Situación de las marcas ante la quiebra Por Ricardo M. Gordó Llobell (h)- DOCTRINA
Situación de las marcas ante la quiebra
Por Ricardo M. Gordó Llobell (h)
INTRODUCCION:
No quedan dudas que el estado de cesación de pagos de una persona Física o jurídica, acarrea - ya sea por la convocatoria de acreedores a través de la apertura de un concurso o en situación más crítica por la quiebra-, una serie de efectos y consecuencias jurídicas de especial importancia.-
Sin entrar a considerar puntualmente ninguna de las diferencias entre los concursos y las quiebras, solo quiero detenerme en dos de los efectos jurídicos a mi criterio más importantes de la situación falencial, según se trate de concursos o de quiebras.-
Me refiero a que mientras en el concurso el deudor conserva la administración de sus bienes con vigilancia del sindico, en la quiebra a partir de la sentencia se produce el desapoderamiento de la disposición y administración de los bienes del deudor.-
A partir de estas dos diferenciaciones básicas podremos comprender algunas situaciones que nos orientarán de modo distinto al momento de proteger el activo marcario.-
Sin duda alguna, esta situación repercute sobre las marcas y sus titulares, especialmente en algunos temas puntuales tales como: el uso en relación a la renovación y caducidad; el fuero de atracción respecto de la competencia de los tribunales según el objeto del litigio; el ejercicio del ius prohibendi, frente a casos de confundibilidad o uso indebido, a través de la legitimación procesal; la procedencia de la acción de reivindicación en algunos casos concretos; como asimismo el impacto de la situación falencial en el procedimiento registral frente al I.N.P.I. (Instituto Nacional de la Propiedad Industrial).-
FALTA DE USO. EXTINCIÓN DEL DERECHO:
Tanto el Art. 5 de la Ley de Marcas Nº 22.362 (en adelante también individualizada como LM) que regula la renovación de las marcas registradas como el Art. 26 LM, que regula el instituto de la caducidad de marca, disponen la obligatoriedad del uso.
Ello condiciona por un lado la renovación, para aquellos registros no utilizados dentro de los 5 años previos a su vencimiento, mientras que también sanciona con la caducidad del registro aquellas marcas que no puedan justificar su uso dentro de los 5 años previos a la fecha de la iniciación de la acción de caducidad. Salvo que mediaren causas de fuerza mayor.-
En síntesis vemos que la “falta de uso” de las marcas, es una de las causales de extinción del derecho marcario; excepto aquellos casos de falta de uso por causas de fuerza mayor.-
¿CAUSAS DE FUERZA MAYOR?
El tema del uso no es una cuestión novedosa en nuestra legislación marcaria, pero si resulta interesante el análisis de la excepción de la causal de fuerza mayor dentro de ese Instituto.-
Por ello nos preguntamos ¿Que es la causa de fuerza mayor?.-
Repasando los antecedentes del Art. 26 LM, advertimos en Doctrina, que Jorge Otamendi destaca la similitud con el Art. 11 de la Ley Francesa de 1964 que en su parte pertinente dice: “Caducan los derechos del propietario de una marca que, salvo excusa legítima, no la ha explotado o hecho explotar de manera pública y no equivoca durante los cinco años precedentes a la demanda de caducidad”. -
Destaco de este texto la expresión EXCUSA LEGITIMA que más adelante volveré a tomar.-
Por otro lado el Art. 5 c.1) del CUP (Ratificado Ley 17.011 B.O. 17/11/1966) dispone para los países que fijen la obligatoriedad de uso, que también se establezcan excepciones para justificar su “inacción” o falta de uso.-
Es decir, ninguno de los antecedentes reseñados utiliza la expresión fuerza mayor, sino que la excepción se funda por el lado de la “excusa legitima” o simplemente una excepción que justifique su “inacción” o falta de uso.-
Ahora bien, no resuelta la cuestión acerca del concepto de FUERZA MAYOR, recurrimos a la doctrina civilista, para acercarnos a la dilucidación del tema y en la mayoría de los casos se identifica la CAUSA DE FUERZA MAYOR con el CASO FORTUITO que se encuentra conceptualizado en el Art. 514 del Código Civil Argentino que dice: “Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.-
Sinceramente existen gran cantidad de normas del Código Civil que también utilizan en forma indistinta los términos fuerza mayor y/o caso fortuito mientras que otros artículos del mismo cuerpo normativo, solo mencionan la fuerza mayor o el caso fortuito.
Sin perjuicio de ello a los fines de nuestra excepción tomaremos el análisis de la causal de fuerza mayor a partir del concepto del Art. 514 del Código Civil, destacando las siguientes características: IMPREVISIBLE, INEVITABLE, NO IMPUTABLE O AJENO AL DEUDOR, ACTUAL, INSUPERABLE O IMPOSIBLE DE CUMPLIR..
Ahora bien partiendo de esta conceptualización y caracterización ¿es posible tomar como causal válida de fuerza mayor a los fines de la caducidad/ renovación la falta de uso por desapoderamiento derivada de la sentencia de quiebra?
Me adelanto a decir que NO hay fuerza mayor técnicamente hablando en la situación falencial del deudor. Ello pudo preverse y seguramente evitarse etc.
Sin perjuicio de ello es una EXCUSA LEGITIMA válida para justificar la falta de uso, obviamente, no aplicable a los contados casos de continuidad de la explotación de la fallida.
Tan es así que tanto el INPI como la jurisprudencia (fuero comercial) la aceptan como tal y creo que ese debe ser el criterio.
Luego se podrá analizar más profundamente cual es el límite de tolerancia de dicha justificación.-
En concreto, así lo ha reconocido la jurisprudencia en los autos “PEÑAFLOR S.A. C/ BODEGAS Y VIÑEDOS TALACASTO S.A. S/ QUIEBRA. Cámara Comercial, Sala B del 30/8/1999”, asimilando el desapoderamiento a la excepción de fuerza mayor del Art. 26 de la LM.-
De igual forma, este fallo independientemente de categorizar al desapoderamiento como una causal de fuerza mayor, resolvió que las marcas vencidas (fundamento de oposición) podían ser reinscriptas por el Síndico, otorgándole un plazo de sesenta días para ello, amen de considerar a estas marcas /vencidas no renovadas y sin uso ) como fundamento de oposición válido para dirimir el conflicto de confundibilidad marcaria.-
De todo este análisis se deduce no solo la excepción de la fuerza mayor, sino también la excepción al principio de atribución registral (Art. 4 LM) confiriéndole la ventaja de reinscripción, como suerte de privilegio.-
Idéntica conceptualización entre el desapoderamiento y la fuerza mayor ocurrió en los autos “PORLAIN S.A. C/ PORCELANA AMERICANA S.A. Y OTRO S/ CADUCIDAD DE MARCA. (MARCA “HARTFORD) Cámara Comercial, Sala B del 28/06/2007”, donde destaco parte del considerando que dice: “….la falta de uso transcurre durante la vigencia de la quiebra…, en la que salvo el supuesto de continuación de la empresa no tuvo posibilidad alguna de utilizar las marcas”.-
FUERO DE ATRACCIÓN:
Partiendo de los principios de universalidad y concursabilidad del proceso falencial se impone la vigencia del fuero de atracción.-
El Art. 21 Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522 (en adelante también individualizada como LCQ) dispone: “La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos..”.
Sin perjuicio de ello, actualmente y a partir de la reforma introducida por el Art. 4de la Ley 26086, impera una corriente atenuada sobre la aplicación del fuero de atracción y hoy existen más excepciones - especialmente en el concurso - que casos afectados a la regla general.-
En ese sentido el nuevo Art. 21 LCQ ha quedado redactado de la siguiente forma: “Quedan excluidos …..: 1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales; 2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes; 3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario….”.
Por su parte el Art. 132 LCQ también aplica el fuero de atracción y dice: “La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí previsto”.
¿QUÉ SUCEDE CON LOS JUICIOS SOBRE MARCAS?
Veamos que sucede en los juicios sobre marcas y especialmente en los casos de las acciones previstas en la Ley de Marcas, tales como:
- ACCIONES POR CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA;
- CESE DE USO DE MARCA;
- CADUCIDAD POR FALTA DE USO
- NULIDAD DE REGISTRO;
- REIVINDICACION DE MARCA;
- ACCIONES DE DENEGATORIA DE REGISTRO.-
Para ello partimos de un elemento esencial del instituto en estudio, que pasa por el contenido patrimonial de la acción en juego.-
Tan es así que en los casos de las acciones por cese de oposición al registro de marca; tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante también individualizada como CSJN), como la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial de Federal de Buenos Aires (en adelante también individualizada como CCCF), entendieron con criterio acertado que no hay contenido patrimonial en juego en esta acción; por ende, este tipo de causas no son atraídas por el Juez de la quiebra / concurso.-
En el fallo ASOCIACION ARGENTINA DE ADVENTISTAS DEL 7º DIA C/ FIBAS S.A.C.I.A. S/ OPOSICION REGISTRO DE MARCA. CSJN 17/11/94 se destaca lo siguiente: “Si se tiene en cuenta que el instituto del fuero de atracción presupone, como premisa sustancial, que se encuentren discutidos derechos patrimoniales, estimo que le asiste razón al juez nacional, toda vez que en autos no se encuentra controvertida la titularidad, vigencia y/o alcance de la marca (Granix), que en su caso, pudiere derivarse en perjuicios económicos, sino que lo único que se discute son aspectos indicativos, tangenciales, añadidos a las etiquetas de su producto, lo cual en ningún modo se invoca pudiere suscitar cuestiones de esa índole, lo que carece de verdadera significación patrimonial en la masa de la quiebra”.-
Por su parte las Sala II y III CCCF tomaron otro criterio, disponiendo la atracción concursal para este tipo de causas.-
Para estas Salas la marca constituye una propiedad y la acción tiene repercusión patrimonial.-
Sala II CCCF 22/04/2003 Causa nº 137/97 Americatel Corporation c/ América TV S.A entre otras.-
Sala III CCCF 27/5/04 Causa N° 8248/01 “Sancor Cooperativas Unicas Ltda. c/ Ghelco SAICA”; 5/9/2002 Causa n° 2459/00 May Milch Gmbh & Co Kg c/ Banco Mayo Cooperativo Limitado s/ Cese de Oposición al Registro de Marca.-
Toda esta divergencia Sala I por un lado y Sala II y III por otro, provocó que a partir de una resolución de Sala III -que remitía la causa al juez de la quiebra- , la firma SANCOR interpusiera un recurso de inaplicabilidad de la ley con el objeto de unificar la doctrina sobre cuestiones de derecho entre las Salas de una misma Cámara, a fin de evitar sentencias contradictorias.
Si bien el recurso fue declarado inadmisible por un tema relacionado a la improcedencia del mismo para una resolución interlocutoria y no definitiva, cabe destacar que del Plenario 23/8/05: SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LTDA. C/ GHELCO SAICA S/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA Causa Nº 8.248/2001. CCCF, surgen conceptos interesantes esgrimidos por los Sres. Jueces, entre ellos el Doctor Eduardo J. Vocos Conesa que dijo: “I. En las demandas por cese de oposición al registro de una marca, cuando la oponente se presenta en concurso o es declarada en quiebra, la Sala II que integro -considerando la repercusión patrimonial de la acción ejercida- ha resuelto que son alcanzadas por el fuero de atracción del juicio concursal (confr., entre muchas otras, causas: 6954 del 10-10-89; 7034/92 del 1-10-93; 8823/94 del 18-11-94, etc..)Y en el mismo sentido se pronunció la Sala III en la resolución de fs. 100/101, contra la que se articuló el recurso de inaplicabilidad de la ley (fs. 103/110),. Solución ésa que tiene en cuenta, por un lado, que el signo marcario debidamente registrado constituye una propiedad (mi voto en la causa 2459/2000 del 5-9-2002) y, por otro, que el proceso marcario devenga gastos -costas y honorarios- que pueden tener incidencia en el patrimonio del concurso, aun cuando no se hubiera cuestionado en forma directa la titularidad, vigencia o alcances de la marca invocada como sustento de la protesta formulada en sede administrativa”.
Respecto del resto de las acciones (cese de uso de marca; caducidad por falta de uso; nulidad de registro; reivindicación de marca y acciones de denegatoria de registro) el tema es mucho más claro y no hay duda que todas poseen contenido patrimonial en juego por ende en principio son atraídas por el Juez Comercial donde tramita el proceso falencial. Excepto los casos previsto por la nueva reforma introducida en el Art.21 por la Ley 26086 que dice: “Quedan excluidos de los efectos antes mencionados……. 2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes; 3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario. En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas.
PROCEDIMIENTOS REGISTRALES EN EL INPI
Existen diferentes trámites y/o procedimientos en interconexión entre el concurso-quiebra y la autoridad registral (INPI).-
Partiendo de la averiguación patrimonial de los bienes del deudor hasta la notificación de la inhibición general para disponer y gravar los bienes registrables del deudor, se advierten algunas dificultades propias del desconocimiento del procedimiento, donde se omite en algunos casos conservar la vigencia de las marcas como asimismo se omite renovar los embargos e inhibiciones trabados, ocasionando en algunos casos el vencimiento o abandono de las marcas, como también la liberación del gravamen sobre las personas y los bienes que puede generar la libre transmisibilidad de estos activos con dificultades posteriores para su recuperación.-
Por otro lado también existen algunas herramientas contenidas en la LCQ para mantener estos activos sin necesidad del previo pago de aranceles. Me refiero en concreto al Art. 273 inc. 8 de la LCQ que dispone este beneficio, que opera previa solicitud al Juez, para luego a través del correspondiente oficio judicial solicitar el trámite que desea inscribir.
Otro tema importante, es el cuidado a tener al momento de adquirir marcas en las quiebras sin importar su forma de adquisición -SUBASTA PÚBLICA, SUBASTA PRIVADA, OFERTA BAJO SOBRE o VENTA DIRECTA-.-
Para ello valga la recomendación de controlar previamente el alcance y vigencia de las marcas que son ofrecidas, incluso el control en cuanto a si esa marca, no posee una versión mixta en otro lote diferente.-
Cualquiera sea la forma de adquisición el juez debe informar y ordenar a través de oficio la inscripción a favor del adquirente junto con el levantamiento de embargo e inhibición que pesa sobre las marcas y su titular. Destaco que si la marca fue adjudicada a una persona física o jurídica y luego esa persona cede a un tercero los derechos, ese tercero deberá inscribir en el INPI la cadena de cesiones desde el adjudicatario al titular definitivo. No hay tracto abreviado en la inscripción de marcas.-
LEGITIMACIÓN PROCESAL. IUS PROHIBENDI
El titular de la marca en los términos del Art. 4º LM, es quien posee el derecho de impedir y quien se encuentra legitimado para llevar adelante las acciones de cese de uso y oposición entre otras.-
Pero ¿Qué sucede en concursos y quiebras? ¿Existe desplazamiento de ese derecho?
En los concursos el tema es relativamente sencillo por cuanto no hay pérdida de la legitimación procesal y por cuanto no opera el desapoderamiento de bienes, solo se trata de una custodia indirecta y el deudor mantiene el ejercicio del ius prohibendi.-
El problema se plantea en la quiebras a partir del desapoderamiento y la perdida de la legitimación procesal de los bienes desapoderados y es en esa situación donde el síndico ocupa la legitimación procesal para llevar a cabo el ejercicio del ius prohibendi.-
En ese sentido el Art. 110 LCQ dice: “El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico”.-
Sin perjuicio de lo reseñado, el síndico está obligado por sus funciones inmediatas no solo a mantener el activo del fallido, entre ellos las marcas; sino también a conservarlo a través de la custodia y protección respecto del uso indebido por tercero.-
Independiente de las acciones del derecho común sobre nulidad, anulación, simulación, revocatoria pauliana, de ineficacia etc., también posee la misma legitimación para llevar a cabo las acciones del derecho marcario incluso la acción de reivindicación o restitución o como prefieran llamarla, tan cuestionada en el derecho de marcas, a los fines de recobrar mediante transferencia obligatoria el activo perteneciente al deudor fallido.-
Mas allá de la discusión doctrinaria que básicamente descansa en la apreciación sobre la acción de reivindicación de las cosas y no sobre los bienes, las diferencias entre las acciones reales de reivindicación y personales de restitución, como la realidad del principio atributivo de las marcas registradas diferente al declarativo de las marcas con uso, o el criterio por el cual la reivindicación solo procede frente a la desposesión de las cosas y no de los bienes, se hace difícil sostener la procedencia de la misma.
Sin embargo me tienta proponerla para algunos casos, que podrían menoscabar el derecho de los acreedores y cuyo objetivo es recuperar la “posesión” de la marca para restituirla a favor del “titular” o a la masa de acreedores.-
Obviamente sin querer forzar conceptos que no corresponden, pero si dando solución a partir de esta herramienta, entiendo factible su procedencia en casos puntuales, tales como: la falta de renovación de una marca y posterior solicitud de registro a nombre de un tercero con conocimiento de pertenencia ajena; los casos de autorización tacita de uso con permiso de registro a favor del autorizado; los casos de registro a nombre de los agentes / distribuidores; o incluso para el caso de los registros efectuados a nombre personal de los socios de marcas explotadas exclusivamente por la empresa fallida; entre otros posibles casos donde pueda advertirse un desapoderamiento ilegitimo de la marca.-
CONCLUSIÓN
Por último y como conclusión quisiera resumir tres puntos:
1) Respecto de la excepción de fuerza mayor del Art. 26 LM:
Entiendo que quizás un error de técnica legislativa consignó la expresión fuerza mayor cuando debería haber consignado la expresión excusa legítima siguiendo la similitud con el Código francés y en concordancia con el Convenio de Paris en cuanto a una justificación de la causas de inacción.-
2) Respecto del fuero de atracción:
Creo que las causas por cese de oposición al registro de marca, no deben ser atraídas por el fuero concursal por cuanto no hay contenido patrimonial en dicha acción, independientemente del criterio de propiedad que posee el signo marcario y los gastos que devenga el proceso. Incluso propongo atenuar el rigorismo para el resto de las acciones, so pretexto de mantener la especialidad de la competencia y agilizar el proceso que a veces se encuentra congestionado dentro del proceso concursal.-
3) Respecto de la procedencia de la “acción de reivindicación”:
Me defino para algunos casos especiales, a favor de la recuperación de la marca por vía de la transferencia obligatoria, quizás reconociendo para ello la solución brindada por el Dr. Papañode no forzar conceptos y encontrar la solución en el mismo sistema marcario a través de la transferencia obligatoria como opción frente a la nulidad sobre la siguiente base: “El propietario de la marca tiene acción, derivada de su condición de tal, para reclamar que el bien sea puesto a su nombre; alternativamente, puede reclamar su nulidad, pero ésta es una cuestión que debe quedar su entero arbitrio”.-
Versión escrita de la presentación efectuada en las XXI Jornadas Anuales de Propiedad Industrial de Asociación Argentina de Agentes de la Propiedad Industrial (A.A.A.P.I.) 30 de agosto de 2007 en Buenos Aires.
Abogado. Agente de la Propiedad Industrial. rmgll@gllobell.com.ar
Es el organismo estatal responsable de la aplicación de las leyes de protección de la propiedad industrial y encargado del registro de marcas, patentes y modelos.-
ARTÍCULO 5 - El término de duración de la marca registrada será de Diez (10) años. Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada dentro de los Cinco (5) años previos a cada vencimiento, en la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como parte de la designación de una actividad.
ARTICULO 26 - A pedido de parte, se declarará la caducidad de la marca que no hubiera sido utilizada en el país, dentro de los cinco (5) años previos a la fecha de la iniciación de la acción, salvo que mediaren causas de fuerza mayor.
No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de un servicio incluido en otras clases, o si ella forma parte de la designación de una actividad.
Otamendi Jorge “El uso y otras cuestiones de la nueva ley de marcas”, L.L. 1981-D-90,1
Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934 y en Lisboa el 31 de octubre de 1958 (Acta de Lisboa)”. Ratificado Ley 17.011 B.O. 17/11/1966: Artículo 5: C.1) Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marca registrada, el registro no podrá ser anulado sino después de un plazo equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inacción.
Llambias, Belluscio, Zannoni, Trigo Represas y López Mesa, entre otros consultados.
PEÑAFLOR SA C/ BODEGAS Y VIÑEDOS TALACASTO SA S/ QUIEBRA S/ ORD. - CAMARA COMERCIAL: Sala B, PIAGGI - DIAZ CORDERO, 30/08/1999 (elDial - AG276)
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, por el siguiente: “…….. Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales;2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes;3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio”.
ARTICULO 273.- Principios comunes. Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios procesales: …..
Todas las transcripciones y anotaciones registrales y de otro carácter que resulten imprescindibles para la protección de la integridad del patrimonio del deudor, deben ser efectuadas sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los créditos a que se refiere el Artículo 240. Igual norma se aplica a los informes necesarios para la determinación del activo o el pasivo;”
ARTICULO 4: La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con un registro. Para ser titular de una marca o ejercer el derecho de oposición a su registro o de su uso, se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente.
Caducudad de la marca Carrefour en España. TSJ
Me gusto mucho el articulo ya que es de facil lectura y entendimiento.-