CRAMDOWN. Administración del sujeto concursado durante el procedimiento del art. 48 de la Ley 24522. Aplicación analógica de la solución legal prevista para la quiebra. Improcedencia. Participación del deudor. Administración del patrimonio. Vigilancia de la sindicatura y el comité de acreedores.

“A. Marcos y Cía. S.A. s/ quiebra s/ incidente de apelación (del Juzgado nº 14 - Secretaría nº 27) - CNCOM - SALA B - 28/02/2005

“La norma concursal no aporta solución respecto a la administración del sujeto concursado durante el procedimiento del art. 48 de la L.C. -Ley 24522-, pero no puede aplicarse analógicamente la solución legal prevista para la quiebra, pues el desapoderamiento como supuesto excepcional de las reglas generales de la administración del patrimonio por su titular debe contar con previsión legal expresa que lo autorice. Habida cuenta el resguardo constitucional que exhibe el derecho de propiedad (CN: 14 y 17).”

“La redacción de la norma concursal bajo análisis (según ley 25.589) admite la participación del deudor en el procedimiento: “…El deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes… ” (Art. 48, 4, primer párr LC.). Ergo, no es forzoso que el desapoderamiento resulte inevitable, pues a diferencia de lo que acaecía bajo la vigencia del anterior texto legal, donde ya por el éxito de un tercero oferente o por el fracaso del “salvataje” el deudor resultaba inexorablemente apartado de la administración de la empresa. Actualmente, se admite que éste mantenga la posibilidad de participar en ese procedimiento y logre -eventualmente- reunir las mayorías necesarias para continuar al frente de su empresa.”

“En tal contexto es razonable que la concursada retenga la administración de su patrimonio (LC: 15), bajo la vigilancia de la sindicatura y el comité de acreedores que, a tal fin, deberán agudizar el referido control.”

Buenos Aires, 28 de febrero de 2005.//-

Y VISTOS:

1. Apeló la deudora a fs. 4 la resolución de fs. 6/7, que declaró: (a)) la nulidad del decreto de quiebra, (b) dispuso la apertura del procedimiento previsto por la LC: 48 y, (c) designó al sindico como interventor administrador de la cesante. Su memoria obra a fs. 4/5 y recibe respuesta de la sindicatura a fs. 14.-

2.La apelante reprocha el desplazamiento de la administración orgánica de la sociedad y la colocación -en su lugar- a la sindicatura.-

3. La norma concursal no aporta solución respecto a la administración del sujeto concursado durante el procedimiento del art. 48 de la L.C., pero no () puede aplicarse analógicamente la solución legal prevista para la quiebra, pues el desapoderamiento como supuesto excepcional de las reglas generales de la administración del patrimonio por su titular debe contar con previsión legal expresa que lo autorice. Habida cuenta el resguardo constitucional que exhibe el derecho de propiedad (CN: 14 y 17).-

La redacción de la norma concursal bajo análisis (según ley 25.589) admite la participación del deudor en el procedimiento: “…El deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes… ” (Art. 48, 4, primer párr LC.). Ergo, no es forzoso que el desapoderamiento resulte inevitable, pues a diferencia de lo que acaecía bajo la vigencia del anterior texto legal, donde ya por el éxito de un tercero oferente o por el fracaso del “salvataje” el deudor resultaba inexorablemente apartado de la administración de la empresa. Actualmente, se admite que éste mantenga la posibilidad de participar en ese procedimiento y logre -eventualmente- reunir las mayorías necesarias para continuar al frente de su empresa.-

En tal contexto es razonable que la concursada retenga la administración de su patrimonio (LC: 15), bajo la vigilancia de la sindicatura y el comité de acreedores que, a tal fin, deberán agudizar el referido control.-

4. Se estima la apelación de fs. 4 y se revoca la resolución copiada a fs. 6/7, sin costas. Devuélvase encomendándole al a quo las notificaciones. La Sra. Juez de Cámara Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).//-

Fdo.: Enrique M. Butty, Ana I. Piaggi