Subasta - Notificación. Hipoteca sobre inmueble subastado.
QUIEBRAS - Subasta - Notificación. Hipoteca sobre inmueble subastado. Cancelación. Inaplicabilidad del Art. 3196 del Código Civil. Aplicación de las normas de la Ley 24522. Disidencia
Libro de Sentencias Nº 28 - “Weingart, Luis Alberto s/concurso preventivo (hoy quiebra)” - CAMARA PRIMERA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE BAHIA BLANCA (Buenos Aires) - SALA II - 07/06/2007 “Sin ánimo de desconocer tan claro precepto como el que contiene el art. 3.196 del C. Civil, lo cierto es que su concreción en situaciones de concurso o quiebra del deudor es una materia propia de la L.C.Q., regulación que por su jerarquía y especificidad es de aplicación prioritaria (arts. 31, 75 inc. 12 y 121 C.N.). Esto así, es la referida ley la única que puede establecer, sin excepción, la forma de notificación así como los requisitos de admisibilidad y fundabilidad que deben tener las pretensiones patrimoniales que -cualquiera sea la materia que las cause- intentan hacerse valer contra un sujeto en cesación de pagos. A ello se suma que el principio de concurrencia es uno de los pilares del instituto concursal y está consagrado por la L.C.Q. en numerosas disposiciones, que imponen a todos los acreedores -con las excepciones que sólo ella establece- la carga de someterse al trámite verificatorio e indicar en la etapa tempestiva, o la de probar en su secuencia revisora -o en la alterna de verificación tardía-, la causa del crédito invocado o atenerse a participar en los dividendos si comparecen en el concurso después de haberse presentado el proyecto de distribución final (arts. 32, 126 párr. 1ro., 200 y 223 ley cit.).” (Del voto en mayoría del Dr. Pilotti)
“En ese entendimiento, debe tenerse por suficiente notificación de la liquidación del patrimonio del deudor la publicación de edictos en los que se hizo saber que se había declarado su quiebra -con la secuela que trae aparejada-, respecto de acreedores y terceros que directa o indirectamente tienen vinculación con aquél, sin que pueda excusarse la falta de oportuna intervención en el proceso por una alegada carencia de notificación, cuando ésta se encuentra suplida por la específica forma de comunicación prevista por la ley que rige la materia.” (Del voto en mayoría del Dr. Pilotti)
“Esto así, debiendo atenerse el sedicente verificante tardío a lo dispuesto por el art. 223 de la L.C.Q. no existe mérito para revocar la cancelación de la hipoteca declarada en la instancia anterior cuando, conforme los antecedentes traídos a revisión de esta Alzada, se ha cumplido con el pago del saldo del precio y la pertinente notificación por la vía prevista a tal fin por la ley concursal.” (Del voto en mayoría del Dr. Pilotti)
“No distinguiendo el Art. 3196 del Código Civil el tipo de proceso en el que se hubiere ordenado la subasta, no debe hacerlo el intérprete: en cuanto a la orden judicial, no es necesario que ella haya sido decidida en un juicio hipotecario; la norma se aplica cualquiera fuere el proceso en que la subasta haya sido dispuesta. No importa que se trate de una quiebra ni tampoco interfiere en la conclusión, a mi modo de ver, la especificidad de las normas concursales; es que es cierto, como dice la mayoría, que dichas normas son específicas (y no, en cambio, de jerarquía superior al Código Civil, sino idéntica); pero esa especificidad se refiere a la materia propiamente concursal y no a la extinción de la hipoteca, respecto de la cual la norma específica es la del art. 3196 que exige la citación “a los acreedores hipotecarios”. Claramente no alcanza entonces la citación edictal genérica puesto que ella no se efectúa para notificar “a los acreedores hipotecarios” como exige el art. 3196 del Código Civil y, por ende, no suple la manda de esta norma.” (Del voto en disidencia del Dr. Peralta Mariscal)En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de dos mil siete reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Abelardo A. Pilotti, Leopoldo L. Peralta Mariscal y Horacio C. Viglizzo, para dictar sentencia en los autos caratulados: “WEINGART, Luis Alberto. CONCURSO PREVENTIVO (hoy QUIEBRA))” y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Cód. Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Pilotti, Viglizzo y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S:
1ra.) ¿Ha sido correctamente concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 831/832?
2da.) En su caso ¿se ajusta a derecho dicha sentencia?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION EL SR. JUEZ DR. PILOTTI DIJO:
Entiendo que la cuestión traída en revisión excede el desarrollo normal del proceso de quiebra y, por ende, no se encuentra abarcada por la inapelabilidad prevista por el art. 273 inc. 3º de la L.C.Q.//-
Consecuentemente, a mi juicio, ha sido correctamente concedido el recurso de apelación interpuesto en su contra.-
Voto así a la primera cuestión POR LA AFIRMATIVA.-
A LA MISMA CUESTION EL SR. JUEZ DR. VIGLIZZO DIJO:
Por las razones dadas por el Dr. Pilotti en esta primera cuestión, adhiero a su voto.-
A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:
I. La ley de Concursos y Quiebras 24.522 restringe drásticamente el marco de aplicación del recurso de apelación, determinando como regla general en el inciso tercero de su artículo 273 que “las resoluciones son inapelables”. La primera parte del mismo artículo aclara que los principios procesales a que él se refiere son siempre aplicables, estableciendo como única excepción que la propia ley 24.522 disponga lo contrario en forma expresa (”Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplicarán los siguientes principios procesales: …”).-
Ello así, para que el recurso en análisis haya sido correctamente concedido, debería existir una disposición expresa de la ley 24.522 que lo autorice;; pero no () la hay. Consecuentemente, la resolución atacada deviene inapelable.-
No puede fundarse la concesión del recurso en lo que disponen las leyes procesales locales porque ellas sólo son aplicables en materia concursal “en cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley” y en la medida que “sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal” (art. 278 de la ley 24.522); y ninguna de estas dos circunstancias se presenta en autos.-
En efecto, el art. 273 de la ley de la materia prevé el supuesto bajo análisis, denegando el recurso de apelación; y toda concesión de un recurso, si bien amplía el marco de las garantías procesales, va en desmedro de la celeridad, principio que -en este caso- el legislador decidió priorizar.-
En definitiva, tanto la previsión normativa del art. 273 inc. 3ø de la Ley de Concursos y Quiebras cuanto la incompatibilidad del trámite recursivo con la celeridad procesal son razones suficientes, a la luz del art. 278 de la ley 24.522, para considerar mal concedido el recurso en análisis; consecuentemente, a fortiori se llega a la misma conclusión si se presentan conjuntamente ambas circunstancias, como ocurre en la especie.-
II. No se me escapa que prestigiosa doctrina y jurisprudencia ha flexibilizado la interpretación de la norma en análisis, aún cuando regía otra análoga enmarcada en la derogada ley 19.551. Ello ha llevado a una condescendencia con los recursos intentados con fundamento en que la regla de la inapelabilidad no es absoluta ni inmutable y en que ella estaría dada para no obstaculizar el trámite concursal, circunstancia que no se presenta cuando la apelación versa sobre cuestiones que no hacen al trámite mismo de la convocatoria de acreedores. Así, la jurisprudencia “estableció una serie de excepciones que si bien no desnaturalizaron el principio, lo reacondicionaron bastante” (Grispo, Jorge Daniel: Tratado sobre la ley de concursos y quiebras… Tomo VII, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003, pág. 1186). Y el recurso debería concederse cuando la resolución atacada exorbita las alternativas corrientes del concurso (CNCom, Sala B, 29/10/96, citado por Dasso, Ariel Angel: El concurso preventivo y la quiebra, Tomo II, pág. 986, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000) y es susceptible de causar gravamen irreparable (fallo citado; íd. CNCom, Sala B, 29/10/92, citado por Dasso, ob. cit., pág. 987). En análogo sentido, se ha señalado que “Con notable precisión y rigor interpretativo, un pronunciamiento judicial conceptuó el principio de inapelabilidad, señalando que obedece a la necesidad de evitar la dilación del trámite concursal, a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en su curso; en orden a ello, tal principio cede cuando resultan, en el pronunciamiento apelado, afectados el derecho de defensa en juicio, la propia regulación concursal o, de modo más amplio, cuando el decisorio de primera instancia causa un gravamen irreparable con posterioridad” (Fassi, Santiago; Gebhardt, Marcelo: Concursos y quiebras… 8¦ edición actualizada, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 600, donde se cita el fallo de la CNCom, Sala E, 28/8/87, J.A. 1988-II-211). También se ha propiciado la concesión del recurso cuando lo decidido es notoriamente desacertado (Fassi - Gebhardt; ob. cit., pág. 273).-
No comparto estos puntos de vista. Si el legislador hubiera querido restringir la inapelabilidad a los supuestos del trámite ordinario del concurso lo hubiera aclarado pero no lo hizo. En rigor, las interpretaciones restrictivas de la regla de la inapelabilidad -cuando el propio art. 273 de la ley 24.522, al principiar su redacción, propicia todo lo contrario al indicar que sólo puede dejarse de lado en virtud de una disposición “expresa” de la ley de la materia- encierran, a mi modo de ver, un juicio valorativo desfavorable de la rígida regla de inapelabilidad que trasunta la ley, el cual puede o no ser compartido pero sin que pueda incidir en la aplicación de la norma ya que el referido juicio de valor la Constitución Nacional lo ha reservado al legislador y no a los jueces, quienes debemos limitarnos a aplicar las normas dadas por el Poder Legislativo sin tergiversarlas por vía de interpretación, so pena de lesionar el sistema republicano de gobierno, donde cada área del poder del Estado está reservado a un órgano específico, no cabiendo a los otros inmiscuirse en la esfera de competencia de los restantes. Así, si el legislador estableció una regla rígida de inapelabilidad, debe respetársela salvo que resulte inconstitucional -y no lo es la restricción recursiva, como seguidamente se verá- porque si se la tergiversa por vía de interpretación se lesiona la división de poderes.-
Ha dicho nuestro Superior Tribunal Provincial, con marcada razón, que no corresponde efectuar interpretaciones de las normas jurídicas que distorsionen su texto legal ni aún cuando la aplicación del precepto en la forma concebida por el legislador pudiera considerarse inequitativa; ello por cuanto la modificación debe provenir necesariamente de una reforma legislativa (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Acuerdo 46336 del 19-10-1993, DJBA 145-234).-
El procedimiento se estatuye en la ley, no por el juez a piacere; “so pena de caer en una verdadera anarquía procesal” (Cámara Federal de Rosario, Sala I, Zeus 7, R 9; Cámara 2¦ Civil y Comercial de La Plata, Sala I, L.L. Buenos Aires, 1997-455).-
Los fundamentos en los que se apoya una aplicación restrictiva del art. 273 inc. 3ø de la ley 24.522 son, básicamente, que la regla debe dejarse de lado cuando la apelación no se refiere a un trámite normal del concurso, cuando lo resuelto es susceptible de causar un gravamen irreparable al afectado o cuando es notoriamente contrario a derecho. En cuanto a lo primero, no puede distinguir el intérprete cuando el legislador no lo hizo, pudiendo razonablemente haberlo hecho; respecto a lo segundo, cabe la misma reflexión; y en cuanto a lo tercero, implica una absurda inversión de las reglas de análisis puesto que para considerar si el recurso es o no formalmente admisible debería primero juzgarse sobre el fondo de la cuestión.-
Permítaseme señalar que no cabe tomar al legislador por tonto, por olvidadizo, por improvisado; por el contrario, cabe suponer -entre otras razones, por el principio de presunción de legitimidad de los actos de gobierno- que el legislador actúa en forma concienzuda y que las leyes son producto de adecuada reflexión. Por lo tanto, si el legislador dijo que la regla es la inapelabilidad salvo que la ley disponga expresamente lo contrario y mantuvo tal solución al reformarse la legislación concursal, no cabe formular rebuscados razonamientos para colegir múltiples excepciones que habitualmente se endilgan a la mente del legislador pero que, en realidad, sólo reposan en la intelecto del intérprete, quien -insisto- debe desentrañar el significado de las normas sin tergiversarlas. En un sistema republicano de gobierno debe respetarse la esfera de competencias de cada uno de los poderes del Estado, y no se procede así si con alambicados razonamientos se hace decir al legislador lo que claramente no dijo, actitud esta que deviene dogmática y autoritaria y que no se compadece con el régimen democrático de gobierno que resulta tan caro a la sociedad argentina.-
En prieta síntesis, digo que la ley debe respetarse siempre e ineludiblemente (sin tergiversarse por vía de interpretación), salvo que sea inconstitucional y así se lo declare expresamente; y no siéndolo en el caso -como se verá-, el recurso ha sido mal concedido.-
III. Es elocuente, en el sentido que vengo expresando, la voz del Dr. Augusto C. Belluscio (¿Donación sin escritura pública?, L.L., diario del 13 de marzo de 2006, pág. 9), quien anotando un fallo que se refiere a una cuestión de fondo distinta pero cuyos conceptos son perfectamente aplicables a este caso y a todos aquellos en que se debe aplicar un texto legal cuya literalidad es clara, sostiene que: “…La dialéctica del tribunal -que parece más propia de una obra literaria o, en todo caso, de un alegato, pero no de un fallo- no es convincente. En primer lugar, no se trata aquí de descalificar la perspectiva puramente exegética o la visión unidimensional de la materia invocando una supuesta racionalidad derivada de la interpretación armónica con el resto del ordenamiento jurídico. Por el contrario, lo que correspondía era aplicar normas que no dejan lugar a un mínimo asomo de duda. Al no proceder así, el tribunal se ha arrogado el papel de legislador arrasando con uno de los pilares fundamentales de nuestra organización institucional, como lo es la separación de los poderes legislativo y judicial, pues en lugar de atender a la norma que dice que en los casos del art. 1810 no rige el art. 1185, sustituyó la disposición legal vigente por otra que expresaría algo así como que la forma establecida en este artículo puede ser omitida si se demuestra que no hubo irreflexión de parte del donante (…). En conclusión, si el padre no otorga voluntariamente la escritura de donación, se creará un verdadero galimatías jurídico que será el precio pagado porque quienes debían juzgar hayan legislado sin tener atribuciones para hacerlo”.-
Desde mi óptica, no aplicar el art. 273 inc. 3ø de la ley 24.522 porque “se causa al peticionante un gravamen irreparable”, porque “la resolución apelada excede el trámite normal del concurso” o por cualquier otra razón semejante es, como diría Belluscio, sustituir la disposición legal vigente por otra que expresaría algo así como que “Las resoluciones que se dicten son inapelables salvo que la resolución cause un gravamen irreparable” o, respectivamente, “Las resoluciones que se dicten son inapelables salvo que excedan el trámite normal del concurso”, lo que implicaría que los jueces nos transformemos en legisladores y afrentemos el sistema republicano y democrático de gobierno.-
IV. Aventando las voces que se alzan a favor de la apelación cuando su denegación puede afectar el derecho de defensa en juicio, cabe destacar que la limitación recursiva que emana del art. 273 inciso 3ø de la ley de la materia en conjunción con el art. 278 del mismo cuerpo legal no conculca este derecho porque la Constitución Nacional garantiza a los justiciables que sus conflictos sean resueltos por un juez imparcial, mas no asegura la doble instancia; consecuentemente, al consagrar la antedicha limitación al recurso de apelación el legislador se ha manejado dentro del marco de discrecionalidad que la Constitución Nacional le otorga, sin que de ello pueda derivar un agravio al recurrente que resulte reparable en esta sede.-
En este sentido ha dicho el máximo tribunal local que “El derecho de defensa en juicio sólo exige que se oiga a las partes en la forma y oportunidad prescriptas por la ley y su ejercicio puede ser reglamentado por las leyes de procedimiento a fin de hacerlo compatible con el derecho análogo de los demás litigantes y con el interés social de obtener una garantía eficaz, no suponiendo, por otra parte, la exigencia de una doble instancia judicial” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Ac 78703 I 30-8-2000, base de datos Juba B40836). Por ello, se declara mal concedido el recurso en tratamiento.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DR. PILOTTI DIJO:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior corresponde abordar la que ha sido propuesta en segundo lugar.-
I.- La a quo ordenó la cancelación de la hipoteca constituída en escritura pública nº 335 sobre el inmueble subastado en autos, celebrada entre Alberto Weingart y Carmelo Osvaldo Puliafito, rechazando in limine el pedido de nulidad del proyecto de distribución final formulado por el pretenso acreedor hipotecario.-
Ese pronunciamiento disconformó al nulidicente, que se agravia porque no se aplicó al caso lo dispuesto por el art. 3.196 del C. Civil; a su juicio, dicha omisión torna imposible la cancelación de la hipoteca en cuestión por lo que solicita se revoque lo resuelto en tal sentido. Se queja asimismo porque se rechazó la nulidad del proyecto de distribución con fundamento en lo dispuesto por el art. 223 de la L.C.Q., cuando de concretarse la misma no se aplicaría dicho precepto. Pide, por último, que en la Alzada se evalúe declarar nula la subasta del inmueble hipotecado a su favor.-
II.- Sin ánimo de desconocer tan claro precepto como el que contiene el art. 3.196 del C. Civil, lo cierto es que su concreción en situaciones de concurso o quiebra del deudor es una materia propia de la L.C.Q., regulación que por su jerarquía y especificidad es de aplicación prioritaria (arts. 31, 75 inc. 12 y 121 C.N.). Esto así, es la referida ley la única que puede establecer, sin excepción, la forma de notificación así como los requisitos de admisibilidad y fundabilidad que deben tener las pretensiones patrimoniales que -cualquiera sea la materia que las cause- intentan hacerse valer contra un sujeto en cesación de pagos. A ello se suma que el principio de concurrencia es uno de los pilares del instituto concursal y está consagrado por la L.C.Q. en numerosas disposiciones, que imponen a todos los acreedores -con las excepciones que sólo ella establece- la carga de someterse al trámite verificatorio e indicar en la etapa tempestiva, o la de probar en su secuencia revisora -o en la alterna de verificación tardía-, la causa del crédito invocado o atenerse a participar en los dividendos si comparecen en el concurso después de haberse presentado el proyecto de distribución final (arts. 32, 126 párr. 1ro., 200 y 223 ley cit.).-
En ese entendimiento, debe tenerse por suficiente notificación de la liquidación del patrimonio del deudor la publicación de edictos en los que se hizo saber que se había declarado su quiebra -con la secuela que trae aparejada-, respecto de acreedores y terceros que directa o indirectamente tienen vinculación con aquél, sin que pueda excusarse la falta de oportuna intervención en el proceso por una alegada carencia de notificación, cuando ésta se encuentra suplida por la específica forma de comunicación prevista por la ley que rige la materia.-
Esto así, debiendo atenerse el sedicente verificante tardío a lo dispuesto por el art. 223 de la L.C.Q. no existe mérito para revocar la cancelación de la hipoteca declarada en la instancia anterior cuando, conforme los antecedentes traídos a revisión de esta Alzada, se ha cumplido con el pago del saldo del precio y la pertinente notificación por la vía prevista a tal fin por la ley concursal.-
En cuanto a la nulidad del proyecto de distribución final esgrimido por el recurrente, vale agregar a los fundamentos dados por la a quo que la misma ha sido planteada extemporáneamente, por lo que su rechazo liminar se ajusta a derecho (art. 170, párr. 2do. C.P.C.; ver edicto fs. 635).-
Por estas razones a la segunda cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DR. VIGLIZZO DIJO:
Coincido con los fundamentos dados por el Dr. Pilotti al abordar esta segunda cuestión, por lo que voto en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:
No comparto, tampoco, la solución propuesta por la mayoría para esta segunda cuestión.-
El art. 3196 del Código Civil dispone que “La hipoteca se extingue aunque no esté cancelada en el Registro de hipotecas, respecto del que hubiese adquirido la finca hipotecada en remate público, ordenado por el juez con citación de los acreedores que tuviesen constituida hipotecas sobre el mismo inmueble, desde que el comprador consignó el precio de la venta a la orden del juez” (la bastardilla no está en el original).-
Doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dispone que “Para que la subasta pública produzca la extinción de la hipoteca, como lo dice el art. 3196 del Código Civil, con respecto del que hubiere adquirido el inmueble, resulta indispensable citar al acreedor hipotecario y que el comprador consigne el precio a la orden del juez” (S.C.B.A, 22/8/89, A y S 1989-III-51, “Compañía Financiera Tessei S.A. c/ World Propanda s/ Ejecutivo”).-
Más aún, el cimero tribunal de la Nación ha fallado que “…según el art. 3196, la hipoteca se extingue respecto del que hubiese obtenido la finca en remate público ordenado por el juez con citación de los acreedores hipotecarios, desde que se consignó el precio” (”Uricarriet, Jorge F.”, C.S.J.N, 23/08/1977, C.S. Fallos, Tomo 298, Página 517).-
La norma en análisis exige tres requisitos para que opere la extinción de la hipoteca:
a) Que la subasta haya sido ordenada judicialmente;
b) Que medie citación de todos los acreedores hipotecarios;
c) Que se haya consignado el precio del inmueble a la orden del juez.-
No distinguiendo el artículo de marras el tipo de proceso en el que se hubiere ordenado la subasta, no debe hacerlo el intérprete: en cuanto a la orden judicial, no es necesario que ella haya sido decidida en un juicio hipotecario; la norma se aplica cualquiera fuere el proceso en que la subasta haya sido dispuesta. No importa que se trate de una quiebra ni tampoco interfiere en la conclusión, a mi modo de ver, la especificidad de las normas concursales; es que es cierto, como dice la mayoría, que dichas normas son específicas (y no, en cambio, de jerarquía superior al Código Civil, sino idéntica); pero esa especificidad se refiere a la materia propiamente concursal y no a la extinción de la hipoteca, respecto de la cual la norma específica es la del art. 3196 que exige la citación “a los acreedores hipotecarios”. Claramente no alcanza entonces la citación edictal genérica puesto que ella no se efectúa para notificar “a los acreedores hipotecarios” como exige el art. 3196 del Código Civil y, por ende, no suple la manda de esta norma.-
La cuestión aquí tratada no es menor puesto que la seguridad del acreedor hipotecario es una premisa fundamental no sólo del derecho sino también de la economía.-
Ciertamente, la importancia económica de la hipoteca es francamente notable desde que el patrimonio como prenda común de los acreedores es un principio necesario pero no suficiente para el adecuado flujo de relaciones jurídicas en general y del préstamo de dinero en particular. Son necesarias las garantías, como un “plus” que se agrega al crédito, una circunstancia que éste no tiene por sí mismo, en virtud de la cual aumentan las posibilidades de que el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación se vea cristalizado. Dentro de las garantías, en líneas generales puede sostenerse que las reales ofrecen una seguridad mayor que las personales porque las últimas dependen, en definitiva, de la capacidad de pago de una tercera persona ajena al deudor y al acreedor, solvencia que puede variar sustancialmente en un corto período de tiempo; en las primeras, en cambio, al encontrarse sujeta una cosa específica al aseguramiento de una obligación, la garantía se solidifica. Dentro de las garantías reales, las inmobiliarias son más seguras que las mobiliarias porque el objeto de estas últimas puede desaparecer, con o sin voluntad del deudor, mientras que un inmueble siempre será encontrado en el mismo lugar. Así, los riesgos se reducen a su posible destrucción, lo que también puede ser conjurado, por ejemplo a través de un contrato de seguro, operando, en caso de siniestro, una subrogación real de la garantía que del inmueble pasaría a quedar configurada por la indemnización. Por último, dentro de las garantías reales inmobiliarias, la hipoteca supera en beneficios a la anticresis por las decisivas razones de: a) permitir al acreedor continuar con la posesión de la cosa y con los beneficios que de ello derivan -el ejercicio del jus utendi y el jus fruendi- y b) admitir la posibilidad de garantizar créditos ulteriores con la misma cosa.-
Así las cosas, la hipoteca se ha constituido en uno de los principales motores del crédito no sólo a nivel local sino también mundial; y el crédito es ni más ni menos que el instrumento que ha permitido, a lo largo de los siglos, el progreso de los individuos, de las familias y de las naciones. Mas aún, dada la alta seguridad que la garantía hipotecaria ofrece, también ha contribuido a la reducción de las tasas de interés, lo que potencia aún más la expansión del tan ansiado crédito.-
Se advierte entonces que la importancia de la hipoteca trasciende marcadamente el ámbito jurídico, internándose en el económico-social, y en mucho ha contribuido al avance de la civilización. La hipoteca es un instrumento de trascendencia abismal y una herramienta crucial e insustituible en la sociedad y en la economía. No debe olvidarse que un agente económico que no tiene crédito difícilmente pueda ingresar al mercado y, si lo logra, es improbable que pueda permanecer en él.-
Desde otro ángulo, no debe olvidarse que muchos inversores, la enorme mayoría de los poseedores de capital que desean obtener una renta razonable sin asumir riesgos, tienen en la hipoteca la mejor opción ya que se les garantiza de manera casi absoluta una renta sin riesgo. Negocios de otra índole pueden ofrecer ganancias mucho más jugosas pero con la posibilidad de perderlo todo en razón de que el riesgo es enormemente mayor. Para quien busca una inversión sólida, segura y sin riesgos, indudablemente la hipoteca es la mejor alternativa.-
Todas estas enormes ventajas estarían puestas en duda si no se respetan las seguridades que la ley brinda a los acreedores hipotecarios;; y entre ellas se encuentra la garantía de que la misma no será extinguida si no se le notifica personalmente la subasta dispuesta por el juez competente, lo que no ha ocurrido en el caso juzgado.-
Voto por la negativa.-
A LA TERCERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DR. PILOTTI DIJO:
Atento el resultado al que se ha arribado al tratar la cuestión que precede corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 831/832.-
Propongo que las costas de Alzada se impongan al apelante por su condición de vencido (arts. 68 y 69 C.P.C.).-
ASI LO VOTO.-
Los señores Jueces Dres. Viglizzo y Peralta Mariscal adhirieron al voto que antecede.-
Con lo que se terminó este acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Bahía Blanca, 7 de junio de 2.007.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO: que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que ha sido correctamente concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 831/832 y que la misma se ajusta a derecho en cuanto rechazó in limine la nulidad del proyecto de distribución y ordenó la cancelación de la hipoteca del inmueble subastado en autos.-
POR ELLO, y oído el señor Fiscal General Adjunto cuyo dictamen se comparte, se confirma la resolución de fs. 831/832. Costas de Alzada a cargo del apelante (arts. 68 y 69 C.P.C.), a cuyo efecto determínanse los honorarios … (arts. 287 L.C.Q, 31 dec. ley 8.904 y art. 180 Ley 10.620). Deposítese el adicional de ley. Oportunamente, devuélvase a primera instancia (art. 273 inc. 5º ley cit.).-
FDO.: Abelardo A. Pilotti - Leopoldo L. Peralta Mariscal - Horacio Viglizzo
Ante mí: Fabiana Vera.//-
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