Crédito hipotecario. Obligaciones contraídas en moneda extranjera (dólares).
| Emergencia económica. Aplicación del Art. 127 de la Ley 24522. Percepción de las sumas adeudadas en moneda de curso legal. Conversión monetaria a la fecha de declaración de quiebra. Inaplicabilidad de las leyes de emergencia económica. Intereses
“Ha dicho la doctrina que, “Un proceso es concursal cuando todos los partícipes del mismo quedan sometidos al mismo estatuto normativo, y porque, recayendo la responsabilidad del deudor en una universalidad de bienes que es su patrimonio, se ha regulado de manera especial y homogénea el ejercicio de los derechos creditorios con relación a los bienes alcanzados por la garantía” (”El Proceso Concursal”, Horacio P. Garaguso y Alberto A. Moriondo, Edit. Ad-hoc, T. I, pág. 33, año 1999). Así en el caso, el art. 127 LCQ resulta de estricta aplicación; razón por la cual los acreedores -con deudas en moneda extranjera- participan y cobran en la quiebra en moneda de curso legal.” “Ahora bien, dicha conversión monetaria se produce a la fecha de declaración de quiebra (30/08/2000), o a opción del acreedor, a la del vencimiento -de la deuda-, si ésta fuera anterior -a la fecha de quiebra- (conf. art. 127 LCQ). Surge de autos, que la mentada conversión monetaria debe realizarse a la fecha de declaración de quiebra (in re “Max y Vitale Soc. Col. c/Horn” de la C.N.A.Com. en pleno, 15-IV-1969, L.L. 135-278; J.A. 3-1969-368; E.D. 27-45); a la paridad monetaria imperante ese día (1 dólar americano = 1 peso).” “Este congelamiento del pasivo torna inaplicable en este estadío, las leyes de emergencia y pesificación que se pretenden aplicar. Dado que, la vigencia material de las leyes mencionadas resultan posteriores al decreto de quiebra; fecha límite en el caso de exámen. Además, esta conversión monetaria es definitiva -dada la finalidad liquidativa del instituto- y tiene su fundamento en la cristalización del pasivo ocurrida a la fecha de quiebra; la cual genera la exigibilidad de los créditos -de allí el nacimiento del deber de verificar- y a la vez, la posibilidad de mensurar el pasivo a la fecha -de quiebra- decretada. (conf. Julio César Rivera “Instituciones del Derecho Concursal”, T. III, edit. Rubinzal-Culzoni, pág. 164, año 2003).” “Del juego armónico de los arts. 129, 241 inc. 4 y 242 inc. 2 de LCQ; los cuales indican que a la fecha de quiebra se suspenden el curso de todo tipo de intereses. Cuadra señalar que se trata de una suspensión y no una interrupción de intereses, ya que el acreedor -hipotecario- podrá eventualmente acceder al cobro de los intereses compensatorios devengados posteriormente. Ello porque desde dicha fecha, las deudas del fallido dejan de producir réditos -debido al estado de crisis patrimonial existente, que mal podría agravarse por propio imperativo legal-. Esta razón, implica la imposibilidad de adicionar al monto verificatorio, intereses posteriores a la fecha de la sentencia de quiebra.” “Respecto de los intereses compensatorios posteriores a la declaración de quiebra ellos tendrán una preferencia limitada ya que podrán percibirse luego de evacuadas las costas, intereses preferidos, capital; siempre y cuando el dinero producido -con el bien hipotecado- permitiere percibir dichos intereses -compensatorios posteriores- (conf. arts. 129 últ. parte y 242 inc. 2, 2º párr. LCQ). De allí lo normado por el art. 228 2do. párr. de LCQ, respecto del pago de los intereses suspendidos.” “Nótese, que agotado el dinero producido por el bien hipotecado, no satisfechos los intereses compensatorios -suspendidos-, estos se extinguirán (conf. pág. 211 “Instituciones de Derecho Concursal”, Rivera, Julio C., T. II, Edit. Rubinzal-Culzoni, año 2003).” |
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