CONCURSOS. TASA DE JUSTICIA. Determinación de la base imponible. Acreencia verificada en el concurso del obligado principal y de su garante

045210/2005 – “Peris José Oscar s/ concurso preventivo” – CNCOM – SALA A – 12/07/2007

“Fuera de la reducción establecida expresamente por la ley 23898, no corresponde admitir otras, y en el caso particular del concurso preventivo, la tasa de justicia debe abonarse al notificarse el auto de homologación del acuerdo, siendo su base imponible el monto de los créditos verificados, la circunstancia de que existan deudas garantizadas, verificadas en distintos procesos concursales, no incide en la prestación del servicio de justicia, que se cumple en cada expediente en particular, respecto de sujetos concursados diversos y con su propio trámite.”

“Tratándose de concursos que han tenido trámites por separado, en donde cada concursado ha presentado su propia propuesta de acuerdo preventivo a los acreedores verificados en cada uno de los procesos, la masa conformada por éstos resultan masas distintas para cada uno de los deudores, y por ende deben ser consideradas en su totalidad a los fines de establecer el importe de la tasa a ingresar. No es óbice a esa conclusión que una misma acreencia se encuentre verificada en el concurso del obligado principal y de su garante.”

Buenos Aires, 12 de julio de 2007.//-

Y VISTOS:

1)) Apeló subsidiariamente el concursado la resolución dictada a fs. 262/4, apart. III, pto. 4), en cuanto lo intima a integrar la suma de $ 11.396 en concepto de tasa de justicia, la que fue mantenida a fs. 275/6.-
Los fundamentos fueron expuestos a fs. 265/6 y contestados por la sindicatura a fs. 273/4.-
Por su parte, el Representante del Fisco se expidió a fs. 282 en los términos que surgen de su dictamen.-

2) Se agravia el concursado porque se ordenó integrar la tasa de justicia, calculada sobre la totalidad de los créditos aquí verificados, cuando la mayor parte de ellos resultan coincidentes con los reconocidos en el concurso preventivo de Tom Distribuidora SRL, de quien es garante. Indica que se produciría una doble imposición al abonarse tasa de justicia sobre dichos créditos tanto en estas actuaciones como en aquellas. Estima que solamente debería tomarse como base del cálculo los créditos propios.-

3) En el caso de autos, el concursado se presentó en concurso preventivo en los términos del art. 68 CPCC por su calidad de garante de Tom Distribuidora SRL (fs. 34/9), efectuando en autos una propuesta de acuerdo que se encuentra homologada (fs. 262/4).-
Ahora bien, el art. 1 de la ley 23898 dispone que todas las actuaciones judiciales que tramitan ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y los Tribunales Nacionales con asiento en las Provincias, estarán sujetas a las tasas que se establecen en esa ley, salvo exenciones allí dispuestas o en otro texto legal.-
En el caso específico de autos, el art. 3 establece que en los procesos concursales, la tasa aplicable será del 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo, sin efectuar distinción alguna de las acrecencias que componen el pasivo verificado, por lo que deben tomarse a ese efecto todos los créditos en tal situación, con independencia de su naturaleza y origen.-
Tal disposición se ratifica en el artículo siguiente, cuando dispone que para la determinación de la tasa debe considerarse en los concursos preventivos el importe de todos los créditos verificados (art. 4, inc. e).-

4) En este contexto, es claro que fuera de la reducción establecida expresamente por la ley 23898, no corresponde admitir otras, y en el caso particular del concurso preventivo, la tasa de justicia debe abonarse al notificarse el auto de homologación del acuerdo, siendo su base imponible el monto de los créditos verificados, la circunstancia de que existan deudas garantizadas, verificadas en distintos procesos concursales, no () incide en la prestación del servicio de justicia, que se cumple en cada expediente en particular, respecto de sujetos concursados diversos y con su propio trámite.-
Ello, pues la tasa judicial es proporcional al servicio que se brinda y la circunstancia de que todos los acreedores anteriores a la presentación en concurso de la deudora deban concurrir al procedimiento de insinuación determina que respecto de éstos exista una prestación concreta y efectiva del servicio de justicia.-
Así, tratándose de concursos que han tenido trámites por separado, en donde cada concursado ha presentado su propia propuesta de acuerdo preventivo a los acreedores verificados en cada uno de los procesos, la masa conformada por éstos resultan masas distintas para cada uno de los deudores, y por ende deben ser consideradas en su totalidad a los fines de establecer el importe de la tasa a ingresar. No es óbice a esa conclusión que una misma acreencia se encuentre verificada en el concurso del obligado principal y de su garante.-
Por lo tanto, corresponde desestimar la impugnación efectuada por la concursada, fundada en diferencias respecto del importe de la tasa de justicia que se debe abonar. Máxime si omitió acompañar la constancia del pago de la parte adeudada que no ha sido cuestionada (ley 23898: 11;; Acordada CSJN 19/92: 3) (esta Sala, 8/5/97, “Cromotecnia Industrias Químicas s/ conc. prev. s/ inc. de tasa de justicia”‘, Sala B, 26.10.00, “Pardo, Víctor s/ concurso preventivo s/incidente de oposición al pago de la tasa de justicia”; Sala C, 29/11/96, “Mendy Brum de Caderosso Auristela s/ conc. preventivo s/incidente de determinación de tasa de justicia”; sala D, 29.12.97, “Petropol SA s/ conc. s/ inc. de tasa de justicia”; ídem, 26.2.99, “Porvenir S A s/ concurso preventivo”; ídem, 26.4.01, “Girbino, Nuncia Josefina s/concurso preventivo”; Sala E, 30/4/97, “Di Lello Ricardo s/ conc. prev. s/ inc. De determinación de tasa de justicia”).-

5) En consecuencia, esta Sala RESUELVE;;

Rechazar el recurso subsidiariamente interpuesto por la concursada, y por ende, confirmar la resolución de fs. 262/4 en lo que ha sido materia de agravio.-
Costas a la concursada vencida (art. 68 CPCC).-
Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso.//-

Fdo.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal
Ante mí: María Verónica Balbi