INSUFICIENCIA REFLEJOS DE PANTALLA AFIP. JURISPRUDENCIA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE 2da.NOMINACION CORDOBA
Resulta insuficiente el “reflejo de pantalla” a fin de que la AFIP verifique su crédito
Los certificados de deuda emitidos por el organismo fiscal, aunque hagan plena fe
en cuanto a su contenido y revistan calidad de instrumentos públicos (art. 979 C.C.),
solo podrán servir como base documental para iniciar un apremio o ejecutivo pero
no alcanzan para acreditar la causa dentro de un proceso universal (art. 32 L.C.Q.)
la que puede validamente ser cuestionada por la deudora y la Sindicatura, demostrando
la inexactitud de la insinuación. Es que la verificación de créditos por organismos
fiscales debe cumplir con todos los recaudos exigibles a cualquier acreedor, por lo
que están compelidos a acompañar la documentación probatoria de los créditos que
pretenden insinuar, no bastando la presentación de certificaciones de deuda o simples
reflejos de pantalla, ya que no se trata de un juicio de ejecución, sino de uno proceso
universal que requiere demostración causal. La causa de los créditos debe acreditarse
mediante registros o constancias que demuestren la configuración del hecho imponible,
no bastando la certificación de deuda o reflejos de pantalla los que, podrán acreditar su
contenido, más no la causa del deber.
Hechos
• Llega la causa a la Cámara de Apelaciones de Segunda
Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba con motivo
del recurso de apelación deducido por la AFIP, en contra
de la Sentencia N° 621 de fecha 15.12.05, que fuera
dictada por el Juzgado de 1° Instancia y Trigésimo tercera
Nominación (N° 6 de Concursos y sociedades), por la
que se resolvía: “I) Hacer lugar parcialmente al recurso de
revisión incoado, y en consecuencia revocar la Sentencia
n° 332 de fecha 21-11-02 en cuanto resuelve respecto del
Crédito n°1, Deuda Administrativa 3, confirmándola en lo
demás que dispone. II) Admitir en el pasivo concursal del
Cooperativa Agrícola Ganadera y de Consumo de Oncativo
Ltda. el crédito de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, Deuda Administrativa: conceptos 3, por la suma
de $ 3.167,54 (tres mil ciento sesenta y siete con cincuenta
y cuatro centavos) como quirografario. III)
Imponer las costas a la revisionista.
Síntesis de la doctrina del fallo
• En la resolución apelada la Juez Concursal rechaza la
revisión oportunamente planteada por la A.F.I.P respecto
de la Deuda Administrativa N° 1 (Intereses Resarcitorios
por Impuesto a las Ganancias Retenciones 99/00). Funda
tal temperamento en que, siendo carga probatoria del
sedicente acreedor aportar la documentación causal, la
Entidad Fiscal no habría cumplido acabadamente con ella,
desde que no acompañó las pertinentes Declaraciones
juradas, limitándose a adjuntar en la etapa tempestiva
meras boletas de deuda y en la revisión “simples reflejos
de pantalla’ a los que no les confiere valor probatorio ni
carácter de instrumentos públicos.
• En lo concerniente a la Deuda Administrativa N° 2
(Declaración Jurada 09/98 e Intereses resarcitorios años
96/97/98/99/00 por IVA- Retenciones RG 3215) rechaza
la revisión endilgando idéntica orfandad probatoria, a lo
que adita que la revisionista no ha acreditado –vbg.
mediante pericial contable- que la deducción que efectuara
el contribuyente fuera errónea. Impone las costas a la
A.F.I.P atento hallarla responsable del transito por la etapa
eventual de la revisión y revestir calidad de perdidosa.
ón digital para abogados y magistrados [Año 7 - Nº 1417Miércoles 28 de
• Dicha repulsa provoca la apelación de la A.F.I.P. quien
en extensísimo escrito se queja amargamente de la resolución.
Respecto a la Deuda Administrativa N° 1 adjunta
las D. J. originales a los fines de acreditar causalmente la
deuda fiscal reclamada.
• En lo que concierne a la Deuda Administrativa N° 2
insiste con la incorrecta deducción efectuada por la concursada,
afirmando que el único pago a cuenta ascendió
a la suma de $ 155.504,86, quedando un saldo pendiente
de ingresar por un total de $ 174.823,44 que reclama
se admita en el pasivo concursal.
• Reivindica –con profusas alegaciones y citas jurisprudenciales-
la validez probatoria en su carácter de instrumentos
públicos de los “reflejos de pantalla” emitidos por
Internet de las declaraciones juradas motivo de la acreencia
fiscal, debidamente certificadas por Juez
Administrativo.
• En su responde la concursada reconoce, respecto de
la Deuda N° 1 que con la incorporación por la revisionista
de las D.D.J.J. originales, queda demostrada la existencia
de la deuda por la suma reclamada ($ 173,20) correspondiente
a los Periodos 99/00 (Intereses resarcitorios por
impuesto a las ganancias Retenciones) por lo que admite
su cobro.
• En lo atinente a la Deuda N° 2 insiste en que fue
correcta la deducción como pago a cuenta de la suma de
$ 330.328,20 desde que la concursada realizo el pago a
cuenta por medio de una compensación a través del
Formulario 107 presentado el 09/10/98 por la suma de $
155.504,86 y la diferencia de $ 174.823,34 fue cancelado
por medio de otro pago a cuenta a través de una compensación
implementado por el formulario N° 107 presentado
el día 10/09/98 con el saldo a favor de IVA libre
de disponibilidad de la declaración jurada IVA 08/1998.
Sostiene, en suma, que no existe deuda de la concursada
con la A.F.I.P. por este concepto. A su turno la Sindicatura
avala los dichos de la concursada.
• De las reconocimientos efectuados por la mismísima
concursada y reconocimiento de la Sindicatura surge indubitable
que, con las D.D.J.J originales acompañadas
recién en esta Instancia por la A.F.I.P., ha quedado
demostrado causalmente de conformidad a lo normado
por el Estatuto Concursal (art. 32 L.C.Q.) la deuda impositiva
identificada bajo el N° 1, razón por la cual corresponde
revocar parcialmente la Sentencia en ese aspecto y
en su lugar admitir en el pasivo concursal el crédito fiscal
por la suma de $ 173,20, como quirografario.
• Las costas por este aspecto del recurso deberá soportarlas
la revisionista desde que ha quedado cabalmente
demostrado que hubiera podido ahorrar el largo camino
transitado tanto en la primera (revisión) como en la
segunda instancia (apelación), con el solo recaudo de
acompañar los originales de las D.D.J.J. que –sin justificativo
explicitado- se resistió ha adjuntar en la anterior
instancia.
• En lo que atañe a la Deuda identificada bajo el N° 2,
todas las censuras vertidas por el Organismo Fiscal caen
rotundamente frente a la acreditación de la corrección de
las deducciones que efectuara, mediante la incorporación
de los Formularios 107.
• Tal documentación no solo da respaldo a los dichos de
la concursada y la sindicatura, sino que avala la postura
de la primer juez de exigirle a la revisionista la demostración
de la eventual incorrección de tales deducciones,
mediante prueba fehaciente (vbg. pericial contable).
• Por lo demás, la apelante circunscribe su critica a
cuestionar que no se haya atribuido carácter de instrumento
publico a los “reflejos de pantalla”, sin hacerse cargo
de que los certificados de deuda emitidos por el organismo
fiscal, aunque hagan plena fe en cuanto a su contenido
y revistan calidad de instrumentos públicos (art.
979 C.C.), solo podrán servir como base documental para
iniciar un apremio o ejecutivo pero no alcanzan para acreditar
la causa dentro de un proceso universal (art. 32
L.C.Q.) la que puede validamente ser cuestionada por la
deudora y la Sindicatura, como efectivamente hicieron en
este proceso, demostrando la inexactitud de la insinuación.
• Es que la verificación de créditos por Organismos
Fiscales debe cumplir con todos los recaudos exigibles a
cualquier acreedor, por lo que los mismos están compelidos
a acompañar la documentación probatoria de los créditos
que pretenden insinuar, no bastando la presentación
de certificaciones de deuda o simples reflejos de pantalla,
ya que no se trata de un juicio de ejecución, sino de uno
proceso universal que requiere demostración causal. La
causa de los créditos debe acreditarse mediante registros
o constancias que demuestren la configuración del hecho
imponible, no bastando la certificación de deuda o reflejos
de pantalla los que, podrán acreditar su contenido,
más no la causa del deber.
• Finalmente en lo concerniente a las costas, las mismas
deben ser soportadas en ambas instancias a la A.F.I.P.
desde que reviste condición de vencida en ambas instancias
lo que justifica su imposición por aplicación del principio
objetivo de la derrota (art. 130 C.P.C.). La calidad de
vencedora parcial tampoco justifica la distribución de las
costas, desde que la revisionista-apelante ha sido la única
responsable del transito por las etapas de revisión y
apelación ya que el informe desfavorable de la sindicatura
y la decisión adversa de la Juez se fundaron en la insuficiente
justificación de su crédito.
Resolución
I. Admitir parcialmente la apelación, y en consecuencia,
admitir en el pasivo concursal el crédito correspondiente
a la deuda N° 1 perteneciente a Intereses Resarcitorios
por Impuesto a las Ganancias Retenciones 99/00, por la
suma de pesos Ciento Setenta y Tres con Veinte centavos
($ 173,20.-) como quirografario, y rechazarla en todo lo
demás que dispone y ha sido motivo de agravios. II.
Imponer las costas a la A.F.I.P. (art. 130 C.P.C.).
C2a CC Cba. 30.04.08. Sent. N° 70. “Cooperativa
Agrícola Ganadera y de Consumo Oncativo Ltda.-
Quiebra Pedida Simple- Recurso de revisión”. Fdo.:
Dra. Silvana M Chiapero de Bas, Dr. Mario Raúl
Lescano y Dra. Marta Nélida Montoto de Spila.
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