ALBRICIAS POR LA RECTIFICACIÓN DE UN ERROR MAS QUE TREINTAÑAL por Osvaldo J. Maffía
Por segunda vez en menos de un año, el supremo Tribunal nos obsequia el favor de una oportunada mise au point en materia concursal, corrigiendo, con fundamentación explícita y feliz, sendas desviaciones jurisprudenciales;
la primera (Collón Curá) debido a un apartamiento consciente de las normas legales por algunos jueces;
la segunda, paradójicamente, por respetar la ley (léase: por receptar una desatinada caracterización legal de la sindicatura).
Éste es el caso que ahora nos ocupa.
- I -
La sentencia que dio inicio a un concurso preventivo ordenó, como es de rigor, la inhibición del concursado para disponer de sus bienes registrables (art. 14 inc. 7 L.C.). El diligenciamiento de los oficios pertinentes es deber del síndico (art. 275 inc. 1).
- II -
El síndico omitió el cumplimiento de la medida consignada en el apartado anterior, por tanto en el registro pertinente no constaba interdicción alguna respecto de un inmueble propiedad del concursado, quien procedió a su venta. Cierto que de acuerdo con el art. 16, anteúltimo párrafo, no podía efectuar esa venta “sin autorización”, pero ello en orden a la mecánica interna del concurso.
En efecto, la realización de ese acto prohibido se considera ineficaz (de “pleno derecho” agrega hiperbólicamente la ley) respecto de los acreedores (art. 17 párr. 1).
- III -
El concurso preventivo fracasó, pero cuando se produjo la quiebra el inmueble había sido enajenado, al no constar registrada la inhibición dispuesta por el juez del concurso. En la quiebra ulterior se pronunció la ineficacia de la venta, y el referido bien quedó injerido en la masa a liquidar, ergo sustraído a quien lo adquirió del –a la sazón- concursado preventivamente, hoy fallido.
- IV -
El frustrado comprador nada intentó en el proceso falencial. Nuestra ley, que también en ese punto reprodujo el régimen de la anterior, omitió por completo considerar el status del tercero alcanzado por la acción de ineficacia, al que en otros ordenamientos se le reconoce el derecho a enarbolar ante el concurso el crédito que entendiera favorecerlo atento el perjuicio sufrido (y en la especie por culpa o quizás dolo del ahora fallido, quien sabía -art. 26 L.C.- que le estaba prohibido vender).
Lo realmente discutido en el derecho comparado es la procedencia o no de un privilegio. Nuestra ley, para decirlo con generosidad, “se desentendió del tema”, como de tantos otros que están en las vidrieras del mundo al alcance de cualquiera que mire (y vea, of course).
En suma: no obstante la laguna de nuestra ley en orden al derecho que pudiera asistir al vencido en la acción por ineficacia, el comprador, que perdió el inmueble comprado, nada intentó en el concurso, ni siquiera el S.O.S. extremo del fraus omnia corrumpit.
- V -
De acuerdo con el art. 1112 Código Civil el Estado es responsable por los actos irregulares de sus funcionarios, pero no sólo por los actos, sino también por sus omisiones. Recordemos el texto: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este Título”, título cuya rúbrica reza: “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”.
- VI -
La víctima de la grosera omisión del Síndico Concursal tropezó con el increíble texto de la ley 19.551/72, a la sazón vigente, que erigía al síndico en “funcionario” del concurso (agregamos, y van cien veces que lo decimos, que para la ley 19.551 –art. 298 in fine- y la vigente –art. 275, final- el síndico es “funcionario” y “parte” en el mismo proceso concursal).
Creyendo, pues, que cuando la ley dice “funcionario” debía entenderse funcionario, el desposeído de su bien por omisión del síndico promovió juicio contra el Estado reclamando la reparación de lo perdido.
Cómo será de abismal el error de la ley, que el Fuero federal hizo lugar a la demanda, pues los distinguidos magistrados intervinientes consideraron que la palabra “funcionario” en el estatuto concursal quería decir funcionario. Oportunamente comentamos ese fallo de Cámara, excusando el error del tribunal, pues si la ley específica dice que el síndico es un funcionario, era natural que un fuero extraño respetara esa configuración.
- VII -
La sentencia del tribunal federal nos ocupó en “La Ley” 2000-F, 1155 aunque nuestro trabajo no se imprimió simultáneamente con -y al pie de- la publicación del fallo según se estila. En esa nota destacamos unos pocos aspectos que a seguido resumiremos, para no repetir el tratamiento.
1. La ley 19.551/72 incurrió en un error grave al caracterizar al síndico del concurso como “funcionario” y “parte” en el mismo proceso concursal.
2. No obstante las críticas –unánimes- que mereció tamaño dislate, la ley 24.522/95 reprodujo inmodificado aquel texto.
3. La Cámara Federal, ante un “case” como el sintetizado en los números I a IV, se preguntó sobre el emplazamiento legal de la sindicatura concursal y tuvo razón en dirigirse a la ley específica, o sea la de concursos, en busca de respuesta.
4. Esa ley –a la sazón 19.551- calificaba al síndico, según dijimos, como “funcionario” (y parte en el mismo proceso).
5. La desastrosa calificación obtuvo el lamentable imprimatur de algún tribunal, que homologó el desacierto en términos que exhiben un muestrario de errores (con el agravante, imperdonable en una sentencia judicial, de que no merecieron la menor fundamentación, sino que fueron echados como verdad sabida). En efecto, la Cámara Federal se encontró con la siguiente doxa: “el concurso ostenta una connotación eminentemente publicística que determina que el síndico, si bien es parte, reviste fundamentalmente la condición de funcionario público…” (“Compañía Aceitera”, 22/julio/1980).
6. El dictum recién transcripto fue invocado por el Fiscal de Cámara -no por la Cámara- en “Arenera Río de la Plata” (18/julio/97). Puntualizamos, sin desarrollar, los errores que exhibe.
a. A la locución “el concurso ostenta una connotación eminentemente publicística” le falta dignidad de resolución judicial si, por lo menos, no se aclara qué menciona con el vocablo “concurso”, que puede ser el nombre de un instituto o de un proceso; que puede ostentar carácter sustancial o procesal según histórica controversia, o entidad propia de acuerdo con corrientes modernas de pensamiento; que en tanto proceso (concursal) es afirmado como contencioso o como inquisitivo o como de jurisdicción objetiva, etc. Asimismo, tampoco se especificó qué quiso decir el tribunal con el vocablo “connotación”, de significado técnico en lógica e incompatible con la palabra “concurso” que la antecede en varias de las acepciones del polisémico y no precisado término. En cuanto al adverbio “eminentemente”, juega un rol de atenuación en vista a posibles errores: es uno de los usuales comodines para achicar la magnitud de un eventual fiasco, en este caso si el tribunal se jugara afirmando derechamente que “el concurso ostenta una connotación publicística”, harto fácil de refutar. Tampoco el nada unívoco término “publicística” es aclarado por el tribunal, que en todo caso podría más bien calificar la actividad del síndico, de acuerdo con la conceptualización canónica de Semiani Bignardi.
b. Por si ello no bastara, adviértase que la complicada prótasis armada por la Cámara Comercial no tiene atingencia con la correlativa apódosis, a saber, que “el síndico, si bien es parte”, reviste “fundamentalmente” –otro adverbio abemolador- “la condición de funcionario público”, aserto que ostensiblemente no se convalida por el discurso anterior. En otras palabras, eso de que el síndico fuese un funcionario no se deriva del barullo que antecede ( “el concurso ostenta una connotación eminentemente publicística”).
c. La frutilla del postre: el fallo recaído en “Arenera Río de la Plata” contiene el vocablo fatídico: funcionario “público”, término éste que no figura en la ley 19.551 ni en la 24.522 :
(el art. 275 ley 19.551/72 reza: “Son funcionarios del concurso el síndico, el coadministrador…”.
La ley 24.522/95 copió: “Son funcionarios del concurso el síndico, el coadminsitrador…”, art. 251).
Además, al referirse a su competencia, ambas leyes mantuvieron la nuda mención: “funcionario” (art. 298 ley 19.551 y 275 ley 24.522). Lo de “público” es un aporte de la C.Nac.Com. en “Arenera”. El Ministerio Público lo reedita al dictaminar en “Aceitera”, pero la Cámara –distinta Sala- no lo recepta.
d. La Cámara Federal, para pronunciarse sobre responsabilidad del Estado via art. 1112 c. civ., buscó apoyo en la jurisprudencia del Tribunal que parecía –e indiscutiblemente lo era- el que gozaba de mayor autoridad para esclarecer el punto, y encontró allí, en el fallo recién mencionado, que el síndico sería un “funcionario público”. Bien merece, pues, el atenuante.
- VIII -
En varias publicaciones aclaramos que el síndico concursal no pertenece a la especie de los funcionarios, sino a la clase de los órganos. La clase órgano incluye varias especies (para esquematizar, digamos órganos-funcionarios y órganos no-funcionarios). En lo que aquí cuenta, señalaremos que el órgano cumple una función que le es propia, cuando una persona física realiza un acto que no apareja efectos para él; por ejemplo, el gerente de una S.R.L., no soporta personalmente las consecuencias de ciertos actos (los previstos en el estatuto, digamos). Cuando el gerente de una S.R.L. dá alguno de los pasos previstos en el ordenamiento que condiciona y define su quehacer –recordemos el art. 53 párr. 1º ley 19.551- decimos que “la sociedad” vendió o compró (no decimos lo mismo cuando el gerente compra un juguete para su hijo) . Se trata de la atribución o imputación de un acto a un sujeto distinto del que lo realiza, y todo resulta claro si lo vemos como una función, a saber, la “función orgánica” que es el dato basilar, pero en orden a comportamientos familiares siempre veremos actuar a una persona física.
Por eso decimos “órgano” y pensamos en un individuo que “tiene” tales o cuales poderes o deberes. Sin embargo –y volviendo a nuestro caso- no es “el síndico “ sino “la sindicatura” –sea cual fuere el individuo que cumple el imprescindible rol subjetivo- el dato capital.
Pero es vana esperanza: nuestra vocación sustantivizadora y antropomórfica es tan profunda que las explicaciones de los filósofos se las lleva el viento. Ello aclarado, seguiremos hablando de “el” síndico concursal, precisando que “es” un órgano, pero no un funcionario, porque estos últimos, si bien exhiben los caracteres de la clase –es decir, “son” órganos- carecen en cambio de las notas específicas que componen la designación del concepto funcionario, esto es, agregan notas al concepto de órgano y, al par, achican su denotación, o sea su campo de referencia.
Pedimos perdón por la obviedad, pensando en quienes no se ocuparon aún de estos temas: la clase automotores incluye automóviles, pero no se identifican. Los últimos son una especie de aquella clase. Para definirlos se aumentan sus notas, a saber, las características del automóvil, que faltan en el género.
Mutatis mutandis, el funcionario es un órgano que además de las características genéricas del último exhibe otros rasgos –modo de designación, permanencia, profesionalidad, etc.- que lo especifican dentro del género, vale decir, lo distinguen de los órganos que no son funcionarios, (por ejemplo los legisladores). Paradigma de órgano-funcionario lo sería un juez.
No expondremos por qué “el” síndico –rectius: la sindicatura concursal- cumple una función consistente en la adscripción, al proceso concursal, de lo que hace en tanto ese quehacer le compete. Y no lo expondremos porque nos ocupó muchas veces (lo referimos en el comentario al case mencionado en IV). Sólo enfatizamos que esa caracterización de la sindicatura concursal hace posible que veamos actuando a la quiebra en tanto proceso.
- IX -
La Suprema Corte de Justicia de la Nación vio con claridad el problema. El dictamen del Procurador General refiere un tramo del fallo de la Cámara a quo que mencionó el carácter de “funcionario del concurso” asignado al síndico por la ley concursal 19.551/72, que regía el caso, asimismo la anterior. Repitió, además, aquello de “un proceso eminentemente publicista”. En otro pasaje leemos que la sentencia recurrida “no satisface adecuadamente el examen de otro de los presupuestos imprescindibles” para configurar la responsabilidad del Estado en la especie, “cual es la existencia efectiva del nexo causal adecuado entre los perjuicios invocados … y el hecho generador del evento dañoso (en este caso, la omisión atribuida al síndico), aspecto que no nos detendrá, así como los efectos de la publicación de edictos, no obstante su cabal interés.
- X -
El Supremo tribunal enfoca certeramente el problema circunscribiéndolo a “la naturaleza de las funciones del síndico del concurso”, ello “con el objeto de establecer si sus actos u omisiones deben ser equiparados a los de un órgano estatal” en orden a responsabilidad art. 1.112 del Código Civil. Tras ese planteo preciso, señala que “la ley que rige su actividad… no le atribuye el carácter de funcionario del Estado, sino del concurso”, puntualizando que “la actuación del síndico concursal no se desarrolla en protección de un interés público sino de intereses privados” y enriquece el concepto con una referencia, a modo de cotejo, con el caso del incapaz, que aunque amparado por “un interés superior (familiar o estatal)” se fenomenaliza en la protección de un “interés individual privado”.
Agrega el fallo de Corte que “el síndico del concurso no constituye un órgano mediante el cual el Estado exterioriza su potestades y voluntad, sino un sujeto auxiliar de la Justicia..”.
Sus funciones, como las de los restantes auxiliares de la justicia, no los transforma en “funcionarios públicos o delegados del poder estatal, por cuyas faltas el Estado debiera responder”, y agrega que esas actividades “no pueden ser propiamente caracterizadas como públicas, en el sentido que lo son la de los funcionarios y empleados del Estado”.
No obstante alguna desprolijidad terminológica, ninguna duda queda de que la Corte vio con claridad el problema y resolvió con seguridad y acierto. Un examen aparte exigen las consideraciones de calificada entidad que aparecen en el voto suscripto por el Doctor Vázquez.
- XI -
La pieza recién mencionada remarca las plurales y cambiantes configuraciones asignadas históricamente a la sindicatura concursal en un repaso logrado y lujoso de toda nuestra legislación. Hoy ya no se discute el punto ad quem alcanzado, mal que pese a lo señalado en “VI” respecto de la leyes 19.551/72 y 24.522/95. El síndico concursal no es, como consignaron estas leyes y repiten algunos fallos desatentos -asimismo ciertas publicaciones fast food- un “representante” -sea del fallido, sea de los acreedores, sea de ambos- sino, conforme la caracterización consagrada, un órgano del concurso.
Eso se explica por una función de atribución muy familiar en derecho aludida en VIII, que nos ocupó en varias oportunidades y cuyo desarrollo no vamos a reiterar. Sólo recordaremos que esa función de atribución explica, como ya ejemplificamos, que el gerente de una S.R.L. realice un acto y todos digamos, con expresiva naturalidad, que “la sociedad” vendió, o libró una cambial, o recibió un pago. Son extensas y poderosas las razones que lo abonan.
Galgano señalaba, con apoyo en Falzea, que esa función llega hasta el milagro de que nos manejemos como si fuese la sociedad el sujeto actuante. Esa forma mental que es la imputación de un acto a cierta persona individual –caso de la representación- o a una entidad como una fundación, un sindicato, una sociedad, una cooperativa, una asociación, una agrupación protectora de los derechos del consumidor, una entidad que se ocupa de derechos humanos, o derechos del niño, o derechos del animal; esa pluralidad creciente de sujetos, creciente al punto de que despertó la preocupación de calificadísima doctrina (Rescigno, con cita de Barcellona habla de “sujetos que no son sujetos” sino entidades con cierta capacidad ad hoc), ello confirma la necesidad de manejar una noción clara cuando queremos decir que lo hecho por una persona física no opera efectos para ella misma sino sobre un alter, sea otra persona física, o una sociedad, o –como el caso que nos ocupa- un proceso, epistemológicamente personificado tal como hacemos al cosificar la sociedad.
El voto del Dr. Vázquez como Vocal de la S. C. J. N. recuerda las dos grandes teorías que procuraban explicar el rol de la sindicatura concursal, a saber, la representación y la función orgánica.
La primera (representación) “se desenvuelve en torno al concepto fundamental de que el síndico concursal actúa en nombre de otros, restando la duda un punto al supuestamente representado.
La otra tesis (función orgánica) afirma que el síndico “no es sino un órgano del Estado, que actúa por consecuencia del cargo público que se le impone”. A esas rotundas, antiguas e insostenibles asunciones las sucedió en el tiempo la hoy vigente, a saber, su carácter de órgano del proceso concursal; pero como bien consigna el fallo, “a los fines que aquí interesan basta con que esta Corte defina si, de acuerdo con la legislación nacional, puede la responsabilidad del síndico de la quiebra ser encuadrada en la propia de los funcionarios públicos por los hechos u omisiones en el ejercicio de sus funciones a que se refiere el art. 1112 del Código Civil, única que sería útil para comprometer, a su vez, la responsabilidad del Estado Nacional”.
Tras esa formulación concreta, que contrasta con las menciones dubitativas y vagarosas que aún leemos, aquí y allá, el voto en examen se pronuncia con bienvenida rotundidad: “jamás el legislador argentino entendió que el síndico concursal pudiera ser considerado un funcionario estatal, cuya responsabilidad quedara alcanzada, consiguientemente, por lo prescripto en el art. 1.112 Código Civil.”.
No estamos tan seguros. Dios sabrá –y ello porque es infinitamente sabio- qué pasó por la cabeza de la autoridad de facto (sanción y promulgación simultánea de la ley 19.551/72) o aquella legislatura de iure 1.994/5 –ley 24.522/95-, súcubo de un ministro todopoderoso y alucinado. La inempardable caracterización infligida a la sindicatura concursal por aquellos dos legisladores argentinos justifican, pensamos, que cupiera esperar cualquier cosa en materia de legislación concursal (pero se trata de un excurso a un excurso, ergo un excurso al cuadrado).
Tras la terminante, lúcida negativa del carácter de funcionario que conviniera al síndico concursal, se detiene el voto en una ojeada completa y riquísima de nuestra historia legislativa en la materia, comenzando con el propio Código de Comercio del año 1.862 y su reforma del año 1.889.
Prosigue con la ley 4.156 del año 1.902, “que llamó ‘contador’ al síndico”, transcribiendo un oportuno pasaje de Martín y Herrera, a saber “…no dice la ley si el contador es funcionario… “la responsabilidad del contador… no es, pues, ni más grave ni más extensa que la que corresponde a todo género de personal (art. 1109 código civil)”.
Prosigue con la ley 11.719 y las explicaciones aportadas por Castillo.
Respecto de la ley 19.551/72, recuerda que el Anteproyecto “había propiciado la figura del *síndico oficial*, cuya condición era la de un funcionario oficial”.
Como epítome del repaso de nuestros antecedentes legislativos atinentes al régimen concursal, leemos en el voto del Vocal de la Corte Dr. Vázquez estas palabras definitivas: “…nada hay, pues, en la ley concursal ni otra ley del ordenamiento jurídico argentino, que indique que el síndico concursal … sea funcionario público… tampoco es un órgano mediante el cual el Estado exterioriza sus potestades y voluntad.
En tales condiciones, su responsabilidad personal no puede ser sujeta a los términos del art. 1112 del código civil, ni compromete la estatal con los alcances pretendidos en autos”.
Así habla un magistrado. Comparemos esa asunción tan categórica como segura con las difusas, deliberadamente difusas del fallo cuyo pasaje pertinente reprodujimos en 6, “a”, “b” y “c”, prueba notoria de inseguridad y confusión.
Quedó, pues, redimido un insuperado y tal vez insuperable dislate más que treintañal, esto es, el síndico, “funcionario” y “parte” en el mismo proceso-, como se puso, tipo magistrado rabelaisiano en una ley sancionado-promulgada por el ejecutivo-legislativo de facto y fue conservado, textual, por una legislatura de iure (Sí. Ley 24.522/95 de iure. Pero sumisa a un tragicómico íncubo). Por eso las albricias ante el demorado, pero bienvenido remedio que debemos al superior Tribunal.
Trabajo a publicarse en Revista de Jurisprudencia Argentina el 31/03/04.
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