Funcionarios y empleados del concurso. Síndicos. Sanciones. Remoción. No reinscripción de cautelares
Funcionarios y empleados del concurso. Síndicos. Sanciones. Remoción. No reinscripción de cautelares
Si el síndico no reinscribió las cautelares ordenadas en el decreto de quiebra, ni indicó las causas por las cuales no cumplió con dicha obligación, circunstancia que posibilitó la enajenación de cierto activo de la quiebra por el deudor, procede aplicarle la sanción de remoción (del dictamen fiscal).
HUROVICH, ALBERTO s/QUIEBRA - CNCOM. - SALA C - 20/6/2007
Buenos Aires, 20 de junio de 2007
Y VISTOS:
1. Por los fundamentos y conclusiones del dictamen precedente, que se dan por reproducidos por razones de brevedad, corresponde confirmar la resolución dictada a fojas 634.
2. En efecto, destácase que no ha rebatido la funcionaria concursal en su expresión de agravios de fojas 709 los fundamentos que sustentaron la decisión de la jueza de grado.
Es decir que ha quedado debidamente acreditado que no procedió a la reinscripción de la inhibición general de bienes del fallido en tiempo y forma, omisión que posibilitó que el deudor enajenara los inmuebles ubicados en el Partido de Zárate, referidos en el decisorio de fojas 626/628.
3. De otro lado, no exime de responsabilidad a la síndica por la demora en la enajenación del activo falencial, la invocada omisión del acreedor hipotecario en la obtención del título de propiedad de otro inmueble de propiedad del fallido.
Al respecto, resulta de aplicación la norma del artículo 109 del ordenamiento concursal que dispone la participación del funcionario en la disposición de los bienes del fallido, la que se encuentra a su cargo (arts. 203 y 217).
4. Por ello, y por los fundamentos expresados por la señora fiscal general,
SE RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada. Notifíquese por Ujiería y a la señora fiscal general en su despacho. Oportunamente, devuélvase.
El doctor Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la resolución (CM) 542/2006 y Acuerdo del 15/11/2006 de esta Cámara de Apelaciones.
Bindo B. Caviglione Fraga - José L. Monti - Juan M. Ojea Quintana
Excelentísima Cámara:
1. La jueza de grado removió a la síndica Julia Cecilia Núñez Lozano, por cuanto sostuvo que la funcionaria no reinscribió las cautelares dispuestas en el decreto de quiebra ni indicó las causas por las cuales no cumplió con dicha obligación; que tal omisión posibilitó la enajenación de cierto activo de la quiebra; y que la manifestación que la funcionaria efectuara en su responde importa reconocimiento de los deberes a su cargo (ver fs. 634).
Apeló la Sindicatura y en fojas 709/709 vta. obra su memorial.
La funcionaria se agravió por cuanto sostuvo que la manifestación que efectuara en el escrito de fecha 18/8/2006 punto 2 no importa el reconocimiento de los incumplimientos que se le imputan, dado que no reinscribió las inhibiciones en los registros que en esa presentación detalló pues el fallido no tenía bienes inscriptos en éstos. Además se agravió puesto que la inhibición del fallido en los registros de la propiedad inmueble de la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires fueron inscriptas con fecha 21/6/2005 y 19/10/2005, y, a esa fecha, el fallido había ya realizado un acto de disposición que le estaba vedado.
Asimismo, señaló que la mayoría de los bienes del fallido están siendo realizados en el marco de los incidentes de concurso especial promovidos por el Banco Nación Argentina, a quien le cabe su impulso; que en relación a los bienes sitos en Capital Federal se encuentra en trámite un incidente de transferencia de dominio; y que en cuanto a los bienes sitos en Zárate y Campana se encuentra pendiente la tramitación del título de propiedad.
Por último, sostuvo que la a quo no tuvo en cuenta el inicio de la acción por daños promovida contra el Banco Nación Argentina.
2. Considero que los agravios no deben prosperar.
i) La Sindicatura no arbitró las medidas necesarias para mantener vigentes las inhibiciones dispuestas en el decreto de quiebra.
En efecto, con motivo del decreto de quiebra de Alberto Jaime Hurovich, acaecido el 3/12/1998, el juez de grado ordenó la inscripción de la inhibición del fallido en los registros y encomendó la confección y diligenciamiento de los oficios a la Sindicatura (ver fs. 47/51). Tales medidas fueron trabadas en los registros de la propiedad intelectual, automotor, aeronaves, propiedad inmueble de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires, buques y propiedad industrial en el curso del año 1999, según dan cuenta las piezas obrantes a fojas 142, 160, 162, 177, 216, 220, 235 y 243, a instancias del ex síndico.
La aquí recurrente tomó intervención en estos autos con fecha 1/11/2002 (ver fs. 365) y recién solicitó la reinscripción de la inhibición en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires con fecha 20/5/2005 (ver fs. 513), esto es, cuando las cautelares en cuestión ya habían caducado.
En efecto, éstas fueron inscriptas originariamente con fecha 19/2/1999 y 3/3/1999, respectivamente y caducaron a los cinco años, esto es, en el año 2004.
A ello cabe añadir que el testimonio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires cuya confección y diligenciamiento correspondía a la recurrente, fue recién librado con fecha 22/8/2005. Y al respecto, señalo que el fallido vendió los inmuebles sitos en Provincia de Buenos Aires -matrículas 2302 y 2303- a Pedro Germán Garizzio con fecha 16/6/2005 (ver informes de dominio de fs. 606/607).
En este marco, advierto que la Sindicatura en tanto responsable de la administración y disposición del activo falencial (arg. art. 109 de la ley concursal) tenía el deber de mantener vigentes las inhibiciones hasta la conclusión de la quiebra (art. 254 de la ley concursal). Máxime si se repara en la circunstancia de que en esta quiebra existían inmuebles pendientes de realización, tanto en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires como en la Capital Federal.
Las circunstancias apuntadas resultan suficientes para remover a la síndica. A ello debo agregar que la exigencia legal de idoneidad profesional para el ejercicio del cargo es un elemento de agravación de la responsabilidad, por el mayor conocimiento de los hechos y sus consecuencias que aquélla presupone (art. 902, CC).
ii) Desde otro ángulo y en lo que respecta a la liquidación del activo, advierto que la Sindicatura ha incurrido en demoras en la enajenación de bienes.
En efecto, con fecha 30/9/1999 se formó un incidente de enajenación de bienes bajo el número 76.043 (ver fs. 309), a fin de subastar los inmuebles sitos en los Partidos de Zárate y Campana -matrículas 2302, 2303 y 8589- y, según surge de certificado de fojas 763, la funcionaria no efectuó ninguna petición en dichas actuaciones desde su aceptación de cargo -ocurrida el 1/11/2002- hasta la petición de fecha 3/8/2005 que realizara su letrado patrocinante, tendiente a que la causa sea colocada en letra.
Aquí cabe señalar que dos de los inmuebles objeto de realización a través de este incidente fueron vendidos por el fallido en junio de 2005 y en relación al tercer inmueble, se encuentra pendiente la inscripción del título de propiedad desde agosto de 2002, habiendo efectuado la recurrente peticiones sobre el particular recién a partir de noviembre de 2005 (ver certificado de fs. 763).
Destaco que a tenor de la naturaleza de la función de la Sindicatura, constituía su obligación tomar la iniciativa para la pronta liquidación de tales bienes, en tanto responsable de su administración y disposición (arg. arts. 109, 203, 217 y 275 de la ley concursal). Ello con prescindencia de las medidas que disponga el juez falencial en tanto director del proceso.
3. Opino, entonces, que VE debe confirmar la resolución recurrida.
Buenos Aires, 31 de mayo de 2007
Alejandra Gils Carbó
En un caso similar la sindicatura “olvido” reinscribir las inhibiciones en el registro automotor y de la propiedad rn la provincia de Salta.La decision fue una remacion negociada es decir una renuncia.
Mas que comentario mi pregunta es no deberia existir sanciones mas importantes que la simple remocion de un sindico? Permitir que estos “errores” que a la luz de los comentarios volcados en la confirmacion del fallo revelan una muy clara maniobra de ciertas sindicaturas para permitir lo que justamente la ley prohibe a un funcionario que deberia ser altamente responsable de la administracion y realizacion de los bienes de fallido en lugar de permitir que los venda si su “conocimiento”?