“BAUD MOL S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO”. CNCOM, SALA D, 07/03/2008
Fuente: elDial - AA481B
Buenos Aires, 7 de marzo de 2008.//-
1. La decisión de fs. 1020/1021 excluyó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP)) del cómputo de mayorías regulado por el Art. 45 de la ley 24.522, conforme fuera pedido en su tiempo por la concursada.- Contra esa sentencia apeló la acreedora (fs. 1029), quien fundó su recurso en fs. 1051/1065, el que fue respondido en fs. 1067/1069 por la sindicatura y en fs. 1076/1079 por la concursada.- La señora Fiscal General ante la Cámara dictaminó a fs. 1133 propiciando la confirmación de lo resuelto.-
2. A fin de analizar la impugnación en forma prolija, cabe describir someramente los antecedentes formales del caso.-
a. Mediante el pronunciamiento de fs. 741/756 -rectificado en fs. 85- e integrado mediante el decisorio de fs. 1050, fue dictada la sentencia prevista por el art. 36 LCQ.- Allí fue admitido el crédito insinuado por la AFIP con la siguiente discriminación: $ 295.918,94 con privilegio general (art. 246, inc. 2° y 4°, LCQ);; y $ 240.636,68 como quirografario.-
b. La concursada sostuvo en fs. 763/764 que no utilizaría la facultad que le concede la LCQ 41, por lo que no () categorizaría a sus acreedores.- En la misma pieza hizo saber que en el momento procesal oportuno, ofrecería una propuesta de acuerdo a los acreedores quirografarios; amén de hacer otra referida a los privilegiados con carácter general y “eventualmente” a los especiales, descartando todo condicionamiento de la primera respecto de las ofertas a privilegiados.-
c. Ulteriormente al peticionar la exclusión de la AFIP, en forma subsidiaria y para el hipotético supuesto en que no se hiciera lugar a dicho planteo, en subsidio requirió que, amén de las categorías generales de la LCQ 41 se considere a la AFIP incluida en una categoría independiente, anunciando que se acogería al régimen de facilidades de pago previstos en la RG 4241/96 y RG 96/98 de la A.F.I.P. (fs. 889/891).- d. En este escenario cabe también destacar que no ha sido dictada la resolución prevista por el art. 42, LCQ.- Empero la sindicatura, en oportunidad de emitir el informe general previsto por la LCQ 39, entendió que ante la existencia de acreedores quirografarios laborales, debían respetarse las categorías mínimas previstas por la LCQ 41 (fs. 848), lo cual fue observado por la concursada mediante la presentación que corre a fs. 877/879.- e. En este contexto la decisión de fs. 1020/1021 hizo lugar a la exclusión de la AFIP peticionada por la concursada, con fundamento en que usualmente la AFIP no acepta las propuestas genéricas comprensivas de acreedores concurrentes sino que imponía sus propios planes de financiación.- 3. Entiende la Sala que la juez a quo debió dictar la resolución de categorización prevista por la LCQ 42, o en su caso, expedirse fundadamente acerca de su prescindencia.- Es que la necesidad de asegurar que el agrupamiento y clasificación de los acreedores sea serio y responda a bases fundadas de razonabilidad impone como necesaria la intervención judicial, a fin de que realice no ya un control meramente formal de la propuesta de categorización, sino que este sea sustancial. En otras palabras, la intervención del órgano jurisdiccional tiene el propósito de corregir o subsanar los defectos en que pudiera haber incurrido el deudor al clasificar a sus acreedores y especialmente el de acotar su discrecionalidad, pudiendo el juez moverse libremente para decidir lo que estime apropiado, sin estar sujeto en modo alguno a los términos de la propuesta del art. 41 LCQ, -que no es vinculante-, ni a los fundamentos expuestos por la sindicatura en la opinión a que se refiere la LCQ 39, inc. 8 , como tampoco por las observaciones formuladas en la ocasión prevista por el art. 40 de la citada normativa (Pablo D. Heredia, “Tratado Exegético de Derecho Concursal” T. 2, pág. 39 Buenos Aires 2000).- Como consecuencia de lo expuesto aún cuando la omisión de emitir esa resolución podría constituir un eventual óbice para continuar con el trámite del presente, ello no impide el análisis actual del punto.-
4. En materia de concurso preventivo, la Resolución General AFIP n° 970/01 (texto actualizado por el Anexo II de la Resolución General AFIP n° 1705/04) distingue, claramente, dos situaciones.- En efecto, por una parte, reglamenta un régimen de planes de facilidades de pago para contribuyentes concursados referente a los créditos privilegiados (Título III, arts. 15 a 22);; y, por otro lado, establece disposiciones atinentes al tratamiento de los créditos quirografarios verificados por la AFIP (Título V, arts. 39 a 43).- Si bien la citada resolución alude en su art. 1°, con extrema generalización, a los “…contribuyentes y responsables y/o sus representantes legales que obtuviesen homologación…”, dando a entender que sus normas se aplican exclusivamente a los deudores con concordato aprobado, lo cierto es que esta última condición solamente aparece en el marco regulatorio de los créditos privilegiados. En tal sentido, el Título III de la resolución se refiere a los planes de facilidades de pago de créditos privilegiados solicitados por contribuyentes “…que hubieran obtenido la homologación de un acuerdo preventivo…” (art. 15), quienes “…a partir del día posterior al día hábil judicial de nota siguiente al de la homologación del acuerdo…” (art. 21), quedan habilitados para cumplir con las formalidades concernientes a la adhesión del plan de facilidades correspondiente. Desde luego, el acuerdo homologado al que se refiere la resolución en este punto es el acuerdo referente a los acreedores quirografarios, ya que la presentación de una propuesta de arreglo para los acreedores privilegiados es optativa, no obligatoria (arts. 44, 47 y 57 de la ley 24.522).- Por el contrario, en el Título V vinculado al “Tratamiento de los créditos quirografarios”, la resolución examinada no subordina lo que allí se dispone a la previa obtención de una sentencia homologatoria de la propuesta de acuerdo. Antes bien, dicho Título determina los requisitos que deberá reunir la propuesta de acuerdo “…a los efectos de considerar la posibilidad de prestar conformidad al mismo…” (art. 39) y, a esos fines, establece que la petición tendiente a obtener la respectiva conformidad deberá formalizarse “…con una antelación no inferior a treinta (30) días corridos a la fecha de vencimiento del periodo de exclusividad…” (art. 40), la cual podrá ser rechazada -por incumplimiento a las formas y
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requisitos exigidos- por los funcionarios pertinentes “…en cuanto a su conformidad para aprobar el acuerdo preventivo…” y sin que ello implique invalidar la petición que se hubiera hecho en los términos del art. 20, inc. “a”, o sea, sin invalidar la petición de aprobación de un plan de facilidades de pago para los créditos privilegiados hecho de conformidad al Título III (art. 42).-
5. En el sub lite no cabe tomar decisión alguna respecto de la porción del crédito verificado por la AFIP con carácter privilegiado, pues como quedó dicho, la exclusión de voto pretendida por la concursada se refiere a la porción quirografaria del crédito, a la vez que la acreencia fiscal privilegiada tiene en la Resolución General n° 970/01 un régimen propio.- En este orden de ideas, si bien esta Sala admite excepcionalmente la categorización ex oficio del crédito fiscal quirografario de la AFIP con la finalidad de posibilitar al deudor acordar libremente con el resto de sus acreedores quirografarios y paralelamente permitirle cumplir las exigencias de dicho organismo fiscal, sin poner en riesgo la solución preventiva (”Comercial Mendoza S.A. s/ concurso preventivo” del 16.10.07) lo cierto es que en el sub lite el propio concursado propuso categorizar a dicho acreedor (fs. 890v. apart. 4 a).- De tal forma, corresponderá revocar la decisión de primera instancia encomendado a la magistrada de grado dictar resolución prevista por el art. 42 LCQ teniendo presente la categorización formulada por la concursada.-
6. Por ello, esta Sala RESUELVE: (a) Revocar la decisión de primera instancia, encomendándose a la señora juez de grado dictar la resolución prevista por el art. 42 LCQ así como disponer nueva extensión del periodo de exclusividad.- (b) Sin costas atento el modo en que se resuelve.- Devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36, inc. 1, del Código Procesal) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 1134/1137.//-
Fdo.: Gerardo G. Vassallo - Juan José Dieuzeide - Pablo D. Heredia Héctor L. Romero, Prosecretario Letrado