FUERO DE ATRACCION.
CONCURSOS – FUERO DE ATRACCION. Juez competente. Juez del concurso. Devolución de la causa a la justicia originariamente competente. Improcedencia. Causa en la que se declaró la prescripción de la acción respecto de la demandada y se homologó el convenio celebrado con la citada en garantía: Asimilación al supuesto de “expedientes en que se hubiere dictado el llamado de autos a sentencia” (Art. 9 de la Ley 26086). PRESCRIPCION. Actos que no la interrumpen. Trámite de pedido de concesión de beneficio de litigar sin gastos
084629/2002 – “Amaya Angel Héctor c/Transportes Metropolitanos General Roca SA s/ ordinario” – CNCOM – SALA A – 29/06/2007
“Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no corresponde atribuir al trámite de un pedido de concesión del beneficio de litigar sin gastos incidencia alguna para alterar el curso de la prescripción (CSJN, 09.04.91, “Artefactos a Gas “Llama Azul” SAIC y Fe. Gas del Estado s. cobro de pesos”‘, id., 04.04.02, “Suraltex SRL (en liquidación) c. Estado ‘Nacional -AFIP- ANA s. daños y perjuicios”; id. 24.04.03, “Pastore María Isabel c. Provincia de Buenos Aires Provincia s. daños y perjuicios “).”
“La “cláusula transitoria ” del art. 9 de la Ley 26086 dispuso la devolución de las causas excluidas por la nueva normativa, a la justicia originariamente competente, haciendo sólo la salvedad respecto de: (i) los expedientes en que sé hubiere dictado el llamado de autos a sentencia; (ii) los créditos de pronto pago; y (iii) aquellos juicios en los que se hubiere optado por la verificación del crédito según lo previsto por el art. 21 inc. 1° de la ley 24.522.”
“Si bien en la especie no se dan estrictamente ninguna de las excepciones referidas, lo cierto es que al haberse declarado la prescripción de la acción contra Transportes Metropolitanos General Roca S.A., por un lado, y habiéndose homologado el convenio celebrado con la citada en garantía, por el otro, el sub lite puede ser asimilado al supuesto en que se hubiere dictado el llamado de autos para sentencia previsto en dicha norma, por lo que no resulta procedente la remisión al Tribunal originario.”
Buenos Aires, 29 de junio de 2007.//-
Y VISTOS:
1.)) Apeló la actora la resolución dictada en fs. 140/142 por la que se declaró prescripta la acción intentada por el actor.-
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 215/217 y respondidos en fs. 225.-
2.) En el pronunciamiento recurrido, el Señor Juez de Grado ponderó que el beneficio de litigar sin gastos promovido oportunamente por la accionante careció de incidencia para alterar el curso de la prescripción de la acción, que en la especie es de dos años.-
La recurrente se agravió de esta decisión con sustento en que su parte habría desplegado toda la actividad procesal idónea a fin de mantener vivo su derecho. Explicó que antes del año de acaecido el accidente objeto de este proceso inició el trámite de mediación y el 21.05.01 promovió un incidente de beneficio de litigar sin gastos, actuación esta última que habría interrumpido el curso de la prescripción.-
3.) Señálase liminarmente que la presente acción fue entablada con fecha 23.11.01 por el accionante contra Transportes Metropolitanos General Roca S.A. en virtud del accidente acaecido con fecha 27.05.99, y por el cual se atribuyó a esta última responsabilidad en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 CCIV (v. fs. 33/43vta.). Síguese de ello que resulta aplicable al sub lite el plazo de dos años previsto en el art. 4.037 CCIV.-
4.) Ello sentado, cabe recordar que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, Obligaciones, T° 2. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono (art. 4017 CCiv.).-
En la especie, el plazo comenzó a correr a partir del accidente que motivó el reclamo de autos (27.05.99), el que quedó suspendido en virtud de los trámites de mediación, los que comenzaron el 23.05.00 y finalizaron el 03.07.00 (v. fs. 26/29), por lo que de acuerdo a lo normado por el art. 28 del decreto 91/98, la suspensión se extendió hasta el 23.07.00 en cuanto determina que el cómputo del término de suspensión se reanuda después de veinte (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación.-
La ley 25661 (B. O. 17/10/2002) modificó el art. 29 de la ley 24573 disponiendo que la mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil, añadiendo que en la mediación oficial la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda. Si bien estos extremos permitirían interpelar que el inicio de la instancia de mediación suspende el plazo de prescripción por el plazo de un año, lo cierto es que esta norma no se encontraba vigente a la fecha de consolidarse el marco fáctico aquí analizado;; en efecto, tanto el accidente como la demanda judicial tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa en cuestión, por lo que esta norma no () resulta aplicable al sub lite (art. 3 CCIV).-
Por otra parte, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no corresponde atribuir al trámite de un pedido de concesión del beneficio de litigar sin gastos incidencia alguna para alterar el curso de la prescripción (CSJN, 09.04.91, “Artefactos a Gas “Llama Azul” SAIC y Fe. Gas del Estado s. cobro de pesos”‘, id., 04.04.02, “Suraltex SRL (en liquidación) c. Estado ‘Nacional -AFIP- ANA s. daños y perjuicios”; id. 24.04.03, “Pastore María Isabel c. Provincia de Buenos Aires Provincia s. daños y perjuicios “).-
Ello así, porque de acuerdo con el art. 3986 CCIV, la prescripción se interrumpe por demanda contra el deudor, y asignar tal condición al incidente de beneficio de litigar sin gastos implicaría una interpretación forzada del texto legal, toda vez que la demanda propiamente dicha es el acto procesal por excelencia por medio del cual la interesada exterioriza su voluntad de mantener vivo su derecho.-
En este marco, y visto que aún considerando el lapso por el cual el plazo de prescripción estuvo suspendido en virtud de la etapa de mediación (desde el 23.05.00 al 23.07.00), la demanda deducida el 23.11.01 fue de todos modos incoada luego de transcurridos los dos años desde acaecido el accidente (27.05.99), por lo que cabe que concluir que la solución adoptada por el Magistrado de Grado fue la adecuada al caso.-
En consecuencia, se rechazará el recurso intentado por la accionante.-
5.) Alcanzada esta conclusión, debe darse tratamiento al conflicto negativo de competencia suscitado entre la Señora Juez a cargo del Juzgado Comercial N° 1 y el Titular del Juzgado Civil Nro. 2, en virtud de las modificaciones introducidas por la ley 26.086 a las reglas del “fuero de atracción”, el cual fue diferido a las resultas de la apelación decidida precedentemente (v. fs. 242/243).-
Recuérdase que la señora Juez a cargo del Juzgado concursal, a pedido del actor (a fs. 235), estimó en la resolución de fs. 236/237 que no se encontraban reunidos los supuestos de excepción previstos por el art. 9 de la Ley 26086, por lo que remitió en devolución el presente expediente a su Juzgado de origen, decisión que fue resistida por el Juez Civil, en razón de que existió auto homologatorio con fuerza de tal, que no se encuentra firme, y que resulta pendiente entender la Cámara Comercial en virtud de los recursos de apelación allí interpuestos.-
6.) Pues bien, de las constancias de autos resulta que la parte actora celebró con la citada en garantía -HSBC La Buenos Aires Compañía de Seguros S.A.- un acuerdo transaccional que fue homologado en fs. 197/200, reservándose aquélla el derecho de continuar la acción contra Transportes Metropolitanos General Roca S.A. hasta el monto de la franquicia (cláusula segunda). Homologación que, a la fecha, se encuentra firme, toda vez que si bien la demandada apeló dicha decisión, el recurso fue declarado desierto en fs. 220.-
Por otra parte, la acción entablada por la actora contra la empresa de transportes fue declara prescripta, decisión que es confirmada por la Sala en este pronunciamiento.-
7.) Ello sentado, señálase que los arts. 4, 7 y 8 de la ley 26086 (B.O., 11.4.06), modificaron las pautas establecidas para el fuero de atracción que contemplaban los arts. 21 y 133 de la ley 24.522, en los casos de concurso o quiebra del demandado, respectivamente, manteniendo la radicación originaria de las causas -con intervención de la sindicatura en los supuestos en que exista un litis consorcio pasivo necesario-, sin exceptuar de tal solución a los juicios originados en este mismo Fuero Comercial de Capital Federal.-
En tanto la nueva disposición en materia de fuero de atracción no hace distingo alguno en torno a la jurisdicción de origen en razón de la materia, no corresponde tampoco que los jueces la hagan (ubi lex non distinguit, nemo distinguere potest), máxime si se tiene en cuenta el carácter de orden público que caracteriza a la Ley de Concursos y Quiebras (en igual sentido, este Tribunal, Sala E, 26.6.06; “Corso, Pedro Argentino c/ Suizo Argentina Compañía de Seguros s/ordinario”).-
Por su parte, la “cláusula transitoria ” de la referida ley (art. 9) dispuso la devolución de las causas excluidas por la nueva normativa, a la justicia originariamente competente, haciendo sólo la salvedad respecto de: (i) los expedientes en que sé hubiere dictado el llamado de autos a sentencia; (ii) los créditos de pronto pago;; y (iii) aquellos juicios en los que se hubiere optado por la verificación del crédito según lo previsto por el art. 21 inc. 1° de la ley 24.522.-
En este marco, si bien en la especie no se dan estrictamente ninguna de las excepciones referidas, lo cierto es que al haberse declarado la prescripción de la acción contra Transportes Metropolitanos General Roca S.A., por un lado, y habiéndose homologado el convenio celebrado con la citada en garantía, por el otro, el sub lite puede ser asimilado al supuesto en que se hubiere dictado el llamado de autos para sentencia previsto en dicha norma, por lo que no resulta procedente la remisión al Tribunal originario.-
8.) Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dictaminado por la Señora Fiscal General esta Sala RESUELVE:
a.) Desestimar el recurso incoado en fs. 211 y, por ende confirmar el pronunciamiento dictado en fs. 140/142 en lo que ha sido materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada a la apelante, dada su condición de vencida en esta instancia (CPCC: 68)
b.) Dirimir el conflicto de competencia a favor de la postura asumida por el Titular del Juzgado Civil N° 2.-
c.) Disponer la consecuente radicación de la causa por ante el Juzgado del Fuero N° 1, Secretaría N° l, a los fines correspondientes.-
d.) Hacer saber lo resuelto al Señor Juez a cargo del Juzgado Civil, a cuyo fin ofíciese.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, y oportunamente, .remítanse las actuaciones al Juzgado del Fuero N° 1, Secretaría N° 1 a sus efectos, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes.-
Fdo.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal
Ante mí: Valeria Cristina Pereyra
Juzg. 1.- Sec. 1- Sala A nro. 84.629/02
“Amaya Ángel Héctor el Transportes Metropolitanos General Roca S. A. s/ ordinario”
(FG nro. 95.170).-
Excma. Cámara:
Vienen estos autos a dictaminar en virtud del conflicto negativo de competencia configurado entre la jueza del juzgado nro. 1 y el juez en lo civil, ante la falta de coincidencia por parte de ambos magistrados acerca del desplazamiento de radicación de la causa, con motivo de la reforma introducida por los arts. 4 y 9 de la Ley 26.086, respecto del nuevo diseño del fuero de atracción del concurso preventivo.-
Advierto que en la causa fue homologado el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes a fs. 149 (ver fs, 197/200). Frente a ello, atento lo dispuesto por el art. 309 del Código Procesal, se ha configurado el supuesto previsto en la norma indicada que exceptúa de la remisión al tribunal originario a aquellos procedimientos en los que ya se hubiere llamado autos para sentencia cuanto mas en el supuesto de marras en virtud de lo arriba expuesto.-
Por lo tanto, dado que el presente expediente las excepciones descriptas en el art. 9 in fine de la Ley 26.086, procede estar a la categórica disposición legal (conf. analog. “Niedzwiecki, Julio Rubin c/ Giacometti Luis Antonio y otro s/ sumario”, dictamen 112444 del 18-7-06, con fallo coincidente de la Sala B).-
En consecuencia, opino que corresponde seguir entendiendo en autos a la jueza del juzgado nro. 1.-
Buenos Aires, septiembre 26 de 2006.//-
FDO.: ALEJANDRA GILS CARBÓ, FISCAL GENERAL
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