CONCURSOS. Accidente ferroviario. Responsabilidad civil. Aseguradora citada en garantía in bonis. Extensión de la condena. Suspensión de intereses. Improcedencia
39.218/08 - “Ferrovias S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (por Gastaldi s/ inc. de ejecución)” - CNCOM - SALA E - 19/09/2008 “La obligación de mantener indemne al asegurado no significa que, frente a la víctima o sus derechohabientes, pueda la aseguradora prevalerse de los efectos de un concurso preventivo (o, incluso de los términos del acuerdo homologado) que no la alcanzan.”
“Justamente, el sentido y -la obligatoriedad -en el caso del servicio ferroviario- de la contratación de un seguro de responsabilidad civil es dotar a los terceros, eventuales damnificados, de un obligado concurrente y solvente que pueda responder por los daños ocasionados, aun cuando el asegurado caiga en estado de cesación de pagos. El citado art. 109 de la ley 17.418 establece que la obligación de indemnidad de la compañía de seguros es “por cuanto (el asegurado) deba a un tercero”. Pero ello no puede ser interpretado en el sentido de que las eventuales vicisitudes de la empresa ferroviaria -por ejemplo, el concursamiento- puedan afectar la garantía de que el damnificado goza a partir del seguro de responsabilidad civil.”
“La suspensión de réditos que en el caso beneficia a la empresa ferroviaria no puede ser extendida a la aseguradora.”
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2008.-
Y VISTOS:
1. Apeló la aseguradora de la concursada contra la resolución de fs. 110 (en copia) que rechazó la impugnación formulada a la liquidación practicada por los acreedores en fs. 20/1 y aprobó dichas cuentas.-
Fundó el recurso con la pieza de fs. 127/9, contestada por los incidentistas en fs. 131/3.-
2. a) La apelante -citada en garantía y a quien se extendiera la condena recaída sobre la concursada- considera que la indemnización que debe abonar a los derechohabientes de la víctima debe integrarse con los intereses devengados sólo hasta la presentación en concurso de la asegurada por imperio de lo dispuesto por el art. 109 de la ley 17.418.-
Por su parte, los incidentistas reclaman a la aseguradora los réditos hasta el efectivo pago.-
b) La compañía de seguros se encuentra in bonis y, por ende, la suspensión del curso de los intereses que prescribe el art. 19 de la ley 24.522 no le resulta aplicable.-
Las disposiciones del art. 109 de la ley 17.418 no modifican lo expuesto, porque la obligación de mantener indemne al asegurado no significa que, frente a la víctima o sus derechohabientes, pueda la aseguradora prevalerse de los efectos de un concurso preventivo (o, incluso de los términos del acuerdo homologado) que no la alcanzan.-
Justamente, el sentido y -la obligatoriedad -en el caso del servicio ferroviario- de la contratación de un seguro de responsabilidad civil es dotar a los terceros, eventuales damnificados, de un obligado concurrente y solvente que pueda responder por los daños ocasionados, aun cuando el asegurado caiga en estado de cesación de pagos.-
El citado art. 109 de la ley 17.418 establece que la obligación de indemnidad de la compañía de seguros es “por cuanto (el asegurado) deba a un tercero”. Pero ello no puede ser interpretado en el sentido de que las eventuales vicisitudes de la empresa ferroviaria -por ejemplo, el concursamiento- puedan afectar la garantía de que el damnificado goza a partir del seguro de responsabilidad civil.-
Desde el momento de la ocurrencia del siniestro, el damnificado tenía derecho a percibir la indemnización correspondiente. Frente a él, son desde entonces obligados al pago tanto la asegurada como la aseguradora. Ambas han incurrido en mora en aquella época, de modo que la suspensión de réditos que en el caso beneficia a la empresa ferroviaria no puede ser extendida a la aseguradora.-
No se extralimita de este modo “la medida o los límites del seguro” (art. 118 párrafo tercero de la ley 17.418). Pues lo que se juzga en esta incidencia es el efecto del retardo en la atención de la indemnización debida justamente en los términos de ese contrato (v. en este mismo sentido, CNCom, Sala D, “Tren de la Costa S.A. s/ Concurso Preventivo s/ inc. de verificación por Yebra de Castaño, María”, del 17/2/06).-
Tampoco la novación de las obligaciones del concursado de causa o título anterior al concurso que produce la homologación del acuerdo preventivo (art. 55 de la ley 24.522) extingue o alcanza a la obligación de la aseguradora, ya que esta última, conforme autorizada doctrina que cita la incidentista, es concurrente con la de la asegurada y reconoce diversa fuente.-
3. Por lo expuesto, se resuelve: desestimar la pretensión recursiva y confirmar el pronunciamiento apelado, con costas (Cpr. 69).-
Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).-
Los doctores Miguel F. Bargalló y Bindo B. Caviglione Fraga actúan de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos de esta Cámara del 22/7/08 pto. III y del 27/8/08 pto. VI, respectivamente.-
El doctor Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).-
Fdo.: MIGUEL F. BARGALLÓ - BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA
Martín Beretervide
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