“Frigorífico Moreno S.A. s/ quiebra c/ Álvarez De Suaya Mirta M. s/ ordinario” - CNCOM - SALA E - 17/08/2006

“Ante un acto de transferencia de bienes a titulo oneroso celebrado durante el período de sospecha por quien luego fue declarado en quiebra, sólo deben reunirse los siguientes extremos: a) que exista perjuicio a los acreedores y, b) que el tercero haya tenido conocimiento del estado de cesación de pagos del co-contratante.”

“El art. 119 de la ley 24.522 (art. 123 de la ley 19.551 reformado) establece, en el primer párrafo in fine que el tercero debe acreditar que el acto no causó perjuicio. Es decir que el daño se presume por el solo hecho de encontrarse el deudor en estado de cesación de pagos al momento de contratar y es el accionado el que debe probar su inexistencia (Rouillon, “Régimen de Concursos y Quiebras”, p. 171, Astrea 1995), a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de la acción pauliana en el que la carga de la prueba del perjuicio recae sobre el accionante (v. Crispo, “Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras”, t. 3, p. 401, Ad-Hoc, 1999).”

“La razón de ser de esta regla probatoria finca en que, en principio, todo acto celebrado por el deudor cuando se encontraba en estado de cesación de pagos que haya disminuido su patrimonio, importa un daño a los acreedores verificados en la quiebra posterior. Como ya fue dicho, el mero hecho del empobrecimiento en esa situación, permite presumir el perjuicio como recaudo de procedencia de la acción y, por ello, será carga del tercero demostrar que no se causo daño alguno a los acreedores como consecuencia de dicha operación.”

“Lo cierto es que no hay constancia alguna en el expediente que acredite que la demandada contaba con dinero suficiente para adquirir el vehículo de la fallida, pagar por el mismo la suma de $ 15.000 y luego mantenerlo. Véase que, si bien se ha agregado la copia de la sentencia definitiva dictada en un juicio laboral que la accionada entablara contra su empleador, surge de-la misma que en la época de la supuesta adquisición del bien percibía un salario cercano a los $ 700 (v. rubros indemnizatorios de la sentencia). Por otro lado, el ingreso del dinero al patrimonio de la fallida no pudo ser probado. En efecto, el perito contador sólo logró cotejar un libro Copiador Ventas y el Inventarios y Balances. En el primero encontró registrada la factura, más en ninguno de los dos halló la contabilización de los fondos ni el acta de entrega del bien. Y no le fueron exhibidos los demás libros contables de la fallida ni la documentación contable sustentatoria pues los mismos no estaban a disposición de los síndicos.”

“A la falta de prueba cierta respecto del pago del precio, se suman otros indicios en favor de la simulación que alegara la sindicatura. Pues tampoco se ha evidenciado que el automotor supuestamente adquirido esté en posesión de la accionada.”

“El vicio de simulación es de difícil prueba para quien invoca la inexistencia del acto no siendo parte del mismo. La peculiaridad de la prueba sobre todo si la acción es ejercida por terceros radica en que generalmente se resuelve en una masiva acumulación de presunciones del acto sospechado. Y así, el demandado no puede limitarse a la negativa de la pretensión del actor, sino que debe concretar su propia resistencia, debe producir la prueba de descargo pertinente, tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que intervino. La exigencia de una determinada conducta procesal para actor y demandado nos aleja del rígido concepto de la imposición de la carga de la prueba y nos aproxima al área de las presunciones. Por ende, la admisión de la acción de simulación no exige una prueba directa e irrebatible porque eso es imposible cuando la acción, como ya dije, es ejercida por un tercero, pero sí la concurrencia de un conjunto de indicios y presunciones lo suficientemente graves y concordantes para llevar al ánimo del juzgador la convicción de que se está ante un acuerdo simulatorio, con propósito de engañar, de crear la falsa apariencia de que se ha enajenado un bien, que permanece en el patrimonio del vendedor (cfr. esta Sala, “Banco Shaw S.A. c/ Gendelman, Gregorio”, del 18.11.98).”

“En definitiva, la suma de todos los elementos mencionados y la falta de prueba de la accionada respecto de la sinceridad del acto, del pago del precio y la tenencia del bien, forman suficiente convicción respecto de que la venta del automotor de que da cuenta la factura de fs. 1 fue un acto simulado y nunca salió del patrimonio de la fallida (arts. 955, 956 y concordantes del Código Civil).”

“Frente a ello, no se ha desvirtuado la presunción de perjuicio para la masa en el acto celebrado durante el periodo de sospecha, por lo que, en lo que se refiere a esta cuestión, los agravios no pueden prosperar.”

“En virtud de las conclusiones precedentes, no seria menester indagar acerca del conocimiento por la accionada del estado de cesación de pagos en que se encontraba la fallida al momento de contratar. Pues, si el acto ha sido simulado, entonces, simplemente no puede ser opuesto a los acreedores y el bien debe reingresar al patrimonio falencial (art. 954 del Código Civil).”

‘Frigorífico Moreno S.A. s/ quiebra c/ Álvarez De Suaya Mirta M. s/ ordinario’ - CNCOM - SALA E - 17/08/2006
En Buenos Aires a los 17 días del mes de agosto del año dos mil seis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “FRIGORÍFICO MORENO S.A. S/ QUIEBRA C/ ÁLVAREZ DE SUAYA MIRTA / M. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Ángel O. Sala, Rodolfo A. Ramírez y Martín Arecha.//-
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 511/522?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

1. La sentencia de primera instancia -a cuyos resultandos cuadra remitirse en orden a la reseña de la cuestión litigiosa-, hizo lugar a la acción de revocatoria concursal promovida por el entonces sindico de “Frigorífico Moreno S.A. s/ Quiebra” contra Mirta Matilde Álvarez de Suaya y declaró ineficaz el acto de enajenación del automotor marca BMW 735 I, patente C 1.040.489 realizada por la fallida a favor de la demandada durante el período de sospecha. Además, le impuso las costas del juicio a la accionada vencida.-
Para así decidir, comenzó por desestimar la excepción de falta de legitimación activa que había opuesto la demandada, decisión ésta que no fue objeto de agravios, por lo que ha adquirido firmeza.-
En cuanto a reconstrucción patrimonial de la fallida, consideró que en el caso, se dan los cuatro supuestos fácticos de la acción de revocatoria concursal, a saber: a)) que se trate de actos jurídicos a título oneroso, lo que consideró probado con la factura de fs. 1, que fue también acompañada por la demandada y el perito contador la encontró registrada en los libros de la fallida;; b) que el acto haya sido otorgado durante el período de sospecha, lo que tampoco había sido cuestión controvertida desde qué en autos principales se fijó la misma -por resolución que se encuentra firme- el día 4.7.92 y el acto cuestionado se llevó a cabo en mayo de 1994; c) que el acto cause perjuicio a los acreedores, lo que estimó ocurrido por la insuficiencia del activo de la fallida para atender sus pasivos y la falta de ingreso de los fondos de la venta al patrimonio de la quebrada; d) que el co-contratante del fallido hubiera tenido conocimiento de la cesación de pagos de éste al tiempo de contratar, extremo éste que también estimó probado a la luz de la suma de los indicios que refirió.-
En el análisis de la prueba, el sentenciante recurrió a los principios de la carga dinámica y de la buena fe procesal, para concluir que cabe exigir la producción de la prueba a aquella parte que se encuentre en mejores condiciones de lógrala, siendo en el caso, la demandada quien debía y mejor podía probar la sinceridad de los hechos.-
Sentado ello, el a quo destacó que el experto contable había informado que de la comparación del Libro Copiador Ventas de la fallida con el legajo del dominio del automotor en cuestión, surgía una divergencia en cuanto al precio de la transferencia ($ 15.000 fue asentado en la factura y $ 10.000 se denunció ante el Registro de la Propiedad Automotor) y otra en cuanto a la fecha del acto (pues la factura data del 4/5/94 pero el formulario 08 es anterior: 31/1/94), no () habiendo sido este dictamen objeto de cuestionamiento alguno por la demandada.-
Por otro lado, ponderó que el perito contador, si bien había encontrado registrada la factura, no había logrado cotejar el ingreso y contabilización del dinero en su patrimonio, lo que, agregó, se corrobora con lo declarado en sede penal por el Sr. Perrone (fs. 369 vta., 8°).-
También consideró que la demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que tenía ingresos y dinero disponible para adquirir un automotor importado de la naturaleza que da cuenta la operación cuestionada y para su mantenimiento, ya que, conforme sus propios dichos, trabajaba en relación de dependencia, pero no denunció su salario.-
Asimismo, sostuvo que el desconocimiento de la demandada de la grave situación patrimonial de la fallida no fue acreditado y recordó que la adquirente no es un mero tercero, sino la cuñada de quien reiteradamente se habría sindicado como dueño del frigorífico.-
Refirió a los dichos del síndico, al dictamen del fiscal penal de fs. 364/375 y a los testimonios recabados, en virtud de los cuales, Jaime. Sasson (padre) sería el verdadero dueño “oculto” de la fallida y de otras empresas conformadas en gran parte por prestanombres o testaferros que, en algunos casos, eran familiares o dependientes. Destacó que de esos dichos surge que todos estiman que ante la existencia de importantes deudas e innumerables procesos en trámite contra el frigorífico, con la colaboración de los restantes partícipes presentó en concurso a la firma, para lo cual, antes y durante la tramitación de dicho proceso, en el que después se decretó la quiebra, habría simulado deudas, enajenaciones y pérdidas, sustrayendo y ocultando cosas, todo ello en perjuicio de la masa.-
Especialmente hizo referencia a la declaración en sede penal del testigo Perrone, quien se desempeñaría en el área contable y de tesorería de la fallida, que sostuvo que había firmado varios recibos de venta de automotores, sin constarle el ingreso de los fondos respectivos, cumpliendo órdenes de Jaime Sasson (padre).-
Destacó, asimismo, la proximidad de la fecha de la supuesta venta con la de presentación en concurso y la alegada enemistad entre Jaime Sasson (p) y la demandada, lo que resta -a su juicio- transparencia y sinceridad al acto.-
En base a la suma de tales indicios y a la inexistencia de prueba convincente sobre la realidad del acto y sobre el ingreso del dinero a la fallida, consideró demostrado que la demandada tenía conocimiento del estado de cesación de pagos de la vendedora y admitió la demanda con los alcances ya expuestos.-

2. Contra dicho pronunciamiento apeló la accionada (fs. 533). Expresó agravios en la pieza que obra agregada en fs. 541/9, respondidos por la sindicatura de la quiebra en fs. 554/5.-
Critica la sentencia de grado en tanto consideró que el magistrado falló de acuerdo a presunciones, sin lograr un juicio concluyente sobre las cuestiones controvertidas, limitándose a exponer la “posibilidad” del conocimiento de la cesación de pagos por parte de la demandada, lo que no resulta suficiente para fundar una sentencia definitiva.-
También se quejó de que el a quo se apartara de la regla del art. 377 del Código Procesal, en tanto, según su juicio, la sindicatura era la que debía probar en forma positiva, rigurosa y convincente el conocimiento por el tercero de la insolvencia de la fallida.-
En cuanto a la prueba del ingreso del dinero de la venta del automotor, expuso que ella no se logró porque el perito no pudo cotejar los libros de la vendedora (fallida), de modo que es la negligencia de la actora la que impidió obtener ese elemento convictivo. Concluyó que, entonces, no está probada la falta de ingreso de los fondos ni, por ende, el perjuicio a los acreedores.-
Refirió, por otro lado, que, pese a la divergencia de fechas indicada por el magistrado, el Registro Nacional de la Propiedad Automotor informó que la transferencia no operó antes de la factura, sino en fecha posterior (9.5.94).-
También criticó la sentencia en relación con la falta de prueba de sus ingresos. Expresó que los mismos surgen de las copias certificadas del juicio laboral que promoviera contra su ex-empleadora, pero que, además, la sindicatura nunca había introducido esta cuestión.-
Respecto del conocimiento de la situación económica de la fallida, se agravió que se llegara a esa conclusión con base únicamente en el hecho del parentesco, cuando de la prueba testimonial surge que no tenía relación amistosa con Sasson ni con la familia de su hermana. Aclaró, además, que el automotor no se lo compró a su cuñado, sino a Frigorífico Moreno.-
Por último destacó que, de la prueba informativa producida en autos surge que el vehículo fue adquirido por el valor de mercado.-
La señora Representante del Ministerio Público, ante esta Cámara postuló la confirmación del fallo (fs. 560/2).-

3.1. Dispone el art. 968 del Código Civil que si la acción es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso -tal el caso de autos- es preciso para su revocación que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.-
Y el art. 969 del mencionado Código complementa esa norma prescribiendo que el ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. Asimismo, la complicidad del tercero en el fraude se presume también si en el momento de tratar con el deudor conocía su estado de insolvencia.-
Tal es el ámbito de la acción ordinaria o pauliana.-
En la revocatoria concursal, el art. 123 de la ley 19.551 (cuya aplicación a una causa de recomposición patrimonial vinculada a esta misma quiebra ha sido decidida por la Corte Suprema de Justicia, en autos “Frigorífico Moreno S.A. s/ Quiebra c/ Trade S.A. s/ Recurso de Hecho”, del 4.7.03), establecía que los actos otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores cuando se acredite que el tercero tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor.-
Es decir que, en este tipo de acciones de recomposición patrimonial no es una exigencia que se acredite que el deudor pretendió defraudar ni que el tercero resultó cómplice del fraude, pero sí lo es que el acto haya sido celebrado con su conocimiento del estado de impotencia patrimonial del co-contratante, durante el período de sospecha.-
Y además, esta Sala tenía dicho que también debía corroborarse la existencia de perjuicio para los acreedores, ya que es éste el que justifica la procedencia de u la demanda; pues sin interés no hay acción (v. “Ascensores Electra S.A. c/ Almagro Construcciones S.A.”, del 26.8.87; ídem, “Productos Electrónicos Argentinos S.A. s/ Quiebra c/ Bs . As. Building Society S.A. s/ Ordinario”, del 17.3.93).-
Entonces, de la conjugación de las normas y criterios mencionados, se desprende que, ante un acto de transferencia de bienes a titulo oneroso celebrado durante el período de sospecha por quien luego fue declarado en quiebra, sólo deben reunirse los siguientes extremos: a) que exista perjuicio a los acreedores y, b) que el tercero haya tenido conocimiento del estado de cesación de pagos del co-contratante.-

II. En el sub lite -donde el activo falencial es insuficiente para atender el pasivo verificado- el perjuicio a la masa de acreedores se habría configurado de haberse vendido el automotor por un precio inferior al de mercado o si la venta hubiere comportado un acto simulado a partir del cual el dinero fijado como contraprestación por la transferencia del bien no hubiera ingresado en las arcas de la fallida.-
El art. 119 de la ley 24.522 (art. 123 de la ley 19.551 reformado) establece, en el primer párrafo in fine que el tercero debe acreditar que el acto no causó perjuicio. Es decir que el daño se presume por el solo hecho de encontrarse el deudor en estado de cesación de pagos al momento de contratar y es el accionado el que debe probar su inexistencia (Rouillon, “Régimen de Concursos y Quiebras”, p. 171, Astrea 1995), a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de la acción pauliana en el que la carga de la prueba del perjuicio recae sobre el accionante (v. Crispo, “Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras”, t. 3, p. 401, Ad-Hoc, 1999).-
Esa disposición respecto de la carga probatoria fue introducida con la reforma de la ley 24.522, en tanto el anterior art. 123 de la ley 19.551 no contenía ninguna especificación al respecto.-
Pero, de todos modos, antes del dictado de la ley 24.522, el sistema probatorio era el mismo, a la luz de lo que la doctrina y jurisprudencia había establecido (v. Grillo, “Período de sospecha en la legislación concursal”, p. 116, Astrea, 2001; esta Sala, “Astilleros Puerto Deseado c/ Flores, Aurelio s/ Concurso Civil s/ Inc. de Acción Revocatoria”, del 8.4.94; en el mismo sentido, CNCom, Sala A, “Internacional Express S.A. c/ Obstein, Luis y otros s/ Ordinario”, del 19.9.02).-
Y, de hecho, esa interpretación pretoriana fue luego cristalizada en la reforma a la ley concursal en la que la presunción iuris tantum quedó expresamente regulada.-
La razón de ser de esta regla probatoria finca en que, en principio, todo acto celebrado por el deudor cuando se encontraba en estado de cesación de pagos que haya disminuido su patrimonio, importa un daño a los acreedores verificados en la quiebra posterior. Como ya fue dicho, el mero hecho del empobrecimiento en esa situación, permite presumir el perjuicio como recaudo de procedencia de la acción y, por ello, será carga del tercero demostrar que no se causo daño alguno a los acreedores como consecuencia de dicha operación.-
Siendo ello así, deben analizarse las pruebas producidas en autos a efectos de comprobar si se ha desvirtuado la presunción de existencia de perjuicio a los acreedores por la transferencia de un bien de la fallida durante el periodo de sospecha.-
Tal como lo destacó el a quo el valor de mercado del bien a la fecha de la supuesta venta no resulta claro de las constancias del expediente. Ello así pues, mientras “Automóviles Exclusivos S.A.” -representante de BMW en Argentina- informó que al mes de mayo del año 1994, el automotor de fallida tenia un valor aproximado de u$s 8.000 (fs. 143 y 165), la Caja de Ahorro y Seguros cotizaba la misma unidad en $ 18.100 (fs. 239). Recuérdese que, en la época de la operatoria cuestionada, regia en el país la paridad cambiarla de la moneda nacional con el dólar estadounidense, de modo que ambos valores pueden compararse traduciendo la moneda extranjera a razón dé u$s 1 = $ 1.-
Sin embargo, y pese a la notoria diferencia entre ambas cotizaciones, lo cierto es que el precio supuestamente pagado ($ 15.000, v. f s. 1), resulta acorde - incluso- con el mayor valor de mercado informado.-
Ahora bien, ello sólo permitiría rechazar la acción si existiera prueba de que efectivamente la supuesta compradora desembolsó el dinero que refleja el precio facturado. Pues, de lo contrario, la operatoria comportaría un acto simulado que en definitiva, habría ocasionado el empobrecimiento de la fallida y la consecuencia insuficiencia de su activo para atender al pasivo verificado. Esa ha sido la base de la argumentación del síndico al promover esta acción.-
Lo cierto es que no hay constancia alguna en el expediente que acredite que la demandada contaba con dinero suficiente para adquirir el vehículo de la fallida, pagar por el mismo la suma de $ 15.000 y luego mantenerlo. Véase que, si bien se ha agregado la copia de la sentencia definitiva dictada en un juicio laboral que la accionada entablara contra su empleador (fs. 480/2), surge de-la misma que en la época de la supuesta adquisición del bien percibía un salario cercano a los $ 700 (v. rubros indemnizatorios de la sentencia).-
Por otro lado, el ingreso del dinero al patrimonio de la fallida no pudo ser probado. En efecto, el perito contador sólo logró cotejar un libro Copiador Ventas y el Inventarios y Balances. En el primero encontró registrada la factura, más en ninguno de los dos halló la contabilización de los fondos ni el acta de entrega del bien (fs. 289/90). Y no le fueron exhibidos los demás libros contables de la fallida ni la documentación contable sustentatoria pues los mismos no estaban a disposición de los síndicos. Según lo que expusieron los funcionarios concúrsales, el ex-sindico sólo habla podido incautar los dos libros exhibidos al perito y los demás, estarían a disposición de un juzgado penal (fs. 318). Pero, cuando el experto concurrió a la sede de ese Tribunal, únicamente pudo cotejar el legajo del automotor y ninguna otra documentación contable de la fallida (fs. 355/6). Lo cierto es que, reitero, esta prueba recala sobre la demandada.-
Asimismo, el ex-sindico, Contador Norberto Yañez -quien fue el que promovió la demanda-declaró en autos como testigo y sostuvo que recuerda que cuando estaba en funciones había investigado el ingreso de los fondos al patrimonio de la fallida, pero no habla encontrado ningún comprobante del pago (fs. 471, respuesta a la sexta repregunta de la demandada).-
A la falta de prueba cierta respecto del pago del precio, se suman otros indicios en favor de la simulación que alegara la sindicatura. Pues tampoco se ha evidenciado que el automotor supuestamente adquirido esté en posesión de la accionada.-
En primer lugar, la testigo Nélida Gómez Parra de Pessoa da Silveira (propuesta por la accionada), quien dijo ser amiga de Mirta Álvarez de Suaya desde hace treinta años (fs. 435, v. generales de la ley), manifestó que la demandada conduce un auto marca Renault verde claro, que no tiene otro auto y que nunca tuvo uno importado (fs. 436, respuesta a la primera repregunta).-
Por su parte, la hermana de la demandada -con quien mantiene buenas relaciones familiares-, que, a su vez, era la esposa de Jaime Sasson (p) declaró que Mirta Álvarez tiene hace seis o siete años un auto color verde agua que cree que es marca Renault. Por el contrario, expuso que ella sí tiene un automóvil BMW viejo que maneja su hijo (fs. 438, respuesta a la segunda pregunta).-
El tenor de los dos testimonios propuestos por la propia accionada dan cuenta de que ella no tiene la posesión del automóvil supuestamente adquirido a la fallida y nunca la tuvo. Por el contrario, de lo informado por su hermana surge que quien seguiría utilizando el BMW serían Sasson padre o hijo, el primero de los cuales ha sido señalado en la quiebra y en sede penal como el “dueño oculto” del frigorífico y las empresas vinculadas, lo que, a su vez, abona la tesis de la sindicatura en cuanto a que la transferencia del bien fue meramente un acto simulado tendiente a extraerlo del alcance de los acreedores de la quiebra.-
Finalmente, el automotor referido fue objeto de una infracción de tránsito levantada por mal estacionamiento muy cerca del domicilio de Sasson (p), lo que refuerza aun más los indicios que demuestran que la accionada, en rigor, nunca tuvo la posesión del bien (fs. 151/2).-
A esta altura resulta conveniente recordar que el vicio de simulación es de difícil prueba para quien invoca la inexistencia del acto no siendo parte del mismo. La peculiaridad de la prueba sobre todo si la acción es ejercida por terceros radica en que generalmente se resuelve en una masiva acumulación de presunciones del acto sospechado. Y así, el demandado no puede limitarse a la negativa de la pretensión del actor, sino que debe concretar su propia resistencia, debe producir la prueba de descargo pertinente, tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que intervino. La exigencia de una determinada conducta procesal para actor y demandado nos aleja del rígido concepto de la imposición de la carga de la prueba y nos aproxima al área de las presunciones. Por ende, la admisión de la acción de simulación no exige una prueba directa e irrebatible porque eso es imposible cuando la acción, como ya dije, es ejercida por un tercero, pero sí la concurrencia de un conjunto de indicios y presunciones lo suficientemente graves y concordantes para llevar al ánimo del juzgador la convicción de que se está ante un acuerdo simulatorio, con propósito de engañar, de crear la falsa apariencia de que se ha enajenado un bien, que permanece en el patrimonio del vendedor (cfr. esta Sala, “Banco Shaw S.A. c/ Gendelman, Gregorio”, del 18.11.98).-
Lo cierto entonces es que, además de las denuncias efectuadas en los autos principales de la quiebra respecto de la maniobras supuestamente pergeñadas por Jaime Sasson (p) para excluir bienes de la fallida del alcance de sus acreedores mediante transferencias simuladas y lo que surge de la causa penal (v. dictamen fiscal en fs. 364/375), en este juicio existen suficientes indicios que permiten extraer presunciones contra la sinceridad del acto.-
A los ya referidos debe sumarse, que el testigo Perrone -quien declaró en sede penal- expuso que firmó varios recibos de venta de rodados de la fallida a requerimiento de Sasson (p) sin constarle el ingreso de tales fondos, pese a que se desempeñada en el área contable y de tesorería de la fallida (v. f s . 369 vta.).-
Y, tal como lo destacó el primer sentenciante, no resulta verosímil que, por un lado se alegue que no existe vinculación alguna de la accionada con la familia Sasson ni con el Frigorífico Moreno, o que, incluso existe enemistad con el supuesto dueño de la empresa y que, por el otro, se pretenda hacer valer la adquisición de un automotor que pertenecía a la hoy fallida.-
En definitiva, la suma de todos los elementos mencionados y la falta de prueba de la accionada respecto de la sinceridad del acto, del pago del precio y la tenencia del bien, forman suficiente convicción respecto de que la venta del automotor de que da cuenta la factura de fs. 1 fue un acto simulado y nunca salió del patrimonio de la fallida (arts. 955, 956 y concordantes del Código Civil).-
Frente a ello, no se ha desvirtuado la presunción de perjuicio para la masa en el acto celebrado durante el periodo de sospecha, por lo que, en lo que se refiere a esta cuestión, los agravios no pueden prosperar.-

III. En virtud de las conclusiones precedentes, no seria menester indagar acerca del conocimiento por la accionada del estado de cesación de pagos en que se encontraba la fallida al momento de contratar. Pues, si el acto ha sido simulado, entonces, simplemente no puede ser opuesto a los acreedores y el bien debe reingresar al patrimonio falencial (art. 954 del Código Civil).-
Pero, aunque ello no fuera así, considero que la argumentación recursiva de la accionada no ha logrado conmover los fundamentos del fallo apelado en lo que concierne a esta cuestión.-
El juez de grado no llegó a la conclusión de que la adquirente conocía la impotencia patrimonial de la fallida meramente por su parentesco con la persona señalada como “dueño oculto” de la misma, sino sobre la base de la conjunción de varios indicios serios y concordantes; a saber: cercanía de la fecha de la transacción con la de la presentación en concurso, maniobras habituales en el seno de la sociedad mediante las cuales se habría “vaciado” la empresa, falta de credibilidad respecto a la falta de conocimiento de la marcha del frigorífico, la enemistad con su cuñado, por un lado, y la adquisición del vehículo por otro, etc.-
En este sentido se ha dicho que resulta poco probable que en este tipo de acciones nos encontremos frente a pruebas directas. En realidad, acreditar que el tercero conocía el estado de cesación de pagos es prácticamente una prueba diabólica. Lo que se puede probar es que el tercero conocía alguno o algunos de los hechos y que son de tal entidad que permiten concluir que también conocía que el deudor se encontraba en esa situación patrimonial. Así, en la práctica debe recurrirse a la prueba presuncional, corroborando que existan indicios graves, precisos y concordantes, que tengan virtualidad para hacer plena prueba conforme las reglas de la sana crítica (Baravalle-Granados, “Ley de Concursos y Quiebras 24.522, p. 123, Liber, 1996, citados por Crispo, ob. cit. p. 403).-
Pero además, a los fines de la acción prevista por el art. 123 de la ley 19.551, resulta suficiente demostrar (por la vía indiciarla antes mencionada) que el tercero debió tener conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor, presumiéndose su propia torpeza si no lo tuvo (cfr. CNCom. Sala D, “Establecimiento Metalúrgico Pecú S.A. c/ Permanente S.A. Cia. Financiera”, del 28.4.88, ED 132-306; Ídem, 20.12.96, LL, 1997-C-984). Es decir, lo que debe demostrarse no es el conocimiento efectivo sino que el estado de cesación de pagos es cognoscible para quienes se comportan diligentemente.-
Al respecto, se ha dicho que en el mejor de los casos, el tercero conoce hechos exteriores (incumplimientos, omisiones, etc.), pero no la imposibilidad total del deudor de afrontar sus deudas. No se puede probar que conoció un “estado”, sino ciertos “hechos” (Maffía, “La ley de concursos comentada”, t. I, p. 391 Depalma;; Ídem “¿Cómo se prueba una imposibilidad”, LL, 1995-D-569).-
Sucede que no puede exigirse un conocimiento terminante y completo, pues este lo tiene generalmente sólo el deudor (Garaguso, “Ineficacia concursal”, p. 156, Depalma, 1981, citado por Heredia, “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, t. IV, p. 266, Abaco, 2005).-
En el caso, la accionada era hermana de la esposa de Jaime Sasson (p) quien -según la copiosa prueba descripta por el fiscal penal y los testimonios recabados en esta causa- está siendo investigado por sospecharse que sería el verdadero dueño del frigorífico y tía de Jaime Sasson (h) quien era directivo de la sociedad. Además, ella misma ha alegado que estaba alejada de su cuñado porque éste estaba enemistado con su esposo y que sólo frecuentaba a su hermana y sobrinos.-
Ante esa situación, debió explicar de qué modo llegó a adquirir de Frigorífico Moreno un automotor sin enterarse de la situación financiera de la empresa, máxime cuando su sobrino -con quien no dijo estar enemistada- era directivo de esa empresa. Pero nada dijo al respecto.-
Tal como expuso el a quo y la Fiscal General, la venta de autos no es una actividad ordinaria y habitual de un frigorífico, de modo que sólo puede explicarse que la accionada llegara a adquirir un vehículo a la empresa por alguna vinculación con sus socios o administradores.-
No resulta verosímil, entonces, que la accionada visitara a su hermana, no se mencionaran la situación de la empresa por entonces -a punto de concursarse- y le comprara un auto al frigorífico que presuntamente era de su cuñado con el que dijo estar enemistada.-
En rigor, como ya he dicho, lo que resta seriedad a la defensa es que no ha descripto de modo alguno cómo se vinculó con Frigorífico Moreno para adquirir el automotor ni, en su caso, por qué, pese a esa vinculación, no tomó conocimiento, ni pudo tomarlo de la situación económica por la que atravesaba, máxime cuando poco tiempo después se produjo la presentación en concurso preventivo. Tampoco alegó ni pretendió acreditar que fue “engañada” o que se le ocultara información para evitar que tomara conocimiento del estado de cesación de pagos.-
Los extremos destacados, así como los señalados por el a quo y los que fueran materia de análisis en el punto precedente, tornan desestimables los agravios también en lo que refieren a esta cuestión.-
En Virtud de lo expuesto, y acorde con lo dictaminado por la Fiscal General en lo pertinente, propongo al Acuerdo: 1) Desestimar la pretensión recursiva y confirmar el pronunciamiento apelado, con costas de ambas instancias a la accionada vencida (Cpr. 68).-

El Señor Juez de Cámara, doctor Ramírez dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.-

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Arecha, adhiere a los votos anteriores.//-

Fdo.: MARTIN ARECHA - RODOLFO A. RAMIREZ - ANGEL O. SALA