INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA. IMPOSICIÓN DE COSTAS. CRITERIOS PARA SU DETERMINACIÓN. COSTAS POR SU ORDEN. HONORARIOS DEL ABOGADO. CONDENA EN COSTAS. CUESTIONAMIENTO DEL RESULTADO. LEGITIMACIÓN ACTIVA.-
| “A. PE. SA. - Gran concurso preventivo Verificación tardía (Arts. 260 y 56 L.C.Q.) Dagna, Víctor Hugo - (Expte. 322708/36)” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TERCERA NOMINACIÓN DE CORDOBA - 31/05/2007 |
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Sent. N° 55 - ‘A. PE. SA. - Gran concurso preventivo Verificación tardía (Arts. 260 y 56 L.C.Q.) Dagna, Víctor Hugo - (Expte. 322708/36)’ - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TERCERA NOMINACIÓN DE CORDOBA - 31/05/2007
SENTENCIA NUMERO: CINCUENTA Y CINCO.//-
En la ciudad de Córdoba a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil siete, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación Dres. Guillermo E. Barrera Buteler, Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: “A. PE. SA. -GRAN CONCURSO PREVENTIVO VERIFICACIÓN TARDIA (ARTS. 260 Y 56 L.C.Q.)) DAGNA, VICTOR HUGO - (EXPTE. 322708/36) -”, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 3° Nominación Civil y Comercial, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 158 por la parte concursada, A.PE.SA.;; a fs. 196/197 por el incidentista por adhesión; a fs. 164/165 por derecho propio por el Cr. Raúl Omar Sarmiento y la Dra. Judith Natale y el recurso de apelación por honorarios interpuesto a fs. 159/163 por derecho propio por el Dr. Sergio R. A. Courtade, todos contra la Sentencia Número quinientos noventa, de fecha 28 de septiembre de dos mil cinco (fs. 142/148).- El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:-
Primera: ¿Son procedentes los recursos de apelación deducidos por la concursada a través de su representante legal, por la incidentista por adhesión y por la sindicatura y su asesora letrada por derecho propio, en relación a las costas impuestas en el proceso?-
Segunda: ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por la sindicatura y su asesora letrada y por el letrado patrocinante de la concursada, respecto a lo decidido sobre sus honorarios?.-
Tercera: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Beatriz Mansilla de Mosquera, Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler.-
A LA PRIMERA CUESTION:
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:-
1.- El Sr. Juez a quo hizo lugar a la verificación tardía solicitada por el Sr. Victor Hugo Dagna y, consecuentemente, reconoció en el pasivo concursal la obligación de hacer, que se tradujo en la escrituración a su favor del inmueble allí descripto.- Asimismo, impuso las costas por su orden, regulando los honorarios de la Dra. Beatriz Mercedes Pansa y consideró que los correspondientes al letrado de la concursada, como los de la sindicatura y su asesor, por considerarlos comprendidos en la regulación general (v. fs. 142/148 vta.) En contra de estos últimos aspectos de la resolución interponen recurso de apelación la sindicatura y su asesor letrado, en nombre propio (v. fs. 164/165 vta.), la concursada (v. fs. 189/192 vta.), la incidentista por adhesión (v. fs. 196/197) y sólo en lo que hace a los honorarios, el abogado patrocinante de la concursada (v. fs. 159/162 vta.).- -
2.- La sindicatura y su asesora letrada, cuestionan la decisión de la primer sentenciante de imponer las costas por el orden causado, argumentando que lo esgrimido como fundamento en la resolución (acreedor de una localidad del interior, no denunciado por el concursado y no () notificado en los términos del art. 29 LCQ) no resulta suficiente para apartarse del criterio general que campea en la materia.-
Por su parte, la concursada -a través de su representante legal- en lo que al punto se refiere carece de fundamentación lógica y legal. A su vez, la incidentista alega en su queja, que no es imperativo legal imponer las costas al acreedor que pretende en concurso la verificación tardía de su crédito, sino que se trata de criterios jurisprudenciales que difieren según las circunstancias, y que en la presente incidencia corresponde a la concursada cargar con los costos de la incidencia por haber resultado vencida y omitido denunciar la obligación de hacer reconocida, como también de incluir en su patrimonio siete inmuebles de los cuales aún era titular dominial (v. fs. 196/197 vta.). -
3.- En primer término debe señalarse que la queja del síndico de autos como de su asesora letrada formulada en nombre propio, merece su rechazo, por la simple circunstancia de que los mencionados apelantes carecen de legitimación para presentar agravio en lo que refiere a la condena en costas.- En este sentido, esta Cámara tiene resuelto (cfr. A.I. 59; 16/03/1991; in re “Moyano Valente de Sainz Bibiana c/ Héctor Sainz Divorcio”) que el abogado en su condición de acreedor de los honorarios está autorizado a intervenir en el juicio únicamente en defensa de la regulación (art. 14 Ley 8226) pero no a hacerse parte para provocar un pronunciamiento sobre derechos que correspondan a los litigantes principales, como son los relativos a la cuestión de fondo y al régimen de costas.- Idénticos argumentos proceden cuando es el funcionario del concurso el que invocando derecho propio pretende revertir el decisorio en lo que refiere a la carga de las costas.- -
Es cierto que los profesionales pueden tener interés en que el condenado en costas sea el incidentista, pero este interés meramente económico, no les confiere legitimación para sustituir a los litigantes y disponer de sus derechos interviniendo en el litigio principal. En este sentido, Chiovenda, señala que aun teniendo un interés propio en la victoria de su cliente por la posibilidad de reclamar los honorarios al adversario, el abogado habrá de acatar pasivamente el resultado de la condena en costas, puesto que no está personalmente legitimado para instar su modificación (cfr. “La condena en costas”; nro. 349).- -
Ratificando el criterio expuesto, cabe apuntar que es doctrina inveterada del Máximo Tribunal de Justicia de esta Provincia, que el hecho que el abogado tenga acción para cobrar sus honorarios al condenado en costas (art. 14 Ley 8.226) no le confiere legitimación para cuestionar el pronunciamiento sobre costas, cuestión que involucra directa e inmediatamente a quienes son parte en el proceso, no a sus abogados o asesores letrados. Y esto es así, pues la causa del crédito por honorarios es el contrato entre el asesor y su comitente siendo éste, en principio, el deudor del estipendio. La condena en costas es una obligación de reembolso de gastos que beneficia o perjudica a la parte, no a su abogado (cfr. T.S.J., sent. nº 97;; 25/8/99).-
A más de lo expuesto, cabe marcar que en el caso de verificación tardía en el concurso preventivo la intervención del síndico se encuentra acotada a brindar el informe que prevé el art. 56 de la L.C.Q. y desde tal perspectiva no cabe dudas que no se encuentran legitimados ni el síndico ni su Asesor Letrado para provocar una discusión en la Alzada dirigida a la condena en costas dispuesta en la instancia anterior.-
4.- Paso seguido cabe el análisis de las críticas expuestas por la concursada como por la incidentista, que merecen un tratamiento conjunto para de ese modo poder respetar un orden lógico de razonamiento.- -
Cabe señalar en primer lugar, que carece de sentido considerar los aspectos del recurso que atacan la validez formal del resolutorio, siendo que de existir, ninguna consecuencia traería a la causa al encontrarse en tela de juicio la justicia del decisorio, sobre lo que deberá expedirse este Tribunal, motivo por lo cual, se pasa a considerar directamente el fondo de la cuestión debatida.-
Es principio reconocido por la doctrina y jurisprudencia en forma casi unánime, que en los incidentes de verificación tardía las costas son a cargo del peticionante aunque este prospere, en el entendimiento de que el concurso no tiene por qué soportar una vía más onerosa por la sola voluntad del verificante. A lo que se agrega, que tal imposición se justifica porque al no ajustar el tardío su conducta a la carga procesal de su presentación en la etapa tempestiva, elude el control de los demás acreedores y dificulta a la sindicatura al sustraerle elementos pertinentes para producir sus informes e interfiere en la actividad jurisdiccional al introducir un factor distorsivo del buen orden del juicio (Galíndez, “Verificación de Créditos”, pág. 361, Editorial Astrea).- -
No obstante lo expuesto, es de reconocer que la regla expuesta no es absoluta, ya que debe excepcionarse la demora cuando no es imputable al acreedor.- Desde otra perspectiva, esta Cámara también tiene dicho, que si bien el verificante tardío está obligado a soportar las costas que se originan en relación causal con su demora, aquello no autoriza a ignorar el carácter de vencido del deudor que se opuso a la petición, más aún cuando aparezca infundada, pues de no ser así se estaría otorgando al deudor la posibilidad de que ensaye impunemente cualquier defensa. En su consecuencia, las costas no pueden ser atribuidas exclusivamente a la falta de utilización de la vía tempestiva. Es justo que habiendo sido vencido el concursado en su oposición, la causa de las costas no sea adjudicada exclusivamente a lo tardío de la petición, sino que sean distribuidas de modo que cada parte soporte las que se encuentran causalmente conectadas con su propia actitud frente al litigio.- -
En mérito a la posición que se sustenta y atendiendo la postura que asumió la concursada en la incidencia, en cuanto reconoce la obligación objeto de la pretensión verificatoria, no puede considerarse viable que sea aquélla la que deba cargar con las costas.- Pero tampoco sería justo, en función de los principios anunciados en los párrafos precedentes, que pesen sobre la incidentista integralmente, cuando existieron circunstancias -incluso alguna, derivada de la propia conducta de la deudora-, que redujeron la posibilidad de que el insinuante arribara a un conocimiento cierto y en tiempo propio de la presentación en concurso de su deudor, lo que podría haber evitado una incidencia tardía.-
Si bien se reconoce los alcances “erga omnes” de la publicidad edictal, cuya finalidad parte de la necesidad de dar por cierto el conocimiento del proceso universal no sólo a los acreedores sino también a los terceros, por el impacto que puede producir la apertura del concurso en su esfera jurídica, no cabe soslayar, que por otra parte, la propia ley concursal se ha ocupado de integrar la publicidad del concurso preventivo respecto a los acreedores con la noticia individual del proceso preventivo (arts. 29 L.C.Q.), adoptando de esta manera, un sistema seguro y eficaz para informarlos con rapidez de la presentación, que para ser llevado a cabo por el funcionario del concurso precisa recurrir a la denuncia del deudor y los libros de comercio.- Es entonces, que valorando lo sucedido en autos, no se puede menos que coincidir con el Sr. Fiscal de Cámara, como también, con lo apreciado por la sentenciante, en cuanto se trata del caso de un acreedor del interior de la provincia, cuyo acceso al medio informativo en el que se concretó la publicidad edictal se encuentra menguado si se relaciona con el que se domicilia en la capital de la provincia, conforme lo indica la máxima de la experiencia, a lo que se agrega que a pesar de que no podía ignorar la concursada la existencia de este acreedor, no cumplió a su respecto con las obligaciones que emanan de los incs. 3 y 5 de la L.C., todo lo cual refleja la razonabilidad del reparto de las costas a la que arriba la Sra. Juez de primer grado.-
Consecuentemente voto por la negativa esta cuestión.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:-
Adhiero al voto de la Dra. Beatriz Mansilla de Mosquera.- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:-Adhiero a las consideraciones manifestadas por la Sra. Vocal del primer voto.-
A LA SEGUNDA CUESTION:
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:-
1.- Las críticas que exponen la sindicatura y su asesora letrada en lo que hace a la ausencia de regulación de sus honorarios, como también las del letrado patrocinante de la concursada pretendiendo una regulación individualizada a la incidencia, no pueden ser recibidas.-
En el caso del funcionario y su asesora letrada, porque en incidentes como el de autos dentro de un proceso preventivo, la Sindicatura no tiene asignada otra función que la de emitir el informe final que prevé el art. 56 LCQ.- Como lo tiene dicho esta Cámara en resoluciones anteriores (cfr. Sent. 128, 27/9/2002 in re “”Bank Boston National Association I.V.T. en: Sánchez Ricardo Noel Concurso Preventivo”), se infiere del sentido de la norma citada, que la voluntad de la ley ha sido poner al Síndico fuera o al margen del marco contencioso del incidente y atribuirle el papel de un asesor externo, por así llamarlo, es decir de un sujeto que se limita a dictaminar sin intervenir en el trámite y sin asumir el carácter de parte.- Esta inteligencia conduce desde luego a negarle derecho a percibir honorarios en estos procesos, lo que responde justamente a la finalidad que inspiró la reforma introducida por la ley 24.522, que fue la economía de gastos.-
En el citado antecedente se expuso, que si bien es cierto que el art. 275 inc. 8° de la ley estatuye que el síndico es parte en el proceso principal y en todos sus incidentes, no es menos verdadero que esa regla de carácter general cede frente a la norma especial del art. 56 párrafo 7, ibid.. Es palmario que con esa innovación, el legislador ha querido modificar la regla general y acotar la intervención de la sindicatura en el incidente de verificación tardía en el concurso preventivo.- Lo así dispuesto no implica desmedro a la normativa constitucional consagrada en los arts. 17 y 14 bis, toda vez que la regulación de los honorarios del síndico y su asesor están contempladas para la oportunidad legal y procesal que el legislador ha considerado pertinente (art. 265 inc. 3°, ley 24522), estableciendo el artículo 266 el modo y cómputo en que deben practicarse las regulaciones en los acuerdos preventivos, fijando topes máximos y mínimos que aseguran una justa remuneración por la tarea desplegada para todos los funcionarios y profesionales intervinientes.- Ello así, porque la faena que se impone al síndico en las verificaciones tardías en los concursos en esencia es idéntica a la que le corresponde cumplir por imperio de los arts. 34 y 35 ibid. en la insinuación tempestiva (v. gr. estudio de los créditos, dictamen sobre las observaciones de los otros acreedores, informe individual). Por ende, forzoso es entender que su intervención no devenga honorarios independientes de los que le corresponden en el marco de la regulación general del concurso. -
Avala la solución propuesta la posición asumida por el Tribunal Superior de Justicia sobre el punto, indicando con toda claridad, que aún cuando el acreedor remiso resultara condenado en costas en el proceso de cognición tardío, en ellas no ha de resultar incluído el Síndico ni su asesor letrado, ya que por obra de la disposición clara del art. 56 LCQ., le ha negado el rol de parte procesal, asignándole un cometido propio de su carácter de órgano auxiliar del magistrado como ocurre en la etapa de insinuación tempestiva, en la que no se devengan honorarios a su favor “Bank Boston National Association I.V.T. en: Sánchez Ricardo Noel -Concurso Preventivo- Recurso de casación” (Sent. 44, 20/4/2005).-
2.- Por su parte, el letrado patrocinante de la concursada al quejarse de lo dispuesto en relación a sus honorarios profesionales, esgrime que el fallo carece de la motivación y de fundamentación lógica y legal, en tanto se omite mencionar cuál es el derecho aplicable en el caso concreto. Indica asimismo que debe aplicarse a los fines regulatorios lo dispuesto por el art. 287 de la L.C.Q., y en su consecuencia el art. 61 inc. 7 del C.A.. Acusa la omisión de que haya sido establecidos sus honorarios por separado del juicio principal en atención a las normas citadas y en base al objeto en discusión en la incidencia.-
Como se dijera en la cuestión precedente, los aspectos del recurso que atacan la validez formal del resolutorio, carecen de sentido que sean considerados por esta Cámara al encontrarse cuestionada la justicia del decisorio.-
Ahora bien, en lo que hace al planteo de fondo, adelanto opinión en el sentido de que la queja bajo análisis, debe ser desestimada.-
Siendo que las costas han sido impuestas por el orden causado, y en su consecuencia, no existiendo un tercero condenado para sufragarlas, deviene correcto justipreciar que la tarea desarrollada por el letrado patrocinante de la deudora en el presente incidente, a los fines regulatorios, sea considerada bajo los parámetros dispuesto por la ley concursal.- El Tribunal de Casación Local se ha expedido en dicho sentido -si bien en relación a los honorarios del síndico que caen bajo el mismo sistema regulatorio-, estableciendo que si bien se está ante una vía incidental dentro de un concurso preventivo, las costas no han sido impuestas a un tercero “in bonis”, razón por la cual desaparece así el devengamiento de honorarios independiente de los que corresponden en el marco de la regulación general del concurso (cfr. TSJ -Sala Civil- Cba. Sent. 20 18/4/2000 in re “Alba Cia Arg. de Seg. SA Verificación tardía en Sandrín SA Quiebra Propia -Recurso de casación-”).-
Se aprecia también, que la circunstancia de que en el caso de autos, la regulación de honorarios contemplada por el art. 266 de la L.C.Q., haya sido dispuesta con anterioridad a la finalización del presente incidente, no autorizaría apartarse de la norma concursal, para acudir a una regulación distinta, pues a mi entender, debe ser respetado el sistema reglado por la ley de fondo a estos efectos, y en su razón, los topes legales que contempla la norma específica.-
De este modo, y explayándome sobre el tema, encuentro preciso señalar, que si los honorarios determinados por el juez del concurso al momento de homologar, resultaban por debajo de los máximo legales, para el caso de sentirse afectado en su derecho, le hubiera cabido al letrado al menos poner en evidencia la existencia de las actuaciones y efectuar las reservas del caso al tiempo de tomar conocimiento de los emolumentos que le habían sido fijados por la tarea que desempeñara como abogado patrocinante de la concursada, dado que la regulación practicada en dicha oportunidad, atañe no sólo a las actuaciones principales sino también las incidencias en que la patrocinada resultara responsable de las costas.-
3.- La queja impetrada por la concursada respecto a la omisión de regulación de honorarios de su patrocinante debe ser rechazada, por la simple circunstancia de que la apelante carece de agravio en lo así dispuesto, siendo que es la responsable de su carga.-
Así voto.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:-
Adhiero al voto de la Dra. Beatriz Mansilla de Mosquera.- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:-Adhiero a las consideraciones manifestadas por la Sra. Vocal del primer voto.-
A LA TERCERA CUESTION:
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:-
En función de la conclusión arribada en el punto precedente, corresponde: 1.- Rechazar los recursos de apelación deducidos por la sindicatura y su asesora letrada, y por el Dr. Sergio A. Courtade, todos por derecho propio, como también el deducido por la concursada y el impetrado por adhesión por la incidentista, con costas por el orden causado, en lo que hace a la cuestión de las costas y sin costas en todos los casos en lo que refiere a honorarios (art. 107 CA).- No se regula honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad en función de lo dispuesto por el art. 25 a contrario sensu del C.A., salvo los que corresponden al letrado patrocinante de la concursada por encontrarse incluidos en la regulación general.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:-
Adhiero al voto de la Sra. Vocal preopinante.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:-Adhiero a la decisión que propone la Dra. Beatriz Mansilla de Mosquera en su voto.-
Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:-
RESUELVE:-
1.- Rechazar los recursos de apelación deducidos por la sindicatura y su asesora letrada, y por el Dr. Sergio A. Courtade, todos por derecho propio, como también el deducido por la concursada y el impetrado por adhesión por la incidentista, con costas por el orden causado, en lo que hace a la cuestión de las costas y sin costas en todos los casos en lo que refiere a honorarios (art. 107 CA).- No se regula honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad en función de lo dispuesto por el art. 25 a contrario sensu del C.A., salvo los que corresponden al letrado patrocinante de la concursada por encontrarse incluidos en la regulación general.-
Protocolícese y bajen.//-

Fallo impecable y didáctico.
Estando en juego el derecho de propiedad, art. 17 CN, por la posibilidad de cobro de los honorarios al litigante in bonis, se tendría que flexibilizar “la legitimación activa” otorgándole a la Sindicatura el derecho de apelar las costas, exclusivemente en lo referido a sus honorarios.