Cuando como consecuencia de la declaración de quiebra sobreviviente ha sido realizado el activo, para establecer los honorarios devengados en la etapa concursal, corresponde ponderar el valor real emergente de esa liquidación.

ROMÁN ARCE, SARA s/QUIEBRA - CNCOM. - SALA C - 25/6/2007

Buenos Aires, 25 de junio de 2007

Y VISTOS:

I. Comparte el Tribunal el parecer desarrollado por la señora fiscal general en su dictamen y con apego a esos fundamentos cuadra decidir en consonancia con la solución en él postulada.

El supuesto de hecho en el cual se fundó la desestimación de la garantía ofrecida por la fallida (el inmueble tenía tres hipotecas, ver fs. 354, especialmente pto. III) no es exacto, conforme resulta de los expedientes mencionados en el dictamen que antecede y que se tienen a la vista. Por ello, cuadra admitir el recurso y revocar la resolución de fojas 342/344 y la de fojas 354 que la mantuvo en lo que fue materia de apelación; con costas (art. 68 del CProc.).

II. El artículo 266 de la ley de concursos, prevé que en el caso de acuerdo preventivo los honorarios serán regulados con base en el “activo prudencialmente estimado por el juez”, pues no existe en ese caso otra pauta más concreta sobre la cual aplicar las alícuotas correspondientes. Ahora bien, cuando -como en este supuesto- como consecuencia de la declaración de quiebra sobreviniente ha sido realizado el activo, para fijar los honorarios devengados en la etapa concursal corresponde ponderar el valor real emergente de esa liquidación (cfr. CNCom. - Sala C - 19/12/2003 - “Dulco SA s/quiebra”).

En consecuencia, en mérito de la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los beneficiarios de la regulación apelada y atendiendo al principio de concurrencia proporcional que rige la determinación de los emolumentos de los profesionales y funcionarios intervinientes, por las tareas desarrolladas en la etapa del concurso, se confirman en siete mil pesos ($ 7.000) los honorarios de la síndica contadora Silvia A. Requejo, y en cuatro mil pesos ($ 4.000) los del letrado patrocinante de la concursada, doctor Eduardo A. Blanco, regulados a fojas 342/44.

Asimismo, por las tareas desarrolladas durante la etapa de quiebra, se confirman en diez mil pesos ($ 10.000) los estipendios de la citada síndica contadora, Silvia A. Requejo, en mil cincuenta pesos ($ 1.050) los del letrado apoderado del acreedor peticionante de la quiebra, doctor Juan P. Martínez, en cuatro mil pesos ($ 4.000) los del martillero, Pedro González Chávez y en mil doscientos pesos ($ 1.200) los del martillero, Carlos M. Bruno, regulados también a fojas 342/44 (arts. 265, inc. 5], ap. 2, 266 y 267, L. 24522).

III. Notifíquese a la señora agente fiscal en su despacho. Fecho, devuélvase.

El doctor Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la resolución (CM) 542/2006 y Acuerdo del 15/11/2006 de esta Cámara de Apelaciones.

Bindo B. Caviglione Fraga - José L. Monti - Juan M. Ojea Quintana

Excelentísima Cámara:

1. El juez de primera instancia dio por concluida la quiebra de Sara Ester Roman por avenimiento, en los términos del artículo 226 de la ley de concursos y quiebras, supeditando ello al depósito de la suma de $ 30.000 para responder a los honorarios regulados, al pago de la tasa de justicia y de otros gastos acreditados. Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales actuantes (fs. 342/344).

2. Apeló la fallida. Expresó agravios a fojas 352/353. Contra la regulación de honorarios, se presentaron las apelaciones de fojas 348; 350; 355 y 358.

La fallida se agravió porque se supeditó la conclusión de la quiebra por avenimiento al depósito de $ 30.000 para garantizar el pago de los honorarios y costas del proceso. Ello, cuando, el artículo 226 de la ley de concursos y quiebras no exige el depósito de suma alguna sino la constitución de una garantía y para ello, establece que el juez debe fijar un plazo para su constitución. Sostuvo que el depósito previsto por la ley es para satisfacer los créditos de los acreedores verificados que no puedan ser hallados y de los pendientes de resolución judicial. Alegó que debió establecerse un plazo razonable para el otorgamiento de la garantía.

3. Cabe precisar que la regla del artículo 225, ley de concursos y quiebras exige la conformidad de los “acreedores verificados” para obtener la conclusión de la falencia por avenimiento; mientras que el mecanismo previsto para tutelar los derechos de los acreedores del concurso, es el que prevé el artículo 226, ley de concursos y quiebras, que consiste en la fijación por el juez de la garantía que deberá otorgar el deudor.

Así, se ha sostenido que en caso de conclusión de la quiebra por avenimiento, basta que se fije una garantía suficiente en tutela de los gastos y honorarios del concurso la extensión (CNCom. - Sala A - “Scharf, Matias; Screbrnik de Scharf, Lily c/Kanareg Ostrog de Scharf, Scheina Perla [soc. de hecho] s/propia quiebra” - 26/3/1982).

La garantía destinada a cautelar el pago de los costos judiciales, dispuesta por el artículo 226, párrafo 2, ley de concursos y quiebras, debe fijarse teniendo en cuenta el activo del fallido, como así también los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes y la tasa de justicia devengada (CNCom. - Sala C - “De Franco Fantin s/concurso civil liquidatorio” - 10/6/1992).

En el caso, la fallida ofreció como garantía mantener la inhibición ya trabada o un embargo sobre el inmueble de la calle Piedrabuena 1920.

El a quo rechazó el referido ofrecimiento con causa en que la propiedad ofrecida no resulta idónea a tal fin toda vez que se encuentra afectado por un derecho real hipotecario (fs. 354).

Considero que el recurso debe prosperar.

En el expediente “Roman Arce, Sara s/concurso preventivo”, a fojas 1, obra el informe presentado para la apertura del concurso preventivo en el que se indica que el inmueble hipotecado es el sito en la calle Piedrabuena 4910/4912, también de propiedad de la fallida; circunstancia que se acredita en la escritura de mutuo agregada a fojas 21/26 del expediente “Roman Arce s/quiebra s/incidente de subasta Piedrabuena 4912”.

En el expediente “Roman Arce s/quiebra s/incidente de subasta Piedrabuena 4920”, obra a fojas 21 el informe efectuado por la Sindicatura por el cual se indica que el bien no registra ninguna deuda hipotecaria y que si bien constan tres asientos de hipoteca sobre el referido inmueble, a la fecha, se encuentran cancelados. En virtud de ello, el juez de primera instancia consideró exacto lo informado y dejó sin efecto la citación al acreedor hipotecario dispuesta a fojas 4, 18 y 19 vta. (fs. 22).

Por lo expuesto, toda vez que la garantía ofrecida ha sido rechazada por existir deuda hipotecaria, considero que VE debe hacer lugar al recurso interpuesto por la fallida y revocar la resolución de fojas 342/344 y 354.

4. Respecto de las apelaciones de fojas 348; 350; 355 y 358, toda vez que las cuestiones relativas a honorarios no comprometen el interés general cuya tutela incumbe a este Ministerio (art. 120, CN), considero, que las actuaciones están en condiciones de ser resueltas por VE.

Dejo así contestada la vista conferida.

Buenos Aires, 29 de mayo de 2007

Alejandra Gils Carbó