“Acmar S.A. s/ quiebra s/ incidente de apelación” - CNCOM - SALA B - 17/03/2005

“Es criterio de este Tribunal que la transferencia de un automotor debe efectuarse real y efectivamente, pues lo que interesa no es sólo la entrega material de la cosa, sino el hecho de poder disponer libremente de ella. Síguese de esto que la venta de un automotor no se perfecciona con su mera tradición, requiere, además, la inscripción en el registro, requisito constitutivo del dominio, conforme lo establece el dec. 6582/58 y modificatorios (cfr. CNCom., esta Sala, 29-3-1999, in re, “Lancellotti Carlos Alberto c/ Citibank s/ sumario”).”

“Mas sin perjuicio de que la titularidad del móvil la determina su inscripción registral, en la especie no puede desconocerse el hecho de que el mismo fue vendido por autorización del a-quo en la etapa preventiva, estando acreditado por otro lado el pago total del precio y la absoluta conformidad de la Sindicatura.”

“Conclusivamente, habiendo sido decretada la quiebra del vendedor de un automóvil, procede la inscripción registral del mismo a pedido del comprador, cuando la adquisición operó con anterioridad al decreto falencial, e incluso, si la venta se efectuó con el expreso consentimiento del a-quo (en igual sentido cfr. CNCom., esta Sala, 27-12-2002 in re, “Stilitano Domingo s/ tercería de dominio en autos Einstein s/ quiebra”; ídem Sala E, 30-11-1992 in re, “Chiarini Walter s/ quiebra s/ incidente de inscripción registral de dominio por De Botto Graciela; ídem Sala D, 21-11-1996 in re, “Vigo y Cía. Estibajes s/ quiebra”; ídem Sala E, 25-11-1997 in re, “Leicach S.A. s/ su propia quiebra s/ inc. de levantamiento de medidas precautorias”; ídem Sala A, 22-6-1998, in re, “Juvenil Moda S.A. s/ quiebra s/ incidente de inscripción por Barrientes Lobo”; ídem Sala A, 17-2-2003 in re, “Reliance National Cia. Arg. de Seguros S.A. s/ liquidación forzosa”; entre otros”).”

Buenos Aires, 17 de marzo de 2005.//-

Y VISTOS:

1. Resistió Distribuidora Sidero Metalúrgica S.A. a fs. 44 la resolución copiada a fs. 38-40 que desestimó su pedido de inscripción de dominio de determinado automotor y la intimó a ponerlo a disposición de la Sindicatura.-

Sostuvo su recurso con el memorial de fs. 46, donde critica que no se haya meritado que el automóvil fue adquirido mientras la hoy fallida se encontraba en la etapa preventiva y con expresa autorización del a-quo.-

2. Los fundamentos del dictamen fiscal de fs. 68 -que esta Sala comparte y a los cuales se remite en honor a la brevedad- son adecuados y suficientes para admitir el receptar el recurso y revocar el decisorio en crisis.-

Acótase que es criterio de este Tribunal que la transferencia de un automotor debe efectuarse real y efectivamente, pues lo que interesa no () es sólo la entrega material de la cosa, sino el hecho de poder disponer libremente de ella. Síguese de esto que la venta de un automotor no se perfecciona con su mera tradición, requiere, además, la inscripción en el registro, requisito constitutivo del dominio, conforme lo establece el dec. 6582/58 y modificatorios (cfr. CNCom., esta Sala, 29-3-1999, in re, “Lancellotti Carlos Alberto c/ Citibank s/ sumario”)).-

Mas sin perjuicio de que la titularidad del móvil la determina su inscripción registral, en la especie no puede desconocerse el hecho de que el mismo fue vendido por autorización del a-quo en la etapa preventiva (v. fs. 15-16), estando acreditado por otro lado el pago total del precio y la absoluta conformidad de la Sindicatura.-

Conclusivamente, habiendo sido decretada la quiebra del vendedor de un automóvil, procede la inscripción registral del mismo a pedido del comprador, cuando la adquisición operó con anterioridad al decreto falencial, e incluso, si la venta se efectuó con el expreso consentimiento del a-quo (en igual sentido cfr. CNCom., esta Sala, 27-12-2002 in re, “Stilitano Domingo s/ tercería de dominio en autos Einstein s/ quiebra”;; ídem Sala E, 30-11-1992 in re, “Chiarini Walter s/ quiebra s/ incidente de inscripción registral de dominio por De Botto Graciela; ídem Sala D, 21-11-1996 in re, “Vigo y Cía. Estibajes s/ quiebra”; ídem Sala E, 25-11-1997 in re, “Leicach S.A. s/ su propia quiebra s/ inc. de levantamiento de medidas precautorias”; ídem Sala A, 22-6-1998, in re, “Juvenil Moda S.A. s/ quiebra s/ incidente de inscripción por Barrientes Lobo”; ídem Sala A, 17-2-2003 in re, “Reliance National Cia. Arg. de Seguros S.A. s/ liquidación forzosa”;; entre otros”).-

3. Con el alcance expuesto, se estima el recurso de fs. 44 y se revoca el decisorio de fs. 38-40. Teniendo en cuenta la absoluta conformidad de la sindicatura con el pedido del tercero, las costas por su orden (art. 68 in fine C.P.C.C.).-

Devuélvase, encomendándole al a-quo las notificaciones.//-

Fdo.: Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Enrique M. Butty