“Campanini Antezana, Mario Dante s/ quiebra s/ concurso especial por Burco Arg. S.A.” - CNCOM - SALA B - 15/12/2004

“No corresponde computar como gasto integrante de la reserva del articulo 244 de la ley concursal al importe de la tasa de justicia que debe pagarse por el proceso universal, ya que dicho gasto debe ser atendido en los términos del articulo 240 (cf. dict. nº 59.115, en autos: “Cor S.A.C.I.F.I. s/ quiebra, inc. art. 203″, sala E, en sentido concordante, fallo del 13/12/93).” (Del dictamen de la Sra. Fiscal General Subrogante)

“La conjugación de los arts. 240 y 244 de la LCQ indica que son pagados con preferencia al acreedor con privilegio especial, sobre el producido del asiento, sólo quienes hayan realizado actividades o gastos necesarios para la seguridad, conservación y administración, directamente vinculadas con ese bien particular. Por ende, es improcedente que el acreedor hipotecario colabore o afronte los gastos por tasa -judicial, por cuanto no se trata de una erogación que guarde vinculación directa con la venta del bien asiento del privilegio (cfr. CNCom., Sala A, “Fabián Poj e hijos SA s/quiebra s/inc. de venta”, del 17/05/00).” (Del dictamen de la Sra. Fiscal General Subrogante)

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2004.-

Y VISTOS:

1. Apeló el acreedor hipotecario la resolución de fs. 979/87, desestimatoria de su impugnación relativa a la inclusión de cierta suma en concepto de tasa de justicia como reserva de gastos en la liquidación efectuada por el síndico a fs. 788/91; su memoria obra a fs. 1015/7 y fue respondida por el síndico a fs. 1032. El representante del fisco emitió opinión a fs. 1060 y la Fiscal General subrogante dictaminó en fs. 1075.-

2. Los argumentos expuestos en el dictamen fiscal que antecede -que esta Sala comparte y a los que se remite por motivos de economía expositiva- fundamentan la estimación del recurso. Acótase en tal sentido, que tiene dicho esta Sala que no corresponde computar como gasto que deba ser contemplado en la reserva del art. 244 de la ley 24.522, el importe resultante de la tasa de justicia que debe pagarse en el proceso falencial, en tanto el mismo debe ser atendido en los términos del art. 240 de la citada norma (esta Sala, in re, “Establecimiento Industrial El Escorial S.A. s/ quiebra”, del 16/3/01, id., in re, “Sanchez Juan C s/ quiebra” del 16/3/01). Señálase a todo evento, que aun de considerarse que el acreedor hipotecario debía contribuir con el pago de la tasa de justicia, en la especie el susodicho acreedor ya abonó la tasa de justicia al iniciar la ejecución hipotecaria, luego devenida en concurso especial; razón por la cual la decisión del a quo aparece desprovista de fundamento.-

3. Se estima la apelación de fs. 1008 y se revoca, con el alcance que fluye de la presente, la resolución de fs. 979/87. Con costas. Devuélvase encomendándole al a quo las notificaciones.-

FDO. ENRIQUE BUTTY - María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero - Ana I. Piaggi

“Campanini Antezana Mario Dante s/quiebra s/concurso especial promovido por Bureo Argentina S.A.”.-
Excma. Cámara:
1. El acreedor hipotecario apeló la resolución de fs.979/87 que estimó acertada la inclusión que había hecho el sindico del rubro tasa judicial en la reserva de gastos del art. 244 de la LCQ. Sustentó el recurso mediante el memorial de fs. 1015/6, que fue respondido por la sindicatura en fs. 1032. El Representante del Fisco se expidió, a pedido del funcionario sindical, en fs.1060.-
2. Opino que no corresponde computar como gasto integrante de la reserva del articulo 244 de la ley concursal al importe de la tasa de justicia que debe pagarse por el proceso universal, ya que dicho gasto debe ser atendido en los términos del articulo 240 (cf. dict. nº 59.115, en autos: “Cor S.A.C.I.F.I. s/ quiebra, inc. art. 203″, sala E, en sentido concordante, fallo del 13/12/93).-
La conjugación de los arts. 240 y 244 de la LCQ indica que son pagados con preferencia al acreedor con privilegio especial, sobre el producido del asiento, sólo quienes hayan realizado actividades o gastos necesarios para la seguridad, conservación y administración, directamente vinculadas con ese bien particular. Por ende, es improcedente que el acreedor hipotecario colabore o afronte los gastos por tasa -judicial, por cuanto no se trata de una erogación que guarde vinculación directa con la venta del bien asiento del privilegio (cfr. CNCom., Sala A, “Fabián Poj e hijos SA s/quiebra s/inc. de venta”, del 17/05/00).-

3. Por lo expuesto, considero que V.E. debe revocar el fallo recurrido.-

Buenos Aires, setiembre 21 de 2004.-

Fdo.: ALEJANDRA GILS CARBO, FISCAL GENERAL SUBROGANTE