Crédito con garantía hipotecaria. Admisión con carácter de crédito condicional.
CONCURSOS. Crédito con garantía hipotecaria. Admisión con carácter de crédito condicional. Unico acreedor. Acreditación de solvencia. CONCURSO ESPECIAL. Procedencia
28347/2005 - “Banco de Galicia c/Aragone Sergio y otro s/ ejecutivo” - CNCOM - SALA D - 05/07/2007
“El crédito del Banco actor - único acreedor de la quiebra-, aun cuando fue admitido con carácter condicional en la quiebra de los demandados, no aparece controvertido en cuanto a la entrega del capital se refiere. Por ello procede la formación del concurso especial (LCQ 209). La presumible solvencia de la entidad reclamante le posibilitaría reparar cualquier ocasional contingencia que derivase de lo aquí decidido.” (Del voto de la mayoría)
“No constituye un obstáculo insoslayable para la formación del concurso especial el hecho de que el crédito con garantía real haya sido admitido con carácter condicional, sujeto a las resultas del juicio iniciado por la fallida con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de mutuo hipotecario por cuanto la entidad bancaria habría violado las disposiciones contenidas en el art. 36 de la Ley de defensa del consumidor.” (Del dictamen de la Sra. Fiscal General)
“Tampoco puede validamente negarse el derecho a promover el concurso especial en razón de ser el acreedor hipotecario el único acreedor verificado en esta quiebra.” (Del dictamen de la Sra. Fiscal General)
Buenos Aires, 5 de julio de 2007.//-
1. Apeló el Banco actor la decisión de fs. 586/587 que rechazó la formación del concurso especial (LCQ 209)) promovida en fs. 528 (fs. 588).-
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 591/593 y respondidos por el síndico en fs. 597/600.-
La Sra. Fiscal General fue oída en fs. 623.-
2. La Sala comparte los términos y conclusión del referido dictamen, a cuya lectura remite por razones de brevedad.-
Es que más allá de la encendida defensa que opuso el síndico en estos autos, lo concreto y jurídicamente relevante es que el crédito del Banco actor, aun cuando fue admitido con carácter condicional en la quiebra de los demandados, no aparece controvertido en cuanto a la entrega del capital se refiere.-
Las piezas copiadas en fs. 353/364 dan cuenta que en ningún momento se desconoció haber recibido los u$s 200.000 que posibilitaron la compra del inmueble, ni se negó la existencia de una deuda por tal concepto.-
Esa circunstancia constituye un claro límite a la materia que pende resolver ante la colega Sala E (”Bastos de Aragone, María Liliana y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A s/ ordinario”), y si a ello se agrega que el efecto que el síndico proyectó para una eventual admisión de esa demanda (pérdida del privilegio especial;; fs. 580) en nada obstaría, de todos modos, el cobro del crédito (recuérdese que según expuso el funcionario el Banco es el único acreedor de la quiebra, con excepción, claro está, de los gastos preferentes de la LCQ 240), no () advierte la Sala motivo para dilatar aún más la liquidación del inmueble.-
Ad eventum, señálase que la presumible solvencia de la entidad reclamante le posibilitaría igualmente reparar cualquier ocasional contingencia que derivase de lo aquí decidido.-
Por ello corresponde revocar la decisión en crisis y distribuir las costas por su orden, pues las particularidades de la cuestión así lo justifican.-
3. Por lo expuesto, y de conformidad con lo aconsejado por la Sra. Fiscal General, se RESUELVE:
Revocar lo decidido en fs. 586/587.-
Distribuir por su orden las costas de alzada.-
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.-
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca
Secretario de Cámara
Excma. Cámara:
Vienen estos autos a dictaminar en virtud del recurso de apelación fundado a fs. 591/593 contra la resolución de fs. 586/587 que rechazó la petición de la entidad bancaria de promover concurso especial en los términos del art. 209 LC.-
Considero que el recurso articulado debe ser admitido.-
No constituye un obstáculo insoslayable para la formación del concurso especial el hecho de que el crédito con garantía real haya sido admitido con carácter condicional, sujeto a las resultas del juicio iniciado por la fallida con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de mutuo hipotecario por cuanto la entidad bancaria habría violado las disposiciones contenidas en el art. 36 de la Ley de defensa del consumidor (v. fs. 404 y ss.).-
El art. 209 LC exige meramente un control formal externo de regularidad del instrumento constitutivo de la garantía real. Ello, independientemente de la solicitud de verificación del crédito que seguirá su trámite regular (cfr. Roullion Adolfo A. “Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24522…” Astrea, Buenos Aires, 1999, Pág. 280;; en igual sentido, Rivera Julio Cesar, “Instituciones del Derecho Concursal”, Rubinzal-Culzoni, 2003, Tomo II, Pág. 215).-
En consecuencia, estimo que el carácter condicional del crédito hipotecario que esgrime el presentante, no impide que ejerza la facultad que le otorga el art. 209 LC a los acreedores con garantía real. Tampoco puede validamente negarse el derecho a promover el concurso especial en razón de ser el acreedor hipotecario el único acreedor verificado en esta quiebra. En todo caso, ello habilitaría que se le exija al acreedor hipotecario que diera fianza suficiente para responder a la quiebra en caso de que prosperara la acción ordinaria de nulidad del mutuo, pero nunca que se le impida ejercer el derecho de promover la liquidación del bien gravado en los términos del art. 209 LC.-
Opino, pues, que V.E. debe admitir el recurso de apelación y revocar la resolución de fs. 586/587.//-
Buenos Aires, julio 13 de 2006
FDO.: ALEJANDRA GILS CARBO, FISCAL GENERAL
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