CONCURSOS. Proceso de verificación. Incidentista. Pago al acreedor. subrogación por la suma abonada. Pretensión de verificar la diferencia entre la suma pagada por el incidentista -en su calidad de fiador de la quebrada- y la verificada en la quiebra. Improcedencia
Expte. 8659/05 - “Agrocampichuelo s/ incidente de verificación por Allende José Antonio s/ incidente de verificación de crédito” - CNCOM - SALA C - 22/12/2005
“La resolución de fs. 17/20 rechazó el pedido de verificar en la quiebra la diferencia entre la suma que el incidentista pagó, en su calidad de fiador de la quebrada, al Banco de la Provincia de Buenos Aires y la que el banco verificó en la quiebra. Por las conclusiones y consideraciones vertidas en el dictamen de la Sra. Fiscal General cuadra decidir en consonancia con la solución allí postulada.”
“El derecho del fiador que paga al acreedor y se subroga está limitado por el importe del crédito del acreedor contra el deudor, dado que el único título jurídico que tiene aquél deriva de la subrogación legal producida por el pago (artículo 768, inciso 2°, del Código Civil; Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones.”, Buenos Aires, 1975, ed. Perrot, t. II-B, págs. 336,340 y 347).” (Del dictamen de la Sra. Fiscal General)
“Aunque podría objetarse que el fiador ostentaría otro título para ingresar en el pasivo del deudor afianzado y fallido, que sería el contrato de fianza, se advierte que no es así, porque el contrato es unilateral, en cuanto sólo genera obligaciones para el fiador (cf. Borda, Guillermo, “Manual de Contratos”, Buenos Aires, 1976, ed. Perrot, pág. 779 n° 1339 y 1342; Spota, A. “Instituciones de derecho Civil. Contratos”, Buenos Aires, 1983, ed. Depalma, t. VIII, pág. 203, n° 1726 y 1727).” (Del dictamen de la Sra. Fiscal General)
“Por consiguiente, permanece en pie la premisa utilizada por el juez de primera instancia en su razonamiento: el fiador no puede pretender un mejor derecho que aquél que tenía el acreedor subrogado, que, a su vez, estuvo afectado y limitado por la situación de quiebra de su deudor y por las normas específicas del ordenamiento concursal (artículo 127 de la LCyQ y principio de la par conditio creditorum).” (Del dictamen de la Sra. Fiscal General
Fallo en Extenso:
Expte. 8659/05 - ‘Agrocampichuelo s/ incidente de verificación por Allende José Antonio s/ incidente de verificación de crédito’ - CNCOM - SALA C - 22/12/2005
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2005.//-
Y VISTOS:
L- Apeló la incidentista la resolución de fs. 17/20. El memorial se agregó a fs. 23/26 y el síndico lo contestó a fs. 29/30.-
II.- La resolución de fs. 17/20 rechazó el pedido de verificar en la quiebra la diferencia entre la suma que el incidentista pagó, en su calidad de fiador de la quebrada, al Banco de la Provincia de Buenos Aires y la que el banco verificó en la quiebra.-
Por las conclusiones y consideraciones vertidas en el dictamen de la Sra. Fiscal General cuadra decidir en consonancia con la solución allí postulada.-
Súmase a lo dicho que el crédito del banco (acreedor originario)) está limitado por la regla contenida en el art. 127 de la ley 24.522 que dispone la conversión a la moneda de curso legal, de todos aquellos créditos que se hubieren contraído en moneda extranjera, a la fecha de la declaración de la falencia o, a opción del acreedor, a la de su vencimiento, si esta fuere posterior.-
La fijación pecuniaria en los términos referidos es definitiva, pues resulta la manera mediante la cual se puede establecer una relación de equivalencia entre los acreedores, en un concurso en el que todas las situaciones patrimoniales deben quedar como cristalizadas al tiempo del auto declarativo;; aplicase así el principio de la igualdad en el tratamiento de los acreedores, evitando que quienes fueren titulares de créditos en moneda extranjera puedan beneficiarse -o perjudicarse- según la fluctuación de las cotizaciones con respecto a nuestra moneda (esta Sala, en LL, 1978-B-564; id. en ED, 71-382; id. en LL 1980-A-400).-
La conversión de la divisa -con apego a esta expresa preceptiva- fue practicada al 16 de agosto de 2001, fecha de la declaración de la falencia (v. fs. 12 último párrafo), vigente la “ley de convertibilidad” (ley 23.928) de modo que fue calculada a la par.-
La sobreviniente legislación de emergencia -pesificación-aparece inocua en la situación legal consolidada, pues en nada la alcanza, dado que -como se dijo- la fijación pecuniaria del crédito la impuso la regulación concursal referida (esta Sala, 12.10.04, en “El Expreso SA.s/ quiebra”).-
Por lo expuesto se desestima el recurso y se confirma la resolución de fs. 17/20. Las costas de Alzada se ponen a cargo de la recurrente vencida -art. 68 del Código Procesal-.-
Notifíquese y a la Sra. Fiscal General en su despacho.-
Devuélvase.-
El Señor Juez de Cámara Dr. Héctor M. Di Tella no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
FDO.: José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga. Ante mí: Jorge A. Juárez
J. 3. Sec. 5. (Sala C, n° 8.659/05). Agrocampichuelo S.A. s/ quiebra. Inc. de verif. tardía por: Allende, José Antonio.-
(expte n° 86. 563)
Excma. Cámara:
1. En la resolución de fs. 17/20, el juez de primera instancia rechazó la pretensión de verificar un crédito por la suma de 288.227,33 pesos, que articularon los incidentistas (f s. 3), con base -en la subrogación en el derecho del Banco de la Provincia de Buenos Aires, derivada del pago que hizo José Antonio Allende a la referida entidad financiera, por la suma de 498.227,33 pesos (fs. 4).-
Los incidentistas habían expuesto que José Antonio Allende pagó al banco mencionado la suma de 171.802,53 dólares (fs. 3/3 vta.), a fin de evitar la subasta de la mitad indivisa de un inmueble de su propiedad y, en cambio, obtener un precio razonable de venta, mediante la realización de la totalidad del bien. Explicaron que la deuda de Allende se originó en un crédito de doscientos diez mil dólares que el banco había otorgado a la fallida, a fin de prefinanciar exportaciones, habiéndose constituido aquél en fiador solidario de la fallida.-
Relataron que con motivo de ese pago, se presentaron en los autos principales y solicitaron ser tenidos como subrogados en los derechos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, lo que fue acogido favorablemente, y también se admitió la cesión que había hecho José Antonio Allende a favor de sus hermanos Pablo y Enrique (fs. 3 vta.)
Y expusieron que promovían este incidente a los efectos de verificar la diferencia entre lo efectivamente abonado al mencionado banco y el importe del crédito verificado en la quiebra (fs. 4 )
El juez rechazó la pretensión verificatoria por que consideró que el derecho del deudor coobligado o garante que paga al acreedor no () puede exceder el importe verificado a favor del acreedor. Añadió que el fiador pagó al banco considerando que a su respecto el crédito no se encuentra alcanzado por los efectos de la quiebra -por ejemplo en lo que concierne a la detención del curso de los intereses y a la conversión definitiva del crédito a pesos en los términos del artículo 127 la LCyQ- y pretende ejercer su derecho a solicitar el reintegro de la totalidad de lo abonado.-
El juzgador continuó explicando que “el importe abonado al acreedor” opera como límite en el sentido de que el fiador no podría reclamar en exceso de lo pagado, pero cuando lo abonado excede el importe verificado, no puede interpretarse que el derecho de reintegro permita mejorar la situación tenía el acreedor en la quiebra, pues el crédito es el mismo y lo opera la sustitución, subjetiva, de tal modo que no recibir el subrogante un derecho mejor que el que le ha sido reconocido al subrogado frente a la fallida, por imperio de lo dispuesto en el artículo 127 de la LCyQ, regla que dispone la conversión definitiva de las acreencias existentes en moneda extranjera a moneda de curso legal a la fecha de la declaración de quiebra.-
2. Apelaron los incidentistas y fundaron el recurso en f s. 23/26.-
3. El traslado del memorial fue contestado por la sindicatura en fs. 29/30 y en dicho escrito la funcionaría postuló que se confirme lo resuelto.-
4. A mi criterio, el recurso en examen no puede prosperar, toda vez que la argumentación desarrollada por los incidentistas a fin de refutar los fundamentos del fallo no logran su objeto.-
En efecto, el derecho del fiador que paga al acreedor y se subroga está limitado por el importe del crédito del acreedor contra el deudor, dado que el único título jurídico que tiene aquél deriva de la subrogación legal producida por el pago (artículo 768, inciso 2°, del Código Civil; Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones.”, Buenos Aires, 1975, ed. Perrot, t. II-B, págs. 336,340 y 347).-
Por otra parte, aunque podría objetarse que el fiador ostentaría otro título para ingresar en el pasivo del deudor afianzado y fallido, que sería el contrato de fianza, se advierte que no es así, porque el contrato es unilateral, en cuanto sólo genera obligaciones para el fiador (cf. Borda, Guillermo, “Manual de Contratos”, Buenos Aires, 1976, ed. Perrot, pág. 779 n° 1339 y 1342;; Spota, A. “Instituciones de derecho Civil. Contratos”, Buenos Aires, 1983, ed. Depalma, t. VIII, pág. 203, n° 1726 y 1727).-
Por consiguiente, permanece en pie la premisa utilizada por el juez de primera instancia en su razonamiento: el fiador no puede pretender un mejor derecho que aquél que tenía el acreedor subrogado, que, a su vez, estuvo afectado y limitado por la situación de quiebra de su deudor y por las normas específicas del ordenamiento concursal (artículo 127 de la LCyQ y principio de la par conditio creditorum). Y, al hilo de lo expuesto, considero ineficaz la crítica que ensayan los recurrentes respecto de la interpretación hecha por el a quo de la regla del artículo 135 de la ley 24.5222, ya que contrariamente a lo que sostienen en fs. 25, la interpretación realizada cuenta con razonable sustento.-
Destaco que la posibilidad que indican los apelantes en fs. 25, a saber que “el banco podría haber verificado mal, o Larde, o menos de lo debido…” no se ha configurado en el caso, ya que las constancias de los autos principales revelan que la concursada había denunciado el crédito del Banco de la Provincia de Buenos Aires por la suma de 170.000 dólares (fs. 274), en el informe individual la sindicatura hizo saber que se insinuó la misma suma (fs. 667/70) y en la resolución prevista en el artículo 36 LCyQ fue verificado tal importe (fs. 929/32). Con posterioridad, como consecuencia de la quiebra sobreviniente de la concursada, el crédito fue recalculado, en los términos del artículo 2.02 LCyQ en la suma de 222.121,19 pesos (fs. 2179 y 2241/42).-
Por las razones expuestas, considero que debe confirmarse la resolución apelada.-
En los términos que anteceden, dejo contestada la vista conferida por VE en fs. 36.-
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2005.//-
Fdo.: ALEJANDRA GILS CARBÓ, FISCAL GENERAL
Citar: elDial - AA320F
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