COLABORACION DEL CR. NISMAN
ACLARACIONES PREVIAS
EL DR. ELISEO DEVOTO ES SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DGI
LA TRANSCRIPCIÓN QUE ESTA A CONTINUACIÓN ES DESGRABACION DE UNA PARTE DE SU CONFERENCIA DADA EN CON EL CONSEJO PROFESIONAL DE CS. ES.CABA.
Prescripción tributaria y previsional en los concursos
Dr. Abog. Eliseo Devoto
Prescripción tributaria y previsional en los concursos es uno de los conflictos más serios que tiene el fisco y es serio porque aquí la jurisprudencia se ha diferencia de lo que ocurre en impuestos que tenemos la jurisprudencia del Tribunal Fiscal y de la Cámara Contencioso Administrativo Federal y a todo evento de los Juzgados Federales del interior del país.
En materia comercial, por el fuero de atracción en todo el país, mandan los juzgados comerciales que son locales, por lo tanto acá podemos tener jurisprudencia tan variada como jurisdicciones, donde tramiten los concursos. Esta idea que tenemos nosotros en el fisco de que la Ley de Procedimiento es la Biblia y está por arriba de todo, eso nos lo creemos nosotros nada mas pero cuando vamos a discutir en sede comercial manda el fuero de atracción y manda el área de quiebras y acá hay un conflicto aparente de normas porque las normas de prescripción impositivas y previsionales tienen una regulación específica y la norma de prescripción del concurso o la quiebra tienen otras.
Prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, la prescripción liberatoria que es la que nos interesa no extingue los derechos creditorios, si no que sólo extingue la acción judicial, la obligación persiste como obligación natural pero no la podemos exigir la diferencia que tiene con la caducidad de derecho que mata el derecho. La prescripción es el modo de hacer valer un derecho ante la justicia, como la prescripción se relaciona con la acción y no con la relación jurídica sustantiva aquella corre desde el momento en que la acción puede ser ejercida, es decir mientas yo no tengo acción no me puede estar corriendo el plazo de prescripción.
Los fundamentos de la prescripción son de la seguridad jurídica, que las personas no estén, eternamente ante la posibilidad de ser perseguidas frente a una determinada deuda y la inacción del acreedor hace morir su acción. El problema mayor no está tanto en el cómputo o en la cantidad de años de la prescripción sino en las causales de suspensión e interrupción que no están debidamente tratadas en la Ley de Concursos.
La suspensión de la prescripción detiene el tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes a la acción en curso caso típico de suspensión es el recurso ante la determinación de oficio suspende el tiempo, es como tiempo muerto mientras esté tramitando eso no tengo acción porque está sujeto a una revisión.
La interrupción en cambio mata toda la prescripción ocurrida y empieza a correr de cero, este es el caso de la demanda que interrumpe la prescripción.
El plazo en materia impositiva es de cinco años para contribuyentes inscriptos o los que no estaban obligados a inscribirse, de diez para los no inscriptos y en materia previsional es de diez años.
El cómputo del plazo en impuestos arranca el 1° de enero del año siguiente al del vencimiento de la obligación y en seguridad social es mensual desde cada vencimiento de la obligación se computan los diez años.
Entramos a la Ley de Concursos que no me habla ni de diez ni de cinco, me habla de dos y me dice desde qué momento, no desde que yo me presento o desde que vence la obligación desde la presentación en concurso, todos los créditos del concurso prescriben a los dos años o sea que yo tengo desde que un tipo de presenta en concurso dos años corriendo para ir a verificar el crédito.
¿Por qué la prescripción es abreviada? Por la voluntad de salvaguardar la empresa en marcha, toda la lógica de la ley de concursos es tratar de salvar la unidad económica, entonces concentra toda la obligación en dos años.
Acá empieza la jurisprudencia porque el conflicto está claro, yo tengo cinco o diez años así sea impositiva o previsional y dos en la Ley de Concursos, cuál manda de las dos, son dos leyes, no puedo hablar de ley posterior deroga ley anterior, puedo hablar de ley especial deroga ley federal, las dos son especiales según de qué lado la mire, yo puedo decir del lado de impuestos la ley especial es la Ley de Procedimiento Tributario y el juez comercial me va a decir no la ley especial es la del concurso.
El Tribunal Fiscal dijo que prevalecían las normas tributarias sobre la concursal, acá el Tribunal Fiscal nos ayuda, piensan del lado de la Ley de Procedimiento, en un fallo “Zanella San Luis” pero después esto va a la Cámara que dice lo contrario ahí los jueces miran mas el lado de la quiebra y dicen no resulta posible admitir la preeminencia de la Ley 11683 porque el concurso tiene un fuero de atracción y tiene una ley específica, pareciera ser que prima mas la especialidad de la ley de concursos.
En el fallo “Valle de las Leñas” otra sala de la Cámara, la sala V le da la razón al fisco y dice no, la preeminencia de la Ley de Procedimientos Tributarios porque dice de lo contrario a las disposiciones tendientes a regular relaciones de derecho privado avasallarían el régimen instaurado para el ejercicio de las acciones fiscales.
La justicia comercial en cambio es prácticamente unánime en cuanto a que la prescripción, se cita el caso de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en los autos “Garrote” contra la Ciudad de Buenos Aires dice la finalidad de la prescripción abreviada que es cristalizar el pasivo favoreciendo las negociaciones con los acreedores, no impone necesariamente obviar la existencia de causales de suspensión de la prescripción, aún cuando no aparezcan reflejadas en la norma analizada.
¿Qué es lo importante de este fallo? No está diciendo que no anda la prescripción de cinco años de la ciudad. Está diciendo que las causales de suspensión que tiene la Ciudad. Por ejemplo la determinación de oficio apelada aunque no esté expresamente contemplada en la ley concursal debiera primar porque sería absurdo que al fisco se le prescriba la acción, cuando la acción está detenida por los propios recursos del contribuyente bastaría con recurrir y dilatar los procedimientos para que al fisco se le prescriban las acciones.
¿Qué está diciendo el fisco nacional, aún cuando hay algunos dictámenes contradictorios? En algún dictamen del año 2000 hemos dicho que la prescripción es de cinco años , nosotros podemos decir que es de treinta años. Lo que dice pero el derecho es lo que los jueces dicen que es y pareciera ser que mayoritariamente desde el 2000 para acá la justicia comercial, nunca hemos llegado a un fallo de Corte en esta materia, ha estado estableciendo la preeminencia de los dos años de la ley concursal, aún cuando este fallo “Garrote” nos habilita a esgrimir las causales de suspensión. Si yo tengo un crédito que está recurrido por el contribuyente ante el Tribunal Fiscal, yo no tendría opción y a todo evento estaría la norma residual del Código Civil que dice que cuando yo no tengo acción, no me estaría corriendo el plazo de la prescripción.firme después de la vía recursiva del contribuyente.
Mi opinión es que prima el carácter de prescripción abreviada de la ley concursal, porque la idea es de salvaguardar y de consolidar la situación del concurso. Debieran contemplarse las causales de suspensión de la Ley de Procedimiento Tributario porque si no estaríamos frente a un escándalo con que basta que el concursado apele o recurra para que se prescriba el crédito.
¿Qué está diciendo el fisco nacional, aún cuando hay algunos dictámenes contradictorios? En algún dictamen del año 2000 hemos dicho que la prescripción es de cinco años , nosotros podemos decir que es de treinta años. Lo que dice pero el derecho es lo que los jueces dicen que es y pareciera ser que mayoritariamente desde el 2000 para acá la justicia comercial, nunca hemos llegado a un fallo de Corte en esta materia, ha estado estableciendo la preeminencia de los dos años de la ley concursal, aún cuando este fallo “Garrote” nos habilita a esgrimir las causales de suspensión. Si yo tengo un crédito que está recurrido por el contribuyente ante el Tribunal Fiscal, yo no tendría opción y a todo evento estaría la norma residual del Código Civil que dice que cuando yo no tengo acción, no me estaría corriendo el plazo de la prescripción.
Mi opinión es que prima el carácter de prescripción abreviada de la ley concursal, porque la idea es de salvaguardar y de consolidar la situación del concurso. Debieran contemplarse las causales de suspensión de la Ley de Procedimiento Tributario porque si no estaríamos frente a un escándalo con que basta que el concursado apele o recurra para que se prescriba el crédito.
¿Qué es lo que hace el fisco? Cuando tiene un crédito que está controvertido intenta verificarlo con carácter condicional. Lo verifico para que no se me prescriban los dos años, pero sujeto a la condición de que esto quede firme después de la vía recursiva del contribuyente
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