¿La cesión de créditos en garantía convierte al crédito avalado en condicional o eventual ante el concursamiento del cedente?

 Por Claudio Alfredo CASADIO MARTINEZ -Contador Público Nacional – Abogado
 

I. Introducción.

 

            El fallo que hoy glosamos ha debido resolver la cuestión con que rotulamos este comentario.

            Del relato de los hechos que se formula surge que el deudor cedió en garantía al Banco acreedor, un crédito que tenía ha percibir de la AFIP por reintegros por IVA, y ante su concursamiento, dicha institución financiera solicita la verificación del total del crédito sin efectuar la deducción de aquella acreencia recibida en garantía; ante esta situación ¿Cómo debe considerarse el crédito del banco ante la posibilidad que no sea abonado el mismo por el deudor cedido? ¿Estamos realmente en presencia de un crédito condicional o eventual?

La postura del magistrado de primera instancia ha sido la admisión como eventual de esta acreencia, mientras la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial entendió que debe serlo en forma pura y simple, postura que, adelantemos, consideramos ajustada a derecho como infra analizaremos.

 

II. Cesión de créditos en garantía.

 

            La naturaleza jurídica de la cesión de créditos en garantía, al no poseer este instituto una regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico, puede ser encuadrada tanto como la constitución de una prenda sobre el crédito o como una transferencia fiduciaria del mismo, si bien reconocemos que la admisión de esta segunda figura ha suscitado fuertes debates doctrinales aún no zanjados definitivamente (Nota al pie: Ver entre otros Peralta Mariscal Leopoldo, “¿Fideicomiso de Garantía? ¡Neuralgias y cefaleas garantizadas!” LL 2000-D-977; y “Fideicomiso si; de garantía: no” LL del 13-3-01,  quien concluye que esta operatoria se encuentra vedada y en la posición contraria Carregal Mario A “Fideicomiso de garantía: lícito y necesario” LL 2000-E-948 que rebate algunos de los fundamentos expresados por aquel).

            ¿Si se admitiera el fideicomiso de garantía, cual es la diferencia práctica de colocar la cesión de créditos en uno u otro instituto?

            Rivera  (Nota al pie: Rivera, Julio Cesar, “La cesión de créditos en garantía y el concurso preventivo del cedente”, ED 175-445) explica que en su opinión se verificaría sólo una: si se hace como un fideicomiso, el fiduciante (cedente) carecería de legitimación para perseguir el cobro de los créditos,  aunque aclarando que la diferencia es mas teórica que práctica, por cuanto la prenda comercial otorga una preferencia que excluye a los demás acreedores y difícilmente sea el cedente quien ejecute el crédito en garantía..

            Sentado ello, cabe indagar si efectuada una cesión de créditos –bajo una u otra figura- se ha extinguido la obligación que poseía el cedente con el cesionario, sea total o parcialmente.

            La jurisprudencia acertadamente ha interpretado que la  entrega de títulos de crédito por parte del deudor no extingue la deuda hasta tanto el acreedor no haya cobrado su importe, salvo que se haya convenido una novación por cambio de deudor; tanto se considera al “pago de documentos” como “cesión impropia pro solvendo”, como si lo estima como “delegatio solvendi”, y se resolvió que la entrega de documentos en razón de una deuda de dinero no implica la novación de aquella (Nota al pie: CNCiv L, 20-5-1996, De Olazábal, Rafael F. c/ Catanzaro, Nuncio, LL 1998 C, 1-97078).

            Entendemos que esta es la respuesta correcta, por cuanto hasta tanto el deudor (cedido) no cancele su obligación con el acreedor a quien se le transfirió el crédito en garantía (el Banco en el caso de autos), la acreencia “original” no se habrá extinguido y podrá serle reclamada a su “originario” acreedor –el concursado-.

            Respondida negativamente esta primer cuestión, se deduce que el acreedor, al mantener incólume su acreencia, aunque con una poderosa garantía acotemos, está llamado a concurrir al concurso del cedente; por ello, volviendo al interrogante inicial de este comentario ¿el hecho de habérsele efectuado aquella cesión lo convierte en un acreedor condicional o eventual o estamos ante una acreencia pura y simple?

 

III. Créditos condicionales, eventuales y puros y simples.

 

            Recordemos que el art. 527 del CCiv. dispone que “La obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna” para luego indicar, en el artículo siguiente que “La obligación es condicional, cuando ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho o la resolución de un derecho ya adquirido”.

            En doctrina (Nota al pie: Código Civil Anotado y comentado – Dir. Bueres – Higton  - Ed. Hammurabi, T. 2 A, pag. 248) se ha sostenido que si bien el término condición tiene distintas acepciones, en Derecho de las Obligaciones posee un sentido estricto: es la modalidad por la cual se subordina la eficacia o la resolución de un derecho adquirido a la realización de un hecho futuro e incierto.

            La condición puede ser suspensiva o resolutoria; en el primer caso el acreedor recién será considerado como “acreedor pleno” al cumplirse ese hecho futuro. Por el contrario, siendo resolutoria, el acreedor debe ser considerado como tal mientras no se cumpla ese hecho futuro, pudiendo llegar incluso a percibir su dividendo concursal - previo otorgamiento de las garantías respectivas- (Nota al pie: Galíndez, Verificación de créditos, Astrea, 2º Edición pag. 102),

 

a. Condicionalidad vs. eventualidad.

 

            Sentado ello cabe indicar que si bien condición y eventualidad suelen utilizarse como integrantes de una misma categoría (y hasta como sinónimos), en realidad estamos antes dos conceptos diferentes aunque con numerosos puntos de contacto, así se expresó que (Nota al pie: Sierra de Desimoni María, Verificación de Créditos condicionales y eventuales, en Verificación de créditos, Ad Hoc, pag. 191):

  • la condición es un elemento excepcional del acto, mientras la eventualidad es una circunstancia propia del mismo;
  • el acto bajo condición es completo, mientras el derecho eventual se encuentra en gestación;
  • la condición funciona retroactivamente en tanto la eventualidad, en principio, no;
  • el hecho condicional es futuro e incierto y el derecho eventual también está sujeto a un hecho futuro, pero que puede resultar cierto o incierto.

            Un ejemplo clarificará el diferencia que formulamos entre ambos conceptos: un abogado ha patrocinado al actor en una demanda ordinaria contra el concursado sin haberse dictado aún sentencia; entendemos que en este caso tendrá un derecho eventual al cobro de honorarios contra el cesante para el supuesto que prospere la demanda y le sean impuestas las costas.

            Ahora supóngase que este mismo ejemplo se dictó sentencia antes del concursamiento del accionado, haciéndose lugar a la demanda y la misma se encuentra apelada ¿este crédito por honorarios se encuentra en la misma situación que el caso anterior? Entendemos que no atento que aquí existiría una acreencia, condicionada a que sea mantenida por la Alzada y en el supuesto que no acontezca ese hecho (en el ejemplo que sea revocada la misma) desaparece la obligación (Nota al pie: CNCom A, 12-8-1998, S.A.C.I.F. Skoda Platense s/ Conc. s/inc. verif. por Jorge H. Delaporte, ED 186, 316-49881, admitió la verificación de créditos condicionales en aquellos supuestos en que el sedicente acreedor cuenta a su favor con una sentencia aunque no esté firme, por cuanto la misma le otorga un derecho en punto a su crédito concretamente determinado, mas no cuando el mismo aparece absolutamente indeterminado en su cuantía y causa)

            Por decirlo de otro modo: el crédito condicional (sujeto a condición suspensiva) es una acreencia “completa” a la que le falta “algo” que puede o no ocurrir en el futuro, mientras un derecho eventual es un derecho en gestación o una mera expectativa.

 

b. Verificación condicional.

 

            El art. 125 LCQ prescribe que “Declarada la quiebra todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley… quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquellos cuya acción respecto del fallido queda expedita luego de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal”.

            Si bien esta disposición hace referencia exclusivamente a la quiebra, en otra oportunidad (Nota al pie: Casadío Martínez, Insinuación al pasivo concursal, 2001 Astrea, pag. 49) hemos sostenido que también es aplicable a los concursos preventivos y así lo ha entendido también la jurisprudencia (Nota al pie: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Santa Rosa, 28/11/97 “LECEA Joaquín Omar s/Incidente de Revisión en autos: COOPERATIVA AGROP. MIGUEL RIGLOS LTDA. s/Concurso Preventivo” Boletín de Cámara Nº 42 fallo 26) y es también el criterio vertido por la Cámara en este fallo.

 

c. Verificación eventual.

 

            Respecto de los créditos eventuales, si bien las opiniones no son unánimes, entendemos que las discrepancias suscitadas derivan fundamentalmente del hecho de considerar ambos términos como sinónimos; no obstante si consideramos como acreencia eventual strictu sensu a aquellas que hemos definido en el parágrafo precedente (caso del abogado demandante sin sentencia), entendemos  que en estos casos no corresponderá su insinuación al pasivo (Nota al pie: En igual sentido Sierra de Desimoni María, Verificación de Créditos condicionales y eventuales, en Verificación de créditos, Ad Hoc, pag. 191)

            En algunos precedentes se verificó como eventual el crédito por el impuesto al valor agregado sobre los intereses, que debe ser soportado por el concursado, y dependen de la real y efectiva percepción del crédito principal (Nota al pie: CNCom A, 21-5-2003, Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Inc. de rev. en: Willmor S.A. s/Conc. prev., LL 2004 A, 67-106544) no obstante en otros fallos se asimiló este tributo a la verificación de un crédito condicional  (Nota al pie: CNCom C, 28-5-2004, Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Conc. prev. s/Inc. de rev. prom. en: Hondu Gas S.A., LL 15-12-04, SCyQ, 53-108424) con lo cual volvemos a la utilización del término “eventual” realizada para situaciones en que correspondería, desde nuestro punto de vista, considerárselos como condicionales.

            Asimismo repárese que la Cámara en este fallo expresamente considera ambos conceptos como sinónimos al decir que el  “modo eventual se presenta en el caso en que la obligación, causa de esa acreencia, se encuentre sujeta a una condición suspensiva, incierta y futura”. No obstante entendemos que aquí se está haciendo uso del término eventual en sentido amplio (latu sensu) como sinónimo de contingencia.

            En otro precedente dictado por esta misma Sala (Nota al pie: CNCom Sala D, 28-4-04, Obra Social Unión Obrera Metalúrgica s/Conc. Prev. S/Inc. Rev. – JA 2004-III 134) se sostuvo que los sujetos activos de obligaciones eventuales tienen la carga de insinuar sus acreencias ante la sindicatura en los términos del art. 32 ley 24522 atento que las obligaciones eventuales integran, desde una perspectiva contable, el pasivo de la concursada y, en consecuencia, deben ser admitidas en el concurso, si bien se reconoce que ello no implica la automática exigibilidad de esas acreencias, sino que serán exigibles en el concurso frente a la desaparición de la condición o de las circunstancias que determinó la eventualidad de los créditos y en esa oportunidad serán exigibles en los términos del acuerdo logrado con sus acreedores. En este caso la concursada había cedido en propiedad distintas acreencias al insinuante, garantizando el cobro de las mismas al acreedor.

                       

IV. ¿Y el crédito cedido en garantía?

 

            Volviendo al caso que comentamos, y luego de las apreciaciones precedentes,  habiéndose efectuado la cesión del crédito en garantía, ¿se debe verificar algún hecho futuro para que se “complete” la obligación “original” o la misma ya es exigible al concursado?            

            Entendemos que la acreencia puede ser reclamada in totum al cedente, quien en su caso, deberá luego, ejecutar al cedido por el incumplimiento efectuado, sin que ello le sea oponible al acreedor (la institución financiera, en este caso).

            Repárese que la situación es distinta de aquellos supuesto en que el concursado es fiador o garante de un tercero y ante la posibilidad que aquel no abone su deuda, el acreedor concurre condicionalmente a verificar su acreencia, por cuanto más allá que pudiera pactarse la solidaridad y demás condiciones usuales, el obligado principal es el tercero y sólo eventualmente (latu sensu) le podrá ser reclamado el crédito al concursado. Y esa es precisamente la situación que se verificó en el precedente antes citado de esta misma sala que admitió el crédito eventual (Nota al pie: CNCom Sala D, 28-4-04, Obra Social Unión Obrera Metalúrgica s/Conc. Prev. S/Inc. Rev. – JA 2004-III 134) con la salvedad que allí el concursado había cedió en propiedad el crédito garantizando su pago y no en garantía como aquí.

            Repárese que en el caso de la cesión en garantía de un crédito, el obligado principal sigue siendo el concursado, y por el monto total de la deuda y como bien dice la Cámara  “el crédito es actual y vigente, al igual que la garantía prestada, no sujeto pues  a una condición que subordine el nacimiento del derecho del acreedor”.

            En nuestra opinión esta situación se asemeja más a aquellos casos en que el concursado es co-obligado solidario y el acreedor requiriere la verificación total de su crédito independientemente del hecho que existan otro deudores ¿puede en estos casos considerarse ese crédito condicionado a que no pague el o los restantes co-obligados y así encontrarnos frente a un crédito condicional o eventual? Entendemos que no. Como tampoco acontece esto en el caso que comentamos.

 

V. Aspectos prácticos del distingo.

 

            Podría suponerse que se ha ingresado en una discusión bizantina o meramente teórica (a la cual los profesionales del derecho solemos ser proclives), por cuanto de una u otra forma el crédito ha sido admitido en el pasivo, sea condicional, sea eventual, sea puro y simple;  pero ello dista de ser así y el distinto tratamiento dado al crédito es de suma importancia práctica.

            Nos explicamos. Un crédito sujeto a condición suspensiva sólo será tomado en cuenta en el cómputo de las mayorías si la condición a que se encuentra subordinado se cumple antes del vencimiento del período de exclusividad (Nota al pie: Sierra de Desimoni María, Verificación de Créditos condicionales y eventuales, en Verificación de créditos, Ad Hoc, pag. 195) y así se expresó también que si los créditos que concurren al proceso verificatorio dependen de un acontecimiento de cualquier naturaleza, no podrán hacer valer su derecho hasta que ese hecho no ocurra (Nota al pie: Grispo, Tratado sobre la ley de concursos y quiebras, Ad. Hoc 2000 T. 4 pag. 21 comentario al art. 125). En cambio un crédito puro y simple es computado directamente.

            Y así es que por vía de ejemplo si el insinuante tuviera ese único crédito y hubiera recibido créditos en garantía por el total del mismo, verificado como crédito condicional o eventual, sería excluido totalmente del computo de las mayorías a los fines del acuerdo, con la incidencia que ello acarrea en los pequeños concursos, sobre todo en el interior del país, donde suele acontecer que existan procesos concursales con menos de una decena de acreedores y donde un acreedor mas o menos suele ser decisivo a la hora de “contar las conformidades”.

            Por el contrario si estuviéramos ante una condición resolutoria, debe computárselo al sediciente en el pasivo hasta que ocurra el hecho futuro, y acontecido deberá excluírselo.

           

VI. Interrogantes finales y posibles respuestas.

 

            Si bien,  como hemos expresado, concordamos con la solución brindada se nos plantea un nuevo interrogante: si el acreedor (el banco este caso el banco) percibiere del deudor cedido en garantía su acreencia antes de finalizado el período de exclusividad ¿debe reducirse su crédito en el monto cobrado a los fines del cómputo de las mayorías?

            Si bien la respuesta no surge nítida del ordenamiento legal, entendemos que en principio, por razones de equidad y justicia debe reducirse tal monto y si se cancelara todo el crédito, ser excluido de todo el trámite posterior, solución que entendemos como lógica, por cuanto se habría cancelado el crédito y ya no tendría nada más que reclamar.

            ¿Puede percibir este acreedor su cuota concordataria o dividendo concursal, no obstante poseer la garantía de ese crédito cedido si éste aún no venció?  Si bien vemos como de difícil verificación en la práctica este hecho por el tiempo que suelen insumir los procesos concursales, no obstante de acontecer, entendemos que sólo podrá percibir fondos del concursado o fallido si se “devuelve” la garantía (el crédito cedido) o caso contrario deberán retenérsele  los fondos hasta que acontezca el vencimiento. A estas circunstancias alude la Cámara al decir que “distinta es la situación acerca del modo en que se evitaría la doble percepción del crédito, cuestión que hace a la efectivización o instrumentación del derecho, con la consiguiente improcedencia de un enriquecimiento sin causa del acreedor” y en ello deberán extremar los recaudos el síndico y el magistrado interviniente.

¿Es justa la solución arribada, de tratar igual a quien tiene un crédito en garantía como a los demás acreedores que no poseen esta “garantía autoliquidable”? En principio parecería que no, pero comparado con la admisión condicional y sus efectos la vislumbramos como una mejor solución. Otra alternativa, mas “lingüística” que práctica, podría ser considerárselo como un acreedor sujeto a “condición resolutoria”, lo que implica,  tal como se indicó, computarlo a los fines de las mayorías, salvo que opere la “resolución” (cancelación del crédito cedido en garantía); acotemos que no concordamos con esta posibilidad, por cuanto solo traerá mas confusión, a un tema, de por si, poco claro.