Liquidación y distribución. Informe final y distribución. Comité de acreedores. Improcedencia

No procede el pedido de formación de un comité de acreedores durante la etapa de elaboración del informe final y de distribución de bienes, pues solamente está prevista para la etapa de liquidación de bienes (arts. 201 y 260, LC). Una de las razones de esta limitación es que, durante aquella etapa, los acreedores tienen legitimación para intervenir por sí, impugnando el proyecto (conf. art. 218, LC) (del dictamen fiscal).

KONER SA s/QUIEBRA s/INC. DE CONTINUACIÓN DE ACTOS PROCESALES - CNCOM. - SALA C - 15/6/2007

Buenos Aires, 15 de junio de 2007

Y VISTOS:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen precedente, que se dan por reproducidos por razones de brevedad, confírmase la resolución de fojas 53.

Notifíquese a la señora fiscal general, en su despacho. Oportunamente, devuélvase.

El doctor Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la resolución (CM) 542/2006 y Acuerdo del 15/11/2006 de esta Cámara de Apelaciones.

Bindo B. Caviglione Fraga - José L. Monti - Juan M. Ojea Quintana

Excelentísima Cámara:

1. La jueza de primera instancia rechazó la formación de un comité de acreedores peticionada por el acreedor incidentista (fs. 53).

La jueza consideró que dado que concluyó la etapa ordinaria de la liquidación de bienes y que se presentó informe de distribución final, la formación de un comité de acreedores es improcedente.

2. Apeló el incidentista. Expresó agravios a fojas 60/70.

Sostuvo que de acuerdo a resoluciones firmes es el acreedor principal de la quiebra, por lo que está legitimado a solicitar la formación de comité de acreedores.

Destacó que impugnó y planteó la nulidad del informe final. Manifestó que el informe del 21/7/2006 no puede ser considerado un informe “final”.

Manifestó que la jueza no cumplió su función de directora del proceso, lo que la ha llevado -en su opinión- a aprobar precipitadamente distribuciones parciales, que violaban el orden de los privilegios.

3. La ley 24522 le otorga un rol más participativo a los acreedores en los concursos y en las quiebras que el que le otorgaba la ley concursal anterior. En este sentido, prevé la formación de un comité de acreedores con funciones de control, información y consejo.

En la quiebra, y de acuerdo a los artículos 201 y 260, ley de concursos y quiebras, el comité de acreedores interviene en la etapa de la liquidación de bienes. Así, el artículo 260 prevé que el comité puede proponer medidas durante la liquidación; sugerir a quién debe designarse para efectuar la enajenación de los activos, fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor realización de los bienes; exigir información a los funcionarios del concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.

De acuerdo con lo expuesto, la intervención del comité está prevista únicamente para la etapa de liquidación de bienes, donde puede ser útil que el comité controle y aconseje sobre dicha liquidación que la ley asigna al síndico.

Sin embargo, la ley no prevé la actuación del comité durante la etapa de elaboración del informe final y de distribución. La “ratio legis” de esta limitación es que durante dicha etapa los acreedores tienen legitimación para intervenir, por sí, impugnando el proyecto (conf. art. 218, LC). Además en esta etapa los intereses de los acreedores no son convergentes, por lo que no podrían ser representados por un único comité, sino que es necesaria la actuación individual de cada acreedor en representación de su interés.

En este caso, la jueza de primera instancia rechazó la formación de un comité de acreedores dado que la etapa ordinaria de liquidación de bienes se encuentra concluida, lo que no fue controvertido por el apelante. Por ello, entiendo que los agravios del apelante no tienen virtualidad para revocar la decisión apelada.

4. Por las razones expuestas, opino que VE debe rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

Buenos Aires, 1 de junio de 2007

Alejandra Gils Carbó