Conclusión de la quiebra. Avenimiento. Requisitos. Incumplimiento. Pretensión de garantizar un crédito a través del embargo de bienes. Improcedencia

“Ferrari, Alfredo Omar s/ quiebra” - CNCOM - SALA E - 17/10/2005

“Cabe destacar que de acuerdo al art. 203 de la LC la realización de los bienes debe comenzar de inmediato y, por lo tanto, la suspensión del proceso de liquidación es excepcional. El art. 226 de la misma ley prevé un caso de interrupción, a saber, cuando la petición de avenimiento cumple con los requisitos exigidos. En este contexto, el a quo evalúo la concurrencia de los recaudos en cuestión.” (Del dictamen de la Sra. Fiscal General)

“En primer lugar, cabe destacar que la eficacia del avenimiento acaece cuando se reúnen los asentimientos de todos los acreedores (CNCom., Sala B, “Villas Veraniegas SA”, 9.10.64; “Viuda de Antonio Leva e Hijos”, 27.09.67; entre otros). En efecto, esa unanimidad es la contrapartida de la exoneración de control intrínseco por parte del juez (Quintana Ferreyra - Alberti, “Concursos”, T. III, p. 851). En el presente caso, esa unanimidad no se ha logrado aun, dado que ni la AFIP ni el Banco Central han prestado su conformidad.” (Del dictamen de la Sra. Fiscal General)

“En el presente caso se encuentra pendiente la conformidad del Banco Central, quien informó que el proyecto se encontraba en estudio. Si bien dicha situación podría tornar aconsejable suspender el proceso hasta que la entidad bancaria se expida, corresponde considerar que la AFIP ha prestado su oposición al avenimiento y el recurrente no utilizó los mecanismos previstos en el art. 226 para desinteresar al organismo fiscal.” (Del dictamen de la Sra. Fiscal General)

“El recurrente ofreció dar los activos falenciales a embargo a los efectos -de garantizar los créditos de la AFIP. Cabe considerar un precedente similar (dict. n° 93.569, “Invermar SA s/ quiebra”, expte. Cám. 48.958/99) [Fallo en extenso elDial - AA198A], donde el fallido solicitó la conclusión del proceso acompañando la conformidad de algunos acreedores para la conclusión y de los restantes para que “una vez realizadas las referidas entregas de fondos y de un inmueble de la quiebra, prometidos por la fallida para obtener ese consentimiento… se disponga la judicial conclusión de esta quiebra”. En dicho caso, esta Fiscalía sostuvo que el modo propuesto no configuraba ninguna de las formas de conclusión del proceso de quiebra admitidas por la ley concursal.” (Del dictamen de la Sra. Fiscal General)

“Las consideraciones efectuadas en dicho precedente son aplicables al caso de marras dado que el recurrente pretende garantizar el crédito de la AFIP a través del embargo de bienes, lo que colisiona con un escollo legal insalvable, que es la imposibilidad de la fallida de disponer, desde la declaración falencial, de los bienes desapoderados (arts. 106, 107 y ccs. LC). Asimismo, la propuesta realizada no está prevista expresamente por el legislador concursal, por lo que el juez no tiene discreción al respecto. Una solución diversa permitiría convertir al juicio de quiebra en un “negocio” en el que las partes resuelvan la suerte del proceso colectivo -y por ende, de los intereses plurales en conflicto- con prescindencia de los principios que lo rigen.” (Del dictamen de la Sra. Fiscal General)

 

 

 

 

‘Ferrari, Alfredo Omar s/ quiebra’ - CNCOM - SALA E - 17/10/2005

Buenos Aires, octubre 17 de 2005.//-

Y VISTOS:

Por los fundamentos expuestos por la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen de fs. 697/699, que esta Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad, cuadra decidir la cuestión según se propone.-
En consecuencia, se resuelve: desestimar los agravios y confirmar el pronunciamiento apelado, con costas (CPr. : 69)).-
Notifíquese a la señora Representante del Ministerio Público en su despacho y, con su resultado, devuélvase, encomendándose al juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr. : 36, 1) y las notificaciones pertinentes.-

Fdo.: ANGEL O. SALA - MARTIN ARECHA - RODOLFO A RAMIREZ

Expte. 89.986 - Juz. 25 - Sec. 30 - Cám. 7.517/03

Ferrari Alfredo Omar s/ quiebra

Excma. Cámara:

1. El juez de primera instancia rechazó la pretensión de conclusión de la quiebra por avenimiento en tanto entendió que faltaba que la AFIP y el Banco Central presten su conformidad, en su carácter de acreedores (fs. 682/3).-

2. Apeló la fallida. Expresó agravios a fs. 687/91.-
Sostuvo que el objeto de su pretensión de fs. 681 era que se prorrogara el plazo de suspensión de proceso a los efectos de que el Banco Central se expida sobre la propuesta de avenimiento realizada. Sostuvo que no le había solicitado al juez la conclusión de la quiebra.-
Con respecto al crédito de la AFIP, sostuvo que a fs. 641 depositó el monto del crédito verificado y los intereses y que ofreció dar a embargo sus activos a resultas de lo que se ofreciera en los incidentes de revisión y verificación tardía.-
Con respecto al Banco Central, alegó que ofreció pagarle al banco el 100% de la deuda en cuotas y agregó que el Banco manifestó que la propuesta está en estudio por el organismo.-
Alegó que el objeto de su petición es la suspensión del proceso hasta tanto se pronuncie el Banco Central. Afirmó que la suspensión no () perjudica a ninguno de los acreedores y, que, por el contrario, lo beneficia tanto a él como a la masa. Agregó que el rechazo de su petición implica un excesivo rigor formal. Adujo que se encontraba probada el poder del representante del acreedor Blaster.-

3. La pretensión del recurrente consiste en que se suspenda el proceso de liquidación de los bienes falenciales hasta que se pronuncie el Banco Central sobre la propuesta presentada.-
Cabe destacar que de acuerdo al art. 203 de la LC la realización de los bienes debe comenzar de inmediato y, por lo tanto, la suspensión del proceso de liquidación es excepcional. El art. 226 de la misma ley prevé un caso de interrupción, a saber, cuando la petición de avenimiento cumple con los requisitos exigidos. En este contexto, el a quo evalúo la concurrencia de los recaudos en cuestión.-
En primer lugar, cabe destacar que la eficacia del avenimiento acaece cuando se reúnen los asentimientos de todos los acreedores (CNCom., Sala B, “Villas Veraniegas SA”, 9.10.64;; “Viuda de Antonio Leva e Hijos”, 27.09.67; entre otros). En efecto, esa unanimidad es la contrapartida de la exoneración de control intrínseco por parte del juez (Quintana Ferreyra - Alberti, “Concursos”, T. III, p. 851). En el presente caso, esa unanimidad no se ha logrado aun, dado que ni la AFIP ni el Banco Central han prestado su conformidad.-
El art. 226 de la ley prevé mecanismos para impedir que obsten el avenimiento los acreedores que no pueden ser encontrados y los acreedores cuyas acreencias se encuentran pendientes de resolución. La jurisprudencia ha admitido que dicho mecanismo se aplique a acreedores renuentes a avenir, cuando ejercen tal derecho en forma abusiva (CNCom., Sala B, 17.11.76, ED, 72-278).-
En el presente caso se encuentra pendiente la conformidad del Banco Central, quien informó que el proyecto se encontraba en estudio. Si bien dicha situación podría tornar aconsejable suspender el proceso hasta que la entidad bancaria se expida, corresponde considerar que la AFIP ha prestado su oposición al avenimiento (fs. 592/5) y el recurrente no utilizó los mecanismos previstos en el art. 226 para desinteresar al organismo fiscal.-
En efecto, el depósito obrante a fs. 641, que asciende a $ 38.208, comprende el crédito verificado por la AFIP, pero no el monto reclamado en el incidente de revisión ($1.104.071,81) y en el incidente de verificación tardía ($2.738.266,72). El a quo afirmó que para que proceda la conclusión por avenimiento el recurrente debia depositar dichas sumas a los efectos de garantizar los créditos de la AFIP, además de la suma verificada por el Banco Central. El recurrente no ha alegado por qué el depósito de dichas sumas en los términos del art. 226 no es procedente en este caso.-
El recurrente ofreció dar los activos falenciales a embargo a los efectos -de garantizar los créditos de la AFIP. Cabe considerar un precedente similar (dict. n° 93.569, “Invermar SA s/ quiebra”, expte. Cám. 48.958/99) [Fallo en extenso elDial - AA198A], donde el fallido solicitó la conclusión del proceso acompañando la conformidad de algunos acreedores para la conclusión y de los restantes para que “una vez realizadas las referidas entregas de fondos y de un inmueble de la quiebra, prometidos por la fallida para obtener ese consentimiento… se disponga la judicial conclusión de esta quiebra”. En dicho caso, esta Fiscalía sostuvo que el modo propuesto no configuraba ninguna de las formas de conclusión del proceso de quiebra admitidas por la ley concursal.-
La Fiscalía afirmó que “No se trata, como lo sostienen los recurrentes, de una cuestión meramente formal; por el contrario, existen razones de fondo relacionadas con la propia naturaleza del juicio universal liquidatorio que, en el parecer de este Ministerio Público, determinan la improcedencia de lo que se requirió.”
En efecto, opino que la pretensión de la fallida colisiona con un escollo legal insalvable, que es su imposibilidad de disponer, desde la declaración falencial, de los bienes desapoderados (arts. 106, 107 y ccs. LC y Q). Aún de producirse, estos actos son, en nuestra ley, ineficaces frente a la quiebra (art. 109 y ccs. de ese cuerpo). En la propuesta antedicha, en cuanto respecta a los tres acreedores que recibirían las pretendidas daciones en pago, la quebrada intenta disponer -a contrario de lo que determinan esas normas-de cierta parte de los fondos y del inmueble que, conforme lo consignó la sindicatura y no se puso en cuestión (fs. 1854), compone exclusivamente el activo falencial.-
“La quiebra no es un proceso ordinario cuyas posibilidades y modalidades de transacción y conclusión sean disponibles para las partes. En efecto, el proceso concursal es un juicio universal, que se estructura sobre la base de principios jurídicos y económicos relacionados con la tutela del crédito. Ante la crisis producida por la insolvencia, proporciona a los sujetos involucrados -deudor, acreedores y terceros que resulten afectados por la repercusión de la falencia- un instrumento jurídico que atempere la frustración de sus-;; intereses con base en criterios de justicia distributiva. Con ese fin, parte de la base de considerar el patrimonio del deudor corno una universalidad, de modo que todos los elementos que lo componen, derechos y bienes, créditos y deudas, acciones y relaciones jurídicas -con las específicas excepciones legales (art. 108 de la ley 24.522}- queden sometidos a un tratamiento integral, haciendo efectivo el axioma del derecho común que señala que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, asignándole a ese término una significación genérica referida a la potestad de aquéllos de ejecutar los bienes para procurarse el cobro de sus créditos…”
“El contexto descripto justifica, pues, que la ley concursal sea específica y estricta en cuanto a los modos de conclusión del proceso que admite. Una solución diversa permitiría convertir al juicio de quiebra en un “negocio” en el que las partes resuelvan la suerte del proceso colectivo -y por ende, de los intereses plurales en conflicto- con prescindencia de los principios que lo rigen, desnaturalizando su esencia y sus fines y afectando, incluso, la economía y los intereses de la sociedad toda.”
“Por ello es que la ley ni siquiera deja librada al juez la posibilidad de dar por concluido el trámite según su discrecionalidad…Sobre estas bases es que el sistema legal es riguroso en los requisitos que exige para tornar viable la conclusión del estado falencial, como también lo es en cuanto a las exigencias para decretarlo.”
Las consideraciones efectuadas en dicho precedente son aplicables al caso de marras dado que el recurrente pretende garantizar el crédito de la AFIP a través del embargo de bienes, lo que colisiona con un escollo legal insalvable, que es la imposibilidad de la fallida de disponer, desde la declaración falencial, de los bienes desapoderados (arts. 106, 107 y ccs. LC). Asimismo, la propuesta realizada no está prevista expresamente por el legislador concursal, por lo que el juez no tiene discreción al respecto. Una solución diversa permitirla convertir al juicio de quiebra en un “negocio” en el que las partes resuelvan la suerte del proceso colectivo -y por ende, de los intereses plurales en conflicto-con prescindencia de los principios que lo rigen.-

4. Por los fundamentos expuestos, considero que debe rechazarse el recurso interpuesto y confirmase la decisión apelada.//-

Buenos Aires, 5 de octubre de 2005

Fdo.: ALEJANDRA GILS CARBÓ, FISCAL GENERAL