“DESARROLLO DE ACUERDOS COMERCIALES S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO”. JUZGADO 8 - SECRETARIA 16, 18/06/08.
Fuente: www.cncom.gov.ar
Y VISTOS:
1. La concursada, solicitó a fs. 113/114 en términos del art. 20 de la LCQ., autorización para continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución y con prestaciones recíprocas pendientes, concretamente: a) los contratos de alquiler sobre los locales donde DACSA tiene sus puntos de venta, y b) el contrato de fideicomiso de garantía suscripto con la firma Leasing Argentina S.A. Sociedad de Bolsa
Expresa, como fundamento de tal pedido que la continuidad de dichos contratos resulta indispensable para el normal desenvolvimiento de los negocios de la concursada y específicamente respecto del contrato de fideicomiso explica que a causa de los problemas de insolvencia y como consecuencia de los numeros cheques rechazados la empresa se encuentra imposibilitada de operar bancariamente mediante cuentas corrientes, todas las cuales le han sido cerradas. Aclara que la mayoría de sus ventas se producen a través de tarjetas de crédito, y que la recaudación de las ventas hechas mediante este sistema debe necesariamente ser depositada por las empresas administradoras de las tarjetas en una cuenta bancaria.
Es por esto, que mediante el contrato de fideicomiso los fondos provenientes de las tarjetas son depositados en una cuenta fiduciaria adeministrada por el fiduciario, con el mandato de pagar en primer lugar los alquileres de los locales, los sueldos y otra serie de gastos operativos indispensables para mantener la empresa en marcha, y el saldo se aplica a efectuar los pagos que DACSA le indique al fiduciario.
6
Argumenta que la extinción del contrato de fideicomiso determinaría que DACSA tuviese que prescindir totalmente de las tarjetas de crédito, lo que acarrearía dos consecuencias que califica como sumamente perjudiciales, cuales son: que las ventas se resentirían en gran medida dado que muchos consumidores prefieren pagar con tarjeta en lugar de efectivo, y por el otro DACSA se vería obligado a manejarse en todos los casos con efectivo con los consecuentes problemas administrativos y de falta de seguridad que eso conlleva.
2. Conferido el pertinente traslado, la sindicatura contestó en la presentación de fs. 232/233 manifestando su conformidad con lo solicitado, opina sin embargo, respecto puntualmente al contrato de fideicomiso, que se modifique el orden de preferencias en el cobro respecto de los beneficiarios aconsejando se abonen los cánones locativos y servicios posteriores a la presentación concursal, y se destine el saldo a satisfacer los pronto pago laborales.
A fs. 235 y 260 contestaron Rig Argentina S.A. y Fila (Argentina) S.A., respectivamente, prestando conformidad con la pretensión en términos a los que me remito. Notificada según diligencia de fs. 231vta. el tercer integrante del comité de acreedores: Tutelar Compañía Financiera S.A. no contestó.
Y CONSIDERANDO:
I. En primer lugar, cabe aclarar que la “Exposición de Motivos” que acompañó al proyecto de ley que fue sancionado con el número 19.551 establecía como uno de los principios generales orientadores, “la conservación de la empresa” en cuanto a la actividad útil para la comunidad y principio inspirador común en la reforma legislativa mercantil en concurso, al que se agregaba la “mayor amplitud y diversificación de medios para la solución preventiva de las crisis patrimoniales” (Quintana Ferreyra, Francisco, “Concursos”, t. I, pág. 93 y sig.).
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que la ley vigente mantiene el principio de conservación de la empresa (Heredia, Pablo “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, T. I, pág. 321; Rivera-Roitman-Vitolo “La Ley de Concursos y Quiebras” T. 3 pág. 151; Grispo, Jorge “Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras”, T. I, pág. 99; entre muchos otros).
En esos lineamientos, Alegría ha sostenido -como lógico corolario del ordenamiento concursal- que dicho principio no es el único, pues otros concurren en la apreciación de las soluciones concursales, pero nadie niega que la conservación de la empresa es cardinal para la solución legalmente implementada.
En el concurso preventivo la conservación de la empresa se muestra en dos facetas íntimamente vinculadas; como un fin último del proceso a través del acuerdo logrado por el deudor o incluso por terceros, dentro de un marco de mayor amplitud y diversificación de medios, como lo expresaba la “Exposición de Motivos” de la ley 19.551; y también, orientado a ese fin como un instrumento necesario para su consecución durante el proceso que ordinariamente debe desembocar en un acuerdo (”Introducción al Estudio de los Flujos de Fondos en el Concurso Preventivo”, La Ley 2003-E, 1294 - Enfoques 2004 -septiembre-, 79).
Y es justamente éste norte el que orienta al Suscripto a acceder a la autorización pretendida por la convocataria. Ello es así, pues si bien no se desconoce que la continuidad de los contratos aquí invocados, los cuales, a mi entender, quedarían enmarcados en los términos de los que han sido llamados como “fluyentes” con el consabido efecto -en algunos casos y según autorizada doctrina- de resultar excluídos de la prescripción legal prevista por la LC:20, lo cierto es que las particularidades que afectan o, en el mejor de los casos, inviste a la deudora, permite apartarse de dicha posición doctrinal y considerar su pertinencia dentro de aquella órbita normativa (Véase precedentes del Superior en autos “Club Atlético San Lorenzo Asoc. Civil s/conc. prev. s/inc. de apelación”; en igual sentido Sala C “Asimra s/conc. prev. s/inc. de art. 250″, del 25.6.02).
Es que debe priorizarse, sin dejarse de lado la afectación del patrimonio garantido, la continuidad de la actividad de la deudora, la que debe preservarse en aras de lograr una solución preventiva que satisfaga los intereses patrimoniales comprometidos.
Mas, insísto, tal parecer sólo resulta aplicable bajo circunstancias de carácter excepcional que, en lo específico, estimo adecuado a las condiciones que aquí nos ocupa. Recuérdese que estamos frente a una firma comercializadora de indumentaria, calzado y accesorios deportivos que traduce su actividad mediante la explotación de locales que no le son propios, con empleados en relación de dependencia -43-, con un activo circunscripto a valores de cambio, caja y créditos pendientes y, cuya estructura ha permitido la oferta pública de sus acciones en la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires.
Y si bien, lejos de resultar un antecendente concluyente, no puede soslayarse que el fracaso del acuerdo preventivo extrajudicial, solución conciliadora por quien ahora reviste el carácter de concursada, sirve de sostén en este estadio para reforzar la decisión que ya se vislumbra. Ello, en tanto estimo que obstaculizar la continuidad de los contratos de marras implicaría, posiblemente, ahogar económica y financieramente a una firma que, como ya indiqué, estructura su actividad social en la comercialización de productos que necesariamente deben contar con locaciones físicas, financiamiento -actualmente limitado- y disposición de flujo suficiente para atender los gastos inherentes al giro que le es propio.
A tenor de lo expuesto, considerando los argumentos esgrimidos por la concursada, los que fueron corroborados por la sindicatura en su conteste y teniendo en cuenta las expresas conformidades prestadas tanto por dicho funcionario como por los miembros del comité de acreedores, la pretensión de continuidad de los contratos en curso de ejecución ha de prosperar, en cuanto juzga el suscripto suficientes y atendibles las razones esgrimidas , para mantener la continuación de los mismos.
II. Que, en atinencia específica al contrato de fideicomiso, se autorizará su continuación como así también el orden de prelación de pagos establecido en el contrato de referencia, mas con las siguientes salvedades:
Encontrándonos en el contexto de un concurso preventivo, en el que las deudas preconcursales deberán insinuarse en el mismo para verificar sus acreeencias, hágase saber a la concursada y al fiduciario que deberán absternerse de satisfacer -con 7
los fondos que se encuentran actualmente depositados en la cuenta fiduciaria y los que ingresen en ella en el futuro-, el pago de créditos con causa o título anterior al presente concurso.
Asimismo, en atención a lo informado por la concursada en su presentación de fs. 324 en el sentido de no contar con fondos para hacer frente a los pagos de los créditos laborales con pronto pago -y sin perjuicio de las medidas que posteriormente podrán ordenarse-, se dispone la afectación del 1% de los fondos que se encuentran depositados y de los que ingresen en el futuro en la cuenta referida, con el que se procederá a formar un fondo para satisfacer dichos créditos [LC:16, párr. 9no.], y los que deberán ser depositados por DACSA o por el administrador fiduciario en la cuenta de autos que se abrirá al efecto, imponiéndose a la concursada la carga de acompañar mensualmente una detallada, instruída y documentada rendición de cuentas de tales operaciones .
Asimismo, se encomienda a la sindicatura el contralor de la medida ordenada precedentemente, informando al Juzgado sobre su cumplimiento.
En consecuencia de lo expuesto, RESUELVO: 1. Autorizar la continuación de los contratos de locación referidos a fs. 153 y del contrato de fideicomiso de garantía celebrado con LASA Sociedad de Bolsa S.A. con las restricciones impuestas en el considerando II.
2. Notifíquese a los terceros cocontratantes en los términos de la LC:20, apartado primero; y al síndico y concursada mediante cédula por Secretaría.
JAVIER J. COSENTINO. JUEZ