Acuerdo homologado - Prescripción de la acción por el cobro de cuotas concordatarias.
CONCURSO PREVENTIVO - Acuerdo homologado - Prescripción de la acción por el cobro de cuotas concordatarias. Plazo. Aplicación de los arts. 846 del Código de Comercio y 4037 del Código Civil. Intereses. Mora automática
“En relación a la prescripción de las cuotas concordatarias, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto por el art. 55 de la ley 24522 la homologación concursal produce la novación de la deuda, extinguiéndose la obligación originaria y naciendo una nueva consistente en el contenido del acuerdo homologado. Se opera pues, la intervención del título. Ello conlleva que, a los fines de la prescripción de la acción por el cobro de una cuota concordataria, no resulten de aplicación los plazos establecidos legalmente para cada crédito en virtud de la causa de éste, pues homologado el acuerdo nace un derecho personal al cobro de éste, sujeto a los términos de dicho acuerdo que contempla su pago en cuotas de vencimiento escalonado, y cuyo plazo de prescripción no se encuentra contemplado legalmente. Así, debido a la inexistencia de un plazo expresamente establecido para la prescripción de las acciones derivadas de un acuerdo preventivo homologado, deviene de aplicación el plazo ordinario de diez (10) años contemplado por los artículos 846 del Cód. de Comercio y 4037 del Cód. Civil (esta Sala, 29.5.98, “Bodegas y Cavas de Weinart SA s/conc.”).”
“En el concordato que fija una fecha determinada para el pago de la cuota concordataria, es de plena aplicación el CCIV 509-1° par, en virtud del cual la mora es automática, sin que sea necesario requerimiento alguno, por lo que el incumplimiento autoriza el devengamiento de intereses desde que cada cuota es debida (CCIV: 509 y 622) (esta Sala, 25/9/89, “Red Caminera Arg. SA s/ concurso, Sala D, 25/9/89, “Club Atlético Boca Juniors s/conc. prev. s/ inc. de pago diferencia cuota concordataria promovido por: Slutzky Mauricio”).”‘Frisciotti Guido Horacio s/ concurso preventivo’ - CNCOM - SALA A - 26/04/2007
Buenos Aires, 26 de abril de 2007.//-
Y VISTOS:
1)) Apeló el concursado la resolución dictada a fs. 333/5 en cuanto dispuso el pago de las cuotas concordatarias adeudadas a Diners Club Argentina SAC y de T. y Citibank NA con más intereses desde la mora y hasta el efectivo pago.-
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 341/3 y fueron contestados por los acreedores a fs. 345/9 y por la sindicatura a fs. 360.-
2) Se agravia el concursado porque el juez de grado no consideró la mora del acreedor, pues el lugar de pago fue establecido en el domicilio del concursado no () habiéndose presentado los acreedores Diners Club Argentina SAC y de T. y Citibank NA en dicho lugar a los fines de cobrar las cuotas adeudadas. Indica que no existe norma que imponga la carga al concursado de acreditar la no concurrencia del acreedor, como así tampoco la consignación de dichos pagos. De otro lado, señala que no se encuentra obligada a renunciar a la prescripción de la acreencia. Respecto de este último punto, puntualiza que la ley de concursos no establece un plazo de prescripción de las cuotas concordatarias ni que los créditos concurrentes transformen su naturaleza, por lo que en virtud del plazo de prescripción previsto para los créditos que fueron verificados -tarjeta de crédito y contrato de cuenta corriente-, las tres primeras cuotas en relación a la acreencia de Diners Club Argentina y las dos primeras cuotas en relación a Citibank NA se encontrarían prescriptas.-
3) En relación a la prescripción de las cuotas concordatarias, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto por el art. 55 de la ley 24522 la homologación concursal produce la novación de la deuda, extinguiéndose la obligación originaria y naciendo una nueva consistente en el contenido del acuerdo homologado. Se opera pues, la intervención del título.-
Ello conlleva que, a los fines de la prescripción de la acción por el cobro de una cuota concordataria, no resulten de aplicación los plazos establecidos legalmente para cada crédito en virtud de la causa de éste, pues homologado el acuerdo nace un derecho personal al cobro de éste, sujeto a los términos de dicho acuerdo que contempla su pago en cuotas de vencimiento escalonado, y cuyo plazo de prescripción no se encuentra contemplado legalmente.-
Así, debido a la inexistencia de un plazo expresamente establecido para la prescripción de las acciones derivadas de un acuerdo preventivo homologado, deviene de aplicación el plazo ordinario de diez (10) años contemplado por los artículos 846 del Cód. de Comercio y 4037 del Cód. Civil (esta Sala, 29.5.98, “Bodegas y Cavas de Weinart SA s/conc.”).-
En consecuencia, resultando que la primer cuota concordataria debió ser pagada el 6/2/2000 (v. fs. 197/8 y 222) y que la intimación al pago de ésta fue requerida con fecha 8/8/05, el plazo decenal de prescripción no se encuentra cumplido, por lo que debe rechazarse el planteo introducido por la concursada.-
4) Sentado ello, la concursada se agravia de la inclusión de intereses dispuestos por la juez de grado, con base en que los acreedores no se presentaron a cobrar las cuotas debidas, existiendo mora de éstos.-
Del acuerdo preventivo obrante a fs. 197/8 resulta que el lugar de pago estipulado era el domicilio del deudor (v. pto. A. b). Asimismo se consignó que de no presentarse el acreedor a recibir el pago el concursado se encontraba facultado para depositar la cuota en autos.-
Debe señalarse, en primer lugar, que en el concordato que fija una fecha determinada para el pago de la cuota concordataria, es de plena aplicación el CCIV 509-1° par, en virtud del cual la mora es automática, sin que sea necesario requerimiento alguno, por lo que el incumplimiento autoriza el devengamiento de intereses desde que cada cuota es debida (CCIV: 509 y 622) (esta Sala, 25/9/89, “Red Caminera Arg. SA s/ concurso, Sala D, 25/9/89, “Club Atlético Boca Juniors s/conc. prev. s/ inc. de pago diferencia cuota concordataria promovido por: Slutzky Mauricio”).
En este marco, la invocación del deudor de no encontrarse en mora en el pago de las cuotas concordatarias -como acontece en el caso-, por no haberle sido reclamado el pago en su domicilio resulta inatendible (Sala C, 25/10/93, Szewierga, Roberto s/concurso”), máxime cuando resultaba carga del concursado probar tal circunstancia por aplicación del principio general sentado por el CPR 377 (LC 301).-
Así, ante la alegada -y no probada- inconcurrencia del acreedor al lugar en que el pago debió efectuarse, debió acudir prestamente al instituto de la consignación, pues así habría logrado aventar las consecuencias de tal incumplimiento, pues a ese fin seguramente se dispuso en el acuerdo homologado que se encontraba facultado para depositar dichas sumas en el expediente.-
En consecuencia, no habiéndose abonado las cuotas en la fecha acordada, corresponde el reconocimiento de intereses por la mora en la que incurrió el concursado, desde el vencimiento de cada cuota.-
5) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto por el concursado, y por ende, confirmar la resolución de fs. 333/5 en lo que fue materia de agravio.-
Imponer las costas al recurrente vencido (art. 68 CPCC).-
Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponga la notificación de la presente resolución.//-
FDO.: ALFREDO ARTURO KÖLLIKER FRERS, ISABEL MÍGUEZ, MARÍA ELSA UZAL
ANTE MÍ: MARÍA VERÓNICA BALBI
La verdad es que, la Ley de Concursos y Quiebras, tiene un vacío en lo que respecta a la caducidad de los créditos ya que ni siquiera lo trata al tema. Es injusto, que el concursado deba permanecer años pegado a esta situación, que no es nada cómoda para él, sobre todo si se trata de personas que se dedican al comercio, pues pasaron a ser “muertos Civiles”. Se debería considerar el tema con mayor responsabilidad y si nos encontramos con un acreedor “olvidadizo” que demuestra desinterés por cobrar su crédito, transcurridos los dos años sin ningún tipo de reclamo, debería perder su derecho y no condenar al ya concursado a continuar en esta situación.-
.- A diferencia de las leyes anteriores, la actual ley 24522 ha consagrado el instituto de la novación al establecer en su art. 55 LCQ. que “En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso” .-
Reconocida el carácter novatorio por el acuerdo homologado debemos plantearnos el problema de la prescripción de las cuotas concordatarias. En efecto, si todas las anteriores obligaciones se han extinguido y han generado otras nuevas, ajenas a la suerte de las primeras, se impone considerar que la prescripción se contará desde su exigibilidad y con el plazo propio, Registrada la naturaleza comercial de estas obligaciones, debemos procurar establecer el plazo aplicable y el cómputo de la prescripción de la cuota concordataria. “Liminarmente no es aplicable el plazo decenal que es la regla residual en la materia, si es que no existe un plazo menor” (Cf. Art. 846 C. de Comercio. Algunos autores, tal el caso de Cámara consideran que la prescripción aplicable a todo supuesto de cuotas concordatarias es de cuatro años ya que se daría el caso del art. 847, inc. 3º referido a las acciones de rescisión de un acto jurídico comercial Cf. Cámara, Héctor en “El concurso preventivo…op. Cit. Pág. 1.308)
Esta oposición a las pretensiones del acreedor está sostenida en que la mayoría de los casos planteados y tratándose el ofrecimiento de una propuesta de pago fraccionado en cuotas, resulta aplicable el plazo de cuatro años, que desplaza por especialidad la decenal.-
En efecto, el art. 847 inc. 2 C.Com. dispone que se prescribe por cuatro años …”todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos mas cortos…” El diferimiento del caudal de la deuda concursal de Florencio Carlos García esta modalizado en pago en cuotas, por lo que queda atrapado dentro del artículo referido del C. de Com.
Dicho plazo se computa desde la exigibilidad de cada una de las cuotas, por lo que debemos hablar de la extinción de la acción en su totalidad, por cuanto la última cuota ha vencido en el año 2002, es decir han pasado más del plazo de cuatro años referidos en lo expresado “ut-supra”.- Ampara mi postura la jurisprudencia, a citar: “CSJ Tucumán; o7/03/05 en Castillo S.A.C.I.F.I.A. c/ Roldán de Menéndez Patricia F. y otra; LLLNOA 2005-776; CNCiv. Sala E. 16/12/02 en Cúneo, Rodolfo A. c/ Banco Hipotecario Nacional LL. 2003-A-753; CFed.Civ. y Comercial de Rosario, Sala II; 26/04/00 en Banco de la Nación Argentina c/ Bombal, Rosa Y y otro; DJ 2001-2-1012.-