“Furquet, Alcides Mario; s/ quiebra (pedida por Gonzalez, Teresa)” - CNCOM - SALA D - 13/06/2007 QUIEBRA. Conclusión. Avenimiento. Atención de créditos pendientes de resolución judicial y gastos causídicos. Garantía. Sustitución del depósito fijado por la dación a embargo de un inmueble. Procedencia

“En lo que atañe a la sustitución de la suma fijada en fs. 364 para atender los créditos pendientes de resolución judicial, por la dación a embargo del inmueble individualizado a fs. 377, es preciso señalar que el juez puede requerir al concluyente el depósito de una suma para satisfacer tales créditos. Esa suma debe cubrir íntegramente el capital del crédito, los intereses y gastos causídicos si los hubiera. La ley no exige imperativamente este tipo de garantía, ya que utiliza la palabra “puede”, por lo que debe entenderse, entonces, que el magistrado está habilitado para realizar una evaluación de la verosimilitud y mérito del crédito en cuestión (Conil Paz, Alberto, “Conclusión de la quiebra”, Buenos Aires, 1996, pág. 68).”

“Idéntica solución se adoptará en lo concerniente a los gastos causídicos. Al respecto, señálase que la conclusión de la quiebra (art. 226, párr. 2°), es una decisión esencialmente provisoria, que se asemeja más a una clausura procedimental, ya que la quiebra puede ser reabierta en cuanto no se cumplan determinadas exigencias tales como: a) la satisfacción del depósito fijado para todos los créditos pendientes de resolución y de acreedores inhallables; b) la garantía -no necesariamente un depósito- para el pago de los gastos causídicos, de la administración del concurso, de los que estuviesen a cargo de fallido y los realizados en el interés común de los acreedores (LC 240 y cciv. 3879). Como se advierte, se acata el principio del favor debitoris; y en tal sentido, se ha resuelto que la afectación de un inmueble como garantía del cumplimiento del avenimiento, que cuenta con la conformidad del titular del dominio, es suficiente a los efectos previstos por la LC 226 (Conil Paz Alberto, ob. cit., pág. 68/69 y jurisp. cits. en nota 21).”

“En razón de lo expuesto, no existe óbice en el caso de autos, para acceder a la sustitución pretendida por el fallido, en la medida en que el inmueble ofrecido cubra suficientemente los gastos y costas del procedimiento.”

 

 

‘Furquet, Alcides Mario; s/ quiebra (pedida por Gonzalez, Teresa)’ - CNCOM - SALA D - 13/06/2007

Buenos Aires, 13 de junio de 2007.//-

1. El fallido apeló la decisión de fs. 364/366 que dispuso dar por concluído por avenimiento el presente proceso (LC 225)), condicionado ello al depósito de $ 65.000 a fin de cubrir gastos, costas y reservas para los pretensos créditos individualizados bajo las causas n° 90074 y 90040.-
Apeló además la decisión de fs. 378 que rechazó la sustitución de la suma allí determinada por la dación a embargo de cierto inmueble conforme lo pretendido por el recurrente en fs. 377.-
Los fundamentos de ambos recursos fueron expuestos a fs. 382/384 y 388, siendo respondidos por el órgano sindical a fs. 392.-
La Sra. Fiscal General fue oída en fs. 400/401.-

2. La decisión dictada en la primera instancia, supeditó dar por concluído el presente proceso de quiebra (LC 225), al depósito de la suma de $ 65.000, monto que comprende $ 13.400 para cubrir los gastos y costas del juicios y $ 51.600 en concepto de reserva para atender los créditos provenientes de las causas: “Furquet Alcides Mario s/quiebra s/inc. de verificación promovido por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal” (expte. n° 90074) y “Furquet Alcides Mario s/quiebra s/inc. de verificación promovido por el Fisco Nacional” (expte. n° 90040). Asimismo, la magistrada de grado rechazó el pedido de sustitución de aquella garantía, por la dación a embargo de cierto inmueble cuya propiedad corresponde al fallido en un 50% (v. fs. 377 e informe general presentado a fs. 337/338).-
Al respecto, la Sra. juez consideró que el depósito exigido por la LC 226, debe interpretarse como una suma de dinero que cubra el importe de las acreencias, requisito que no puede ser sustituído por una garantía real.-

3. Teniendo a la vista las causas individualizadas sub 2, cabe precisar que: (a) la revisión promovida por la AFIP-DGI fue rechazada el 3.5.05, sin que se advierta que tal decisión hubiera sido notificada;; (b) el incidente de revisión promovido por el CPACF, se encuentra concluído ante la denuncia formulada por el propio acreedor (véase fs. 7).-
Sentado lo expuesto, cabe precisar que la conclusión por avenimiento prevé entre otros requisitos, que el juez pueda requerir al fallido el depósito de una suma, para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que, razonablemente, no () puedan ser hallados y de los pendientes de resolución judicial (LC 226).-
En el caso sub examine si bien ha mediado resolución judicial, rechazando la revisión pretendida por el organismo recaudador, tal decisión hasta el momento no se encuentra notificada. Es por ello que, la suerte del depósito requerido, dependerá de la firmeza que adquiera dicha decisión judicial.-
En razón de ello, deberá morigerarse la suma pretendida por la magistrada de grado, por el monto cuyo reconocimiento requiere la AFIP en el incidente n° 90.040.-

4. En lo que atañe a la sustitución de la suma fijada en fs. 364 para atender los créditos pendientes de resolución judicial, por la dación a embargo del inmueble individualizado a fs. 377, es preciso señalar que el juez puede requerir al concluyente el depósito de una suma para satisfacer tales créditos.-
Esa suma debe cubrir integramente el capital del crédito, los intereses y gastos causídicos si los hubiera. La ley no exige imperativamente este tipo de garantía, ya que utiliza la palabra “puede”, por lo que debe entenderse, entonces, que el magistrado está habilitado para realizar una evaluación de la verosimilitud y mérito del crédito en cuestión (Conil Paz, Alberto, “Conclusión de la quiebra”, Buenos Aires, 1996, pág. 68).-
En este orden de ideas y dado que en el caso de autos, sólo resta notificar la decisión que rechaza el reconocimiento de la acreencia pretendida por la AFIP, resulta en consecuencia, procedente -ante la demostrada falta de verosimilitud del derecho alegado por la pretensa acreedora- que la satisfacción del depósito previsto en la normativa indicada, pueda ser cumplido a través de la sustitución pretendida por el fallido.-

5. Idéntica solución se adoptará en lo concerniente a los gastos causídicos. Al respecto, señálase que la conclusión de la quiebra (art. 226, párr. 2°), es una decisión esencialmente provisoria, que se asemeja más a una clausura procedimental, ya que la quiebra puede ser reabierta en cuanto no se cumplan determinadas exigencias tales como: a) la satisfacción del depósito fijado para todos los créditos pendientes de resolución y de acreedores inhallables; b) la garantía -no necesariamente un depósito- para el pago de los gastos causídicos, de la administración del concurso, de los que estuviesen a cargo de fallido y los realizados en el interés común de los acreedores (LC 240 y cciv. 3879).-
Como se advierte, se acata el principio del favor debitoris;; y en tal sentido, se ha resuelto que la afectación de un inmueble como garantía del cumplimiento del avenimiento, que cuenta con la conformidad del titular del dominio, es suficiente a los efectos previstos por la LC 226 (Conil Paz Alberto, ob. cit., pág. 68/69 y jurisp. cits. en nota 21).-
En razón de lo expuesto, no existe óbice en el caso de autos, para acceder a la sustitución pretendida por el fallido, en la medida en que el inmueble ofrecido cubra suficientemente los gastos y costas del procedimiento.-

6. Por ello y oída la Sra. Fiscal General de Cámara, se RESUELVE: Modificar los pronunciamientos apelados, admitiéndose la sustitución del depósito fijado por la magistrada de grado para atender a las previsiones contenidas por la LC 226, a través de la dación a embargo del inmueble sito en la calle Nicolás Repetto 234, piso 2do. departamento “6″ de esta Capital, en la medida que éste garantice suficientemente no sólo el crédito pretendido por la AFIP, sino además los gastos y costas producidos en esta quiebra.-
No se imponen costas atento no mediar contradictorio.-

7. Apeló en fs. 375, Alcides Mario Furquet, contra la regulación de honorarios fijada en fs. 364/366.-
De los antecedentes de autos surge que el letrado patrocinante del fallido, José Norberto Furquet, no se encuentra notificado de la citada regulación. En función de ello, cumplida la notificación faltante elévense las actuaciones a los fines de dirimir el recurso pendiente.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.//-

FDO.: Gerardo G. Vassallo - Juan José Dieuzeide - Pablo D. Heredia
Héctor L. Romero, Prosecretario Letrado