebra.-

5. Por último, cabe destacar que la falta de impugnación al proyecto de distribución, no tiene la virtualidad que el endilga la apelante.-
Cabe destacar que la falta de impugnación del proyecto de distribución no implicó una renuncia por parte de la acreedora a los fondos de su propiedad, sino solamente un consentimiento a que los fondos de la quiebra sean distribuidos, con arreglo a la verificación y graduación de los créditos previstas en el informe.-
Cabe recordar que la renuncia de derechos no se presume y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (conf. art. 874, Código Civil). Máxime considerando que la acreedora no fue notificada de dicho proyecto a través de un medio de notificación cierto.-

6. Por los fundamentos expuestos, entiendo que corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la decisión apelada.-

Buenos Aires 19 de octubre de 2006.//-

Fdo.: ALEJANDRA GILS CARBÓ, FISCAL GENERAL