Deuda reclamada por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte. Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte. Privilegio especial y general. Improcedencia. Carácter quirografario del crédito.

“Línea 22 S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (por la concursada al crédito de CNRT)” - CNCOM - 28/12/2006

“La deuda de la que resulta titular la Comisión Nacional de Regulación del Transporte está causada en la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte. No asiste a la CNRT el privilegio especial invocado, pues la tasa que percibe el organismo de control no recae sobre determinados bienes, sino sobre las personas que explotan el servicio de transporte de pasajeros.”

“El hecho de que la tasa deba ser pagada por quienes brindan ese servicio independientemente de que sean titulares de dominio de los automotores con los que se transportan los pasajeros, determina la improcedencia del privilegio especial. Sucede que los privilegios especiales tienen asiento sobre bienes específicos, de modo que pueden hacerse valer exclusiva y excluyentemente sobre el producto de la liquidación de los bienes afectados, o sobre el importe que sustituya a éstos (subrogación real, LCQ. 245).”

“Tampoco resulta procedente -como propuso la sindicatura- graduar el crédito con privilegio general. La LCQ 246:4 establece que gozan de privilegio general: “El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal”. De esa disposición legal, que como se adelantó debe ser interpretada restrictivamente, se desprende que el único acreedor que puede reclamar este tipo de créditos preferentes es el Fisco Nacional y no otras dependencias de la Administración Pública (cfr. Villanueva, “Privilegios”, p. 180, Rubinzal-Culzoni, 2004).”

“En virtud de lo expuesto, se resuelve: estimar los agravios, revocar la resolución apelada y admitir la presente revisión declarando que el crédito que ha sido verificado en favor de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte debe ser graduado con carácter quirografario (LCQ. 248).”