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	<title>Comentarios en: Acuerdo homologado - Prescripción de la acción por el cobro de cuotas concordatarias.</title>
	<link>http://www.blogdesindicatura.com.ar/2007/06/19/acuerdo-homologado-prescripcion-de-la-accion-por-el-cobro-de-cuotas-concordatarias/</link>
	<description>Difusión y consulta para especialistas</description>
	<pubDate>Sat, 19 May 2012 07:10:35 +0000</pubDate>
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	<item>
		<title>Por: Enrique</title>
		<link>http://www.blogdesindicatura.com.ar/2007/06/19/acuerdo-homologado-prescripcion-de-la-accion-por-el-cobro-de-cuotas-concordatarias/#comment-62876</link>
		<pubDate>Mon, 13 Apr 2009 20:35:43 +0000</pubDate>
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					<description>.- A diferencia de las leyes anteriores, la actual ley 24522 ha consagrado el instituto de la novación al establecer en su art. 55 LCQ. que “En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación  de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso” .-
				Reconocida el carácter novatorio por el acuerdo homologado debemos plantearnos el problema de la prescripción de las cuotas concordatarias. En efecto, si todas las anteriores obligaciones se han extinguido y han generado otras nuevas, ajenas a la suerte de las primeras, se impone considerar que la prescripción  se contará desde su exigibilidad y con el plazo propio, 				Registrada la naturaleza comercial de estas obligaciones, debemos procurar establecer el plazo aplicable y el cómputo de la prescripción de la cuota concordataria. “Liminarmente no es aplicable el plazo decenal que es la regla residual en la materia, si es que no existe un plazo menor” (Cf. Art. 846 C. de Comercio. Algunos autores, tal el caso de Cámara consideran que la prescripción aplicable a todo supuesto de cuotas concordatarias es de cuatro años ya que se daría  el caso del art. 847, inc. 3º referido a las acciones de rescisión de un acto jurídico comercial Cf. Cámara, Héctor en “El concurso preventivo…op. Cit. Pág. 1.308)
				Esta oposición a las pretensiones del acreedor está sostenida en que la mayoría de los casos planteados y tratándose el ofrecimiento de una propuesta de pago fraccionado en cuotas, resulta aplicable el plazo de cuatro años, que desplaza por especialidad la decenal.-
				En efecto, el art. 847 inc. 2 C.Com. dispone que se prescribe por cuatro años …”todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos mas cortos…” El diferimiento del caudal de la deuda concursal de Florencio Carlos García esta modalizado en pago en cuotas, por lo que queda atrapado dentro del artículo referido del C. de Com.
				Dicho plazo se computa desde la exigibilidad de cada una de las cuotas, por lo que debemos hablar de la extinción de la acción en su totalidad, por cuanto la última cuota ha vencido en el año 2002, es decir han pasado más del plazo de cuatro años referidos en lo expresado “ut-supra”.- Ampara mi postura la jurisprudencia, a citar: “CSJ Tucumán; o7/03/05 en Castillo S.A.C.I.F.I.A. c/ Roldán de Menéndez Patricia F. y otra; LLLNOA 2005-776; CNCiv. Sala E. 16/12/02 en Cúneo, Rodolfo A. c/ Banco Hipotecario Nacional LL. 2003-A-753; CFed.Civ. y Comercial de Rosario, Sala II; 26/04/00 en Banco de la Nación Argentina c/ Bombal, Rosa Y y otro; DJ 2001-2-1012.-</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>.- A diferencia de las leyes anteriores, la actual ley 24522 ha consagrado el instituto de la novación al establecer en su art. 55 LCQ. que “En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación  de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso” .-<br />
				Reconocida el carácter novatorio por el acuerdo homologado debemos plantearnos el problema de la prescripción de las cuotas concordatarias. En efecto, si todas las anteriores obligaciones se han extinguido y han generado otras nuevas, ajenas a la suerte de las primeras, se impone considerar que la prescripción  se contará desde su exigibilidad y con el plazo propio, 				Registrada la naturaleza comercial de estas obligaciones, debemos procurar establecer el plazo aplicable y el cómputo de la prescripción de la cuota concordataria. “Liminarmente no es aplicable el plazo decenal que es la regla residual en la materia, si es que no existe un plazo menor” (Cf. Art. 846 C. de Comercio. Algunos autores, tal el caso de Cámara consideran que la prescripción aplicable a todo supuesto de cuotas concordatarias es de cuatro años ya que se daría  el caso del art. 847, inc. 3º referido a las acciones de rescisión de un acto jurídico comercial Cf. Cámara, Héctor en “El concurso preventivo…op. Cit. Pág. 1.308)<br />
				Esta oposición a las pretensiones del acreedor está sostenida en que la mayoría de los casos planteados y tratándose el ofrecimiento de una propuesta de pago fraccionado en cuotas, resulta aplicable el plazo de cuatro años, que desplaza por especialidad la decenal.-<br />
				En efecto, el art. 847 inc. 2 C.Com. dispone que se prescribe por cuatro años …”todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos mas cortos…” El diferimiento del caudal de la deuda concursal de Florencio Carlos García esta modalizado en pago en cuotas, por lo que queda atrapado dentro del artículo referido del C. de Com.<br />
				Dicho plazo se computa desde la exigibilidad de cada una de las cuotas, por lo que debemos hablar de la extinción de la acción en su totalidad, por cuanto la última cuota ha vencido en el año 2002, es decir han pasado más del plazo de cuatro años referidos en lo expresado “ut-supra”.- Ampara mi postura la jurisprudencia, a citar: “CSJ Tucumán; o7/03/05 en Castillo S.A.C.I.F.I.A. c/ Roldán de Menéndez Patricia F. y otra; LLLNOA 2005-776; CNCiv. Sala E. 16/12/02 en Cúneo, Rodolfo A. c/ Banco Hipotecario Nacional LL. 2003-A-753; CFed.Civ. y Comercial de Rosario, Sala II; 26/04/00 en Banco de la Nación Argentina c/ Bombal, Rosa Y y otro; DJ 2001-2-1012.-
</p>
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	<item>
		<title>Por: maria</title>
		<link>http://www.blogdesindicatura.com.ar/2007/06/19/acuerdo-homologado-prescripcion-de-la-accion-por-el-cobro-de-cuotas-concordatarias/#comment-58780</link>
		<pubDate>Fri, 13 Mar 2009 11:51:20 +0000</pubDate>
		<guid>http://www.blogdesindicatura.com.ar/2007/06/19/acuerdo-homologado-prescripcion-de-la-accion-por-el-cobro-de-cuotas-concordatarias/#comment-58780</guid>
					<description>La verdad es que, la Ley de Concursos y Quiebras, tiene un vacío en lo que respecta a la caducidad de los créditos ya que ni siquiera lo trata al tema. Es injusto, que el concursado deba permanecer años pegado a esta situación, que no es nada cómoda para él, sobre todo si se trata de personas que se dedican al comercio, pues pasaron a ser "muertos Civiles". Se debería considerar el tema con mayor responsabilidad y si nos encontramos con un acreedor "olvidadizo" que demuestra desinterés por cobrar su crédito, transcurridos los dos años sin ningún tipo de reclamo, debería perder su derecho y no condenar al ya concursado a continuar en esta situación.-</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>La verdad es que, la Ley de Concursos y Quiebras, tiene un vacío en lo que respecta a la caducidad de los créditos ya que ni siquiera lo trata al tema. Es injusto, que el concursado deba permanecer años pegado a esta situación, que no es nada cómoda para él, sobre todo si se trata de personas que se dedican al comercio, pues pasaron a ser &#8220;muertos Civiles&#8221;. Se debería considerar el tema con mayor responsabilidad y si nos encontramos con un acreedor &#8220;olvidadizo&#8221; que demuestra desinterés por cobrar su crédito, transcurridos los dos años sin ningún tipo de reclamo, debería perder su derecho y no condenar al ya concursado a continuar en esta situación.-
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