LAPA SA s/QUIEBRA - CNCOM. - SALA A - 26/6/2007  Siendo que los honorarios que corresponden a las diligencias de liquidación de bienes deben ser regulados sobre el producido una vez realizados aquellos y presentado el proyecto de distribución sobre los fondos que se obtengan, no procede, a los fines de establecer los emolumentos de los distintos profesionales, tomar en consideración el “activo pendiente de realización”.


Buenos Aires, 26 de junio 2007

Y VISTOS:

I. En primer lugar, cabe señalar que, a los fines de merituar las regulaciones practicadas a fojas 11053/5, y 11296, ha de establecerse el criterio que habrá de seguirse para determinar la base regulatoria. A este fin y atendiendo a que en autos se ha efectuado una distribución parcial de fondos, se estima procedente considerar el monto del producido del activo realizado (art. 267, LC) importe sobre el cual, sin embargo, habrán de ser descontadas las sumas a percibir por los acreedores con créditos con privilegio especial y las reservas y previsiones efectuadas por el síndico -ver proyecto de distribución de fojas 11003/9-.

En efecto, debe recordarse que el crédito con privilegio especial tiene un régimen diferenciado dado que, en principio, los bienes asiento de ese rango de privilegios no integran la masa del activo que debe ser materia de distribución aunque el acreedor debe contribuir tanto al pago de los honorarios de los funcionarios del concurso correspondientes a las diligencias que corresponden a la realización del bien sobre el cual recae dicho privilegio, como al pago de los gastos de conservación, custodia, administración y realización de aquél, ello, conforme lo dispone el artículo 244, ley de concursos y quiebras. En ese marco, pues, con tal contribución serán retribuidos, en su momento, los honorarios devengados en los correspondientes procesos y sólo si queda remanente del producido de esos bienes, una vez satisfecho el crédito con privilegio especial que los grava, esos fondos pasarían a integrar la base a los fines que nos ocupan.

Respecto de las previsiones del artículo 240, ley de concursos y quiebras, tampoco se estima procedente incluirlas en la base regulatoria, pues éstas no han sido aún liquidadas, y eventualmente, cabría la existencia de diferencias a incluir en posteriores distribuciones. De este modo, se logra una mayor transparencia y orden en el trámite habida cuenta que se evitan con ello eventuales superposiciones que se derivarían de la posibilidad de considerar dos veces tales importes.

Agrégase a ello, que tampoco puede tomarse en consideración el activo pendiente de realización ya que los honorarios correspondientes a las diligencias de liquidación de esos bienes, serán regulados sobre el producido una vez realizados aquéllos y presentado proyecto de distribución sobre los fondos que se obtengan.

Por último, puntualízase que el rubro “ajuste de egresos” (ver fs. 11004 vta.) no será tenido en cuenta como parte de la base regulatoria, habida cuenta que no se encuentran discriminados los egresos a los que refiere, debiendo ser considerado, en su caso, en un nuevo proyecto de fondos.

Así, las cosas, se reitera, a los fines de establecer los emolumentos de los profesionales que intervinieron tanto en el concurso preventivo como en la quiebra de Lapa SA, se tomará como base regulatoria, el activo realizado, incluidos los fondos ya erogados y el monto distribuido -descontado los créditos con privilegio especial ante las contribuciones propias del artículo 244, ley de concursos y quiebras y las reservas y previsiones (art. 240, LC)-.

Señálase, por lo demás y respecto de los honorarios propios de la etapa del concurso preventivo, que esta Sala ya tiene dicho que en los supuestos de quiebra indirecta, a fin de regular los honorarios de los profesionales intervinientes no corresponde tomar como pauta el activo prudencialmente estimado (esta Sala - 13/7/2001 - “Tobellino Tour SRL s/quiebra”; ídem, 19/4/1999 - “F & M SA s/quiebra”).

En efecto, al no existir acuerdo homologado y haberse decretado la quiebra de la sociedad, no procede tomar como base el activo estimado en oportunidad de la presentación de fojas 2187/91 de los autos “Líneas Aéreas Privadas Argentinas SA s/concurso preventivo” (expte. 37.647) para regular sobre las actuaciones realizadas durante aquél, pues nos encontramos frente a la falencia sobreviniente, supuesto contemplado en los artículos 267 y 265, incisos 3) y 4), ley de concursos y quiebras, y no en el caso estricto del artículo 266, ley de concursos y quiebras, como pretenden los letrados de la concursada.

De otro modo, se estaría considerando, decretada la quiebra y para la regulación de la etapa concursal, valores que carecen de toda vinculación real con la significación económica del activo realizado, generando créditos por honorarios que podrían resultar desproporcionados en relación con el producido de la realización de los bienes comprometidos en desmedro del resto de los acreedores. Se estima que la pauta aquí establecida es la que mejor preserva el interés común de los acreedores y la unidad del proceso concursal (en igual sentido, esta Sala - 23/10/2003 - “Frigorífico Ganadero SA s/quiebra”).

II. En consecuencia de todo lo expresado, se tomará en la especie como base regulatoria la suma de $ 6.167.700,13.

Sentado ello, por las tareas realizadas durante el concurso preventivo:

Se reducen a ciento cuarenta mil pesos los honorarios regulados a fojas 11053/11055 a favor del estudio Battiato, Quinteros y Asociados. Se confirman en ochenta mil pesos los honorarios regulados en las citadas fojas a favor de los doctores Héctor M. García Cuerva, Alberto Barraza y Emiliano García Cuerva, en conjunto. Se reducen a veinte mil los honorarios regulados en las citadas fojas a favor de los doctores Diego Sarrabayrouse, Nicanor Otamendi, Francisco Crespo Sarrabayrouse y Juan Cristian Baenninger, en conjunto (arts. 267, 265, 266, LC).

Con respecto a los administradores, se elevan a sesenta mil pesos los honorarios regulados, en conjunto, a fojas 11053/11055 a favor de los co-administradores judiciales doctores Juan C. Carvajal, Horacio A. Lamas y Hugo D. Maciel, por sus labores de fojas 16905/17406 y de fojas 17450/17555. Se confirman en cinco mil pesos los honorarios regulados en las citadas fojas a favor de la administradora judicial Minerva Rodríguez. Se confirman en dos mil pesos los honorarios regulados a fojas 11053/11055 a favor del administrador judicial Jorge M. Díaz. También se confirman en ocho mil pesos los honorarios regulados en las citadas fojas a favor del Estudio Battiato, Quinteros y Asociados por sus tareas de administrador (art. 259, LC).

En relación al proceso falencial propiamente dicho, se reducen a doscientos cuarenta mil pesos y a trescientos ochenta mil pesos los honorarios regulados a fojas 11053/11055 a favor del Estudio Battiato, Quinteros y Asociados, y del Estudio Oliveto-Paparatto y Asociados, respectivamente. Se confirman en noventa mil pesos los honorarios regulados en las citadas fojas a favor del doctor Juan A. Manassero Vilar. Se elevan a setenta mil pesos los honorarios regulados en las citadas fojas a favor de los doctores Eduardo T. Cosentino y Gualterio Truppel, en conjunto. Por último, se elevan a diez mil pesos los honorarios regulados en las citadas fojas a favor del perito ingeniero Sergio A. Quiroga Llambi.

En virtud de la naturaleza y extensión de las funciones cumplidas en el incidente de gestión de cobranzas, expediente 43.503, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 260, ley de concursos y quiebras, se elevan a doce mil trescientos pesos los honorarios regulados a fojas 11296 a favor de los doctores Eduardo A. Yaconis Woelflin y Diego H. de León Prandi, en conjunto. Se elevan a doce mil trescientos pesos los honorarios regulados a fojas 11296 a favor de los doctores Rubén Segal y Edgardo N. Turner, en conjunto. Por último, estando apelados sólo por altos se confirman en cinco mil pesos los honorarios regulados en las citadas fojas a favor de los doctores María F. Aliaga y Diego M. Anderson, en conjunto. Devuélvase a primera instancia encomendándose al señor juez a quo disponga la notificación de la presente resolución.

Alfredo A. Kölliker Frers - Isabel Míguez - María E. Uzal

Por sus fundamentos:

I. El doctor Kölliker Frers expresa que, si bien coincide -en lo sustancial- con los criterios adoptados por la Sala en el presente pronunciamiento, discrepa específicamente en cuanto a que corresponda descontar las reservas del monto sobre el cual procede calcular los estipendios de los profesionales intervinientes.

Ello así, toda vez que como titular del Juzgado Nº 16 ha venido sustentando un criterio opuesto al señalado con base en que, si bien no es pacífica la interpretación doctrinario-jurisprudencial en punto a qué es lo que debe entenderse por “activo realizado” a los efectos del artículo 267, párrafo 1, ley de concursos y quiebras, ha prevalecido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia (en particular en la de esta Cámara), el criterio de que tal expresión alude al activo bruto obtenido de la realización de los bienes, esto es, la sumatoria de todos los valores extraídos de la liquidación falencial, se encuentren o no actualmente depositados en las cuentas de la quiebra, y sean o no objeto de distribución efectiva a través del proyecto previsto en el artículo 218, ley de concursos y quiebras. Esta circunstancia excluye la posibilidad de identificar esa expresión con las de “activo depositado”, “fondos depositados”, o “activo líquido ”, por un lado (lo que determina que se computen los fondos ingresados que ya fueron erogados), como con las expresiones “activo distribuido” o “a distribuir” lo que implica, a su vez, computar también “las reservas” como base regulatoria (conf. Pesaresi - Passarón: “Honorarios en concursos y quiebras” - págs. 331 y ss.; esta Sala - 8/5/1990 - “Acqua Sports SRL s/quiebra”; ídem 13/6/1990 - “Pravia SACIF s/quiebra”; 8/10/1991 - “Ballester Cía. Financiera SA s/quiebra s/inc. informe del síndico ad hoc respecto del cdto. del BCRA”; 26/8/1992 - “Nietos de Casimiro Gómez SAICF s/quiebra”; 12/9/1995 - “Piñero Pacheco Agropecuaria SA s/quiebra”; 26/12/1995 - “Ingenaire SA s/quiebra”; íd. 23/2/1996 - “Recoleta Store SA s/quiebra”; 8/5/1996 - “Bodner, David s/quiebra”; 20/11/1997 - “Establecimientos Fideeros del Oeste SA s/quiebra”; 27/10/1998 - “Ros, Modesto H. s/quiebra”; 17/2/1999 - “Hilados SA s/quiebra”; 28/5/1999 - “Pavón SACFI s/quiebra”; 31/5/2000 - “Anush SA s/quiebra”; 31/5/2000 - “Construcciones y Premoldeados SA s/quiebra”; 13/7/2000 - “Morpi SA s/quiebra”; 23/2/2001 - “Bech SA s/quiebra”; 28/2/2001 - “Carvios SA s/quiebra”; en igual sentido: Sala B - 7/2/1991 - “Clínica Marini SA s/quiebra”; ídem, 29/10/1992 - “Anna SACIF s/quiebra”; 10/11/1994 - “Matadero y Frigorífico Regional de Azul SA s/quiebra”; 30/10/1999 - “Establecimientos Fergui s/conc. mercantil liquidatorio”; 22/12/1999 - “Suaya, Isaac s/quiebra”; 13/6/2000 - “Perotti Ozino, Pedro R. s/quiebra”; 28/6/2000 - “Marcovici, Norberto B. s/quiebra”; Sala C - 1/11/1990 - “Molino Independencia SACIFA s/quiebra”; 10/4/1995 - “Valpierre SA s/quiebra”; 31/12/1997 - “Lozal SA s/quiebra”; íd. Sala D - 30/9/1994 - “Acrow SA s/quiebra”; íd. 6/9/1996 - “Conen SA s/quiebra”; íd. Sala E - 10/12/1992 - “Russo, Carlos O. s/quiebra”; 17/12/1993 - “Moliendas SA s/quiebra”; 16/2/1994 - “Sed SACIFIA s/quiebra”; íd., 21/3/1994 - “Euroar SA s/quiebra”; 7/10/1997 - “SA de Exportación de Importación Lahusen y Cía. s/quiebra”).

Sobre tales presupuestos conceptuales, la base regulatoria no debiera ser la de $ 6.167.700,13, tomada por la Sala para efectuar la revisión de los emolumentos regulados en la anterior instancia, sino la de $ 9.598.148,70, comprensiva de las reservas no distribuidas.

II. Ahora bien, más allá de que debiera haber sido ése el criterio adoptado con el fin de revisar las regulaciones efectuadas por la magistrada de grado, no puede perderse de vista que, desde la perspectiva del criterio sustentado por las colegas, en algún momento corresponderá (en principio, en oportunidad de disponerse de las reservas ya sea con la finalidad prevista o por vía de una nueva distribución complementaria entre los acreedores) que sean regulados honorarios a los funcionarios concursales sobre el monto de esas “reservas”. Ello determina que esta diferencia de criterio no genere en realidad un agravio relevante, ya que, más tarde o más temprano, los profesionales afectados deberán alcanzar una retribución equivalente por su trabajo a la que se derivaría del criterio que aquí se postula.

Esto, por cuanto, si bien en esta oportunidad no se establecerán honorarios sobre los fondos correspondientes a las reservas y previsiones efectuadas por la Sindicatura en el proyecto de distribución, tal regulación se efectuaría, se reitera, en una etapa posterior, al ser distribuidos esos fondos reservados, con lo que no existiría, en definitiva, un desmedro o una afectación sustancial en la integridad del honorario para dichos profesionales, sino, en todo caso, un mero diferimiento en el tiempo en la fijación de tal estipendio.

Por ello, sin perjuicio de que parece más práctico el criterio de regular una sola vez sobre la totalidad del activo, más allá del resultado de las reservas, no se advierte que existan óbices sustanciales para fraccionar esas regulaciones, en la medida que es dable presumir que no habrán de existir diferencias apreciables en la entidad final del emolumento a asignar a los profesionales intervinientes por una u otra vía.

Con estos alcances, el doctor Kölliker Frers, adhiere a la solución propiciada por sus distinguidas colegas de Sala.

Alfredo A. Kölliker Frers