Jurisprudencia   Nro. Referencia: 11816                           

AUTOS: “Tomassetti, Daniel s/ desafectación bien de familia”

TRIBUNAL: CCiv. y Com., Rosario, Sala I

FECHA: 21/8/2008

 

TEMA: CUESTIONES CONCURSALES - QUIEBRA - EFECTOS DE LA QUIEBRA - DESAFECTACIÓN DE BIEN DE FAMILIA

 

SÍNTESIS: La Cámara confirmó la resolución de 1ª instancia mediante la cual se había denegado el recurso contra el proveído que había resuelto no hacer lugar al pedido de desafectación del bien de familia solicitado por la sindicatura. Se entendió que la legitimación del síndico no se extendía a la actuación de bienes que, como en el caso, no habían sido objeto de desapoderamiento por encontrarse excluidos por leyes especiales (art. 108, inc. 7, ley 24.522), dado que la inscripción del inmueble como bien de familia era anterior al período de retroacción establecido por el artículo 116 de la Ley de Concursos.

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Rosario, 21 de Agosto de 2008.

 

VISTOS: Los autos “Recurso directo en TOMASSETTI, Daniel sobre Desafectación Bien de familia” (expte. n° 227/2008), venidos para resolver el recurso directo interpuesto por la sindicatura contra la providencia de fecha 04.04.2008 (fs. 14) que denegó el recurso de apelación deducido contra el auto número 543 del 10.03.2008 (fs. 7/8), dictado por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 10ª Nominación de Rosario;

y, CONSIDERANDO:

1. De las constancias acompañadas surge que:

1.1. Por auto número 543 del 10.03.2008 (fs. 7/8), el juez de grado resolvió no hacer lugar al pedido de desafectación del bien de familia por carecer la sindicatura de legitimación para ejercer tal pretensión.

Para así decidirlo, tuvo en cuenta precedentes jurisprudenciales y el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Baumwohispiner de Pilevski, Nélida s. Quiebra” (B. 2339, XLI, del 10.04.2007, www.societario.com, REDS nº 30, ref. nº 8530) que consideró que la legitimación del síndico no se extiende a la actuación de bienes que, como en el caso, no han sido objeto de desapoderamiento por encontrarse excluidos por leyes especiales (art. 108, inc. 7, ley 24.522), dado que la inscripción del inmueble como bien de familia es anterior al período de retroacción establecido por el artículo 116 de la Ley de Concursos.

1.2. La revocatoria deducida por la sindicatura (fs. 9/11) fue rechazada por “…improcedente e impertinente…” (cfme. providencia del 17.03.2008, fs. 11); en cuanto a la apelación, sostuvo el oficio que “…habiéndose interpuesto…en subsidio de un recurso improcedente e impertinente, tales aspectos que afectan al recurso principal se trasladan al recurso subsidiario, por lo que no corresponde hacer lugar al mismo…” (fs. 14).

2. En el memorial del recurso directo, la sindicatura sostiene que la legitimación para obrar proviene de las previsiones de la ley 24.522 (arts. 109, 110, 203) habiendo sido designado para intervenir en ese carácter en los autos “Servieres, Juan Carlos s. Quiebra por acreedor”; que la subsidiariedad de la apelación respecto de la revocatoria refiere al momento de la interposición y se justifica para el caso de denegatoria de la reposición ya que el lapso de interposición es simultáneo; que la denegatoria incurre en exceso de rigor formal y afecta el derecho de defensa de la sindicatura que actúa en protección de los derechos de la masa de acreedores.

Alega en pro de su legitimación para hacer el planteo, citando precedentes en respaldo a su pretensión.

3. No habrá de hacerse lugar al recurso directo.

3.1. Liminarmente debe tenerse presente que ante la interposición de una queja, el tribunal de alzada debe expedirse exclusivamente acerca de si el recurso ha sido bien o mal denegado.

En el caso, resulta opinable el argumento en que el juez de grado sustentó la denegatoria del recurso de apelación -fundado en que se interpuso en subsidio de un recurso de reposición inadmisible-, toda vez que, como surge de las constancias acompañadas, el recurso de apelación había sido deducido en término.

3.2. Sin perjuicio de lo expuesto, el recurso directo no habrá de ser concedido, toda vez que no se invocan y tampoco advierte la Sala, razones de entidad que justifiquen apartarse de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Baumwohispiner de Pilevski, Nélida s. Quiebra” (del 10.04.2007, en La Ley, Suplemento de Concursos y Quiebras, del 22.06.2007, fallo n° 111.541, con nota de BORDA, Guillermo J., El bien de familia y dos fallos clarificadores y www.societario.com, REDS nº 30, ref. nº 8530) que se cita en la resolución que pretende impugnarse.

Ello es así, ya que si bien la Corte Nacional resuelve con efectos para el caso concreto, no lo es menos que cabe tener en cuenta el valor ejemplar que tienen los fallos del Máximo Tribunal en cuanto suscitan acatamiento en materias que atañen al orden constitucional, por lo que en aras de la seguridad jurídica, corresponde su seguimiento y la adecuación de anteriores criterios de esta Sala a la doctrina sentada en el citado precedente.

3.3. En consecuencia, dado que el síndico carece de legitimación para postular la desafectación del bien de familia, no resulta procedente la apelación que éste intenta deducir contra la resolución número 543/2008 que se expidió en tal sentido.

En consecuencia, la apelación ha sido bien denegada.

Por tanto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Rechazar el recurso directo y declarar bien denegada la apelación. Insértese, hágase saber, bajen y agréguese copia a los autos. (Expte. Nro. 227/2008).

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