CONCURSOS - HONORARIOS - SINDICO. Proceso incidental de revisión. Costas en el orden causado. Honorarios del síndico. Oportunidad. Art. 265 inc. 3º y 4º Ley 24522
Cooperativa de Crédito Santa Elena SA s/concurso preventivo s/ incidente de revisión (prom. por A.F.I.P.)’ - CNCOM - SALA A - 28/06/2007
Informo a V.E. que a requerimiento de los Sres. Vocales de la Sala me comuniqué telefónicamente con la Secretaría N° 12 del Juzgado del Fuero N° 6, siendo atendida por la Secretaria Dra. Cristina Dávila, quien me informó que con fecha 1 1.12.06 fue decretada la quiebra de Cooperativa de Crédito Santa Elena S.A. Buenos Aires, 22 de junio de 2007.//-
028667/2007 “Cooperativa de Crédito Santa Elena SA s/concurso preventivo s/ incidente de revisión (prom. por A.F.I.P.))”
Buenos Aires, 28 de junio de 2007.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el síndico el decreto de fs. 106 por el cual fue denegada su solicitud de regulación de honorarios en este incidente, con fundamento en el fallo plenario dictado por este Tribunal in re “Cirugía Norte SRL” [elDial - BD2D] del 29/12/1988, en tanto las costas del presente proceso incidental fueron distribuidas por su orden.-
En el memorial de fs. 107, señaló el funcionario que han salido a la luz nuevos decisorios que resultarían contrarios a la doctrina plenaria invocada por la a quo. Explicó que cuando las costas son distribuidas en el orden causado no significa que cada parte asuma la mitad de los gastos causídicos, sino los propios. Así correspondería que los litigantes se hicieran cargo en partes iguales de las costas generadas por la intervención de la sindicatura y su asistencia letrada, en tanto estos actuaron en el subjudice no () sólo en virtud del concurso preventivo de la demandada, sino también de la pretensión revisora de la actora.-
2.) En estas actuaciones se hizo lugar a la revisión pretendida que instó el acreedor en los términos de la decisión que luce en fs. 100/1, imponiéndose las costas del proceso en el orden causado.-
3.) Sentado ello, cuadra recordar que en el fallo plenario antes referido se juzgó que el trabajo del síndico debía considerarse encuadrado dentro de las previsiones del art. 1627 del Código Civil, por lo que, en principio, dicha labor debía ser remunerada, retribución ésta que debía ser soportada por el condenado en costas cuando este último fuera un tercero distinto al concursado o fallido.-
Por el contrario, cuando esto no fuera así, esto es cuando el vencedor en costas es el tercero y quien resulta condenado al pago de los gastos causídicos es la quiebra, se entendió que la regulación no procedía por cuanto los emolumentos que le correspondían por su actuación en esos incidentes deben ser solventados con el fruto de la venta de los bienes que integran la masa activa falencial. Por lo tanto, es imprescindible aguardar alguna de las oportunidades brindadas a esos fines por la ley concursal (vrg., art. 265, incs. 3° y 4°, L.C.Q). En caso contrario, se estaría compensando doblemente un mismo trabajo, lo que sería improcedente.-
4.) Sentado lo expuesto, destácase que el hecho de haberse impuesto las costas de este proceso incidental de revisión en el orden causado no excluye la aplicación de la doctrina emergente del citado fallo plenario. Entonces, visto que el deudor en la falencia sufre los efectos del desapoderamiento y pierde legitimación procesal no significa que cada parte asuma, en un caso como el presente, la mitad de las costas -sino las propias- es decir, las que su actuación generó. Así las cosas, la participación del funcionario concursal en el incidente de que se trata fue consecuencia de la situación falencial de la deudora, y por ende, su retribución debe ser asumida por la quiebra en la oportunidad procesal pertinente.-
En efecto, resulta improcedente que el apelante requiera en el sub lite regulación de honorarios, toda vez que no tiene derecho a una regulación autónoma en un procedimiento en el cual esta cumpliendo su rol de funcionario del proceso, cuando los gastos causídicos han sido distribuidas en el orden causado (Sala D, 12.02.04, “Inelga S.A. s. quiebra s. inc. de revisión promovido por Banco Liniers Sudamericano S.A. “). Por lo tanto, siendo que las tareas que dicho funcionario cumplidas en estos obrados deben ser solventadas por la quiebra, para su debida ponderación se reitera, habrá de atenerse a las etapas previstas al efecto por la normativa concursal (cfr. arg. art. 265, incs. 3° y 4°, de la L.C.Q).-
5.) Esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar el recurso de apelación incoado, y confirmar la resolución de fs. 106 en lo que ha sido materia de agravio.-
b) Sin costas en esta Alzada por no mediar contradictorio.-Devuélvase a primera instancia encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes.//-
FDO.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal
Ante mi: Valeria Cristina Pereyra
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