AFIP_Reglamentaron Regularización Impositiva(Blanqueo)
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dio a conocer la reglamentación que fija las pautas a seguir para blanquear capitales y regularizar deudas fiscales.
Las condiciones que deberán ser tenidas en cuenta para adherirse a los distintos regímenes entre el 1º de marzo y 31 de agosto próximo se dieron a conocer mediante la resolución general (AFIP) 2537 publicada en el Boletín Oficial.
Blanqueo
Tal como adelantó iProfesional.com la reglamentación pone fin a una fuerte polémica respecto a si el Gobierno nacional respetará las políticas internacionales de prevención de lavado del dinero. La norma establece que “las entidades financieras –entre otros sujetos obligados- deberán cumplir con las normas de prevención de lavado de dinero emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF)”.
Por otra parte, el texto deja en claro que “la UIF podrá consultar, en el marco de una operación inusual que haya sido comunicada, si quienes participan han exteriorizado los activos en los términos correspondientes”.
Una limitación que establece el borrador apunta al dinero que se encuentra en paraísos fiscales. Al respecto, establece que “será condición necesaria que las entidades extranjeras en donde se depositaron los fondos a repatriar se encuentren radicadas en países que cumplimenten las normas de prevención de lavado de dinero”. Esto deja afuera a los fondos que descansan en paraísos fiscales.Amplia moratoria
Tal como establece la ley que implantó el plan anticrisis, la amplia moratoria permite regularizar las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social vencidas hasta al 31 de diciembre de 2007.
La reglamentación aclara que las empresas y particulares que se adhieran “deberán presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de los impuestos o recursos de la seguridad social que se regularizan, cuando las mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad, o deban rectificarse”.
“Las declaraciones juradas originales o rectificativas deberán estar presentadas a la fecha de adhesión al presente régimen”, agrega la norma.
Por otra parte, la reglamentación habilita a la inclusión de las deudas regularizadas mediante los planes anteriores. Esto significa un beneficio para los contribuyentes, ya que la actual moratoria prevé condiciones más beneficiosas.
Regularización laboral
Con respecto al último pilar del plan anticrisis, la resolución establece que a fin de regularizar las relaciones laborales los empleadores deberán dar el alta a los trabajadores en el sistema “Mi Simplificación”, así como rectificar la fecha de inicio y/o la remuneración de los trabajadores, de corresponder.
Asimismo, se deberán presentar las declaraciones juradas originales o rectificativas de cargas sociales correspondientes a los períodos fiscales que se regularicen.
Resolución General 2537 Procedimiento. Ley Nº 26.476. Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado con prioridad en PyMES y exteriorización y repatriación de capitales. Su reglamentación.
Bs. As., 26/1/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-9-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.476 estableció un régimen de regularización impositiva, promoción y protección
del empleo registrado con prioridad en PyMES y exteriorización y repatriación de
capitales.
Que el citado cuerpo legal faculta a esta Administración Federal a reglamentar el aludido
régimen y a dictar las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su
aplicación.
Que en tal sentido corresponde prever las disposiciones a observar por los sujetos alcanzados
por la mencionada ley, a los fines de acceder a los regímenes comprendidos en la
misma.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la
utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados
en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Impositiva, de Recaudación, de
Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales Impositiva y
de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 24, 43 y
concordantes de la Ley Nº 26.476 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — A fin de adherir al régimen de regularización impositiva, promoción y protección
del empleo registrado con prioridad en PyMES y exteriorización y repatriación de capitales establecido
por la Ley Nº 26.476, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitos
formales y materiales que se establecen por la presente resolución general.
TITULO I
REGULARIZACION DE IMPUESTOS Y RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Reglamentación del Artículo 1º de la Ley Nº 26.476
Obligaciones incluidas. Plazo para el acogimiento
Art. 2º — Podrán incluirse en el régimen que establece el Título I de la ley las obligaciones impositivas
y de los recursos de la seguridad social vencidas hasta el 31 de diciembre de 2007, considerándose
a tales fines las correspondientes a los períodos fiscales vencidos a dicha fecha. El acogimiento podrá
formularse, por única vez, entre el 1 de marzo de 2009 y el 31 de agosto de 2009, ambos inclusive.
Conceptos y sujetos excluidos
Art. 3º — Quedan excluidos del presente título:
a) Los aportes y contribuciones con destino al sistema nacional de obras sociales, excepto los
correspondientes a los componentes previsionales y de obra social del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo.
b) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados
del servicio doméstico.
c) Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios
tributarios. No obstante, las deudas impositivas resultantes de su decaimiento, con más
sus correspondientes accesorios, podrán regularizarse conforme al régimen instrumentado por el
Título I de la Ley Nº 26.476.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el decaimiento de los beneficios acordados por
los aludidos regímenes promocionales, no podrán ser rehabilitados con sustento en el acogimiento
del responsable a la referida regularización.
d) Las deudas incluidas en planes de facilidades vigentes respecto de las cuales se haya solicitado
la extinción de la acción penal, sobre la base del Artículo 16 de la Ley Nº 24.769 y/o de la Ley
Nº 25.401.
e) Las deudas e infracciones aduaneras.
f) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
g) Los pagos a cuenta.
h) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas
en el exterior (Resolución General Nº 549 y sus modificaciones).
i) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de
sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo, devengadas
hasta el mes de junio de 2004.
j) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los
conceptos precedentes, con excepción de lo dispuesto en el inciso g) del presente artículo.
k) Los sujetos enumerados en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 41 de la Ley Nº 26.476
(3.1.).
Procedimiento para la adhesión.
Art. 4º — Para efectuar la adhesión al presente régimen se deberá:
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión mediante el sistema informático denominado “MIS
FACILIDADES”, opción “Ley Nº 26.476 - TITULO I” debiendo indicarse alguna de las condiciones
previstas en el Artículo 7º de la ley. Dicha opción se encontrará disponible a partir del día 1 de marzo
de 2009, inclusive, en la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (4.1.). A las deudas
consolidadas, el sistema le aplicará automáticamente las condonaciones dispuestas por el Artículo
4º de la ley con las limitaciones del Artículo 5º de la misma.
b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”,
utilizando la “Clave Fiscal” conforme al procedimiento dispuesto por las Resoluciones Generales
Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias:
1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y,
en su caso, el plan de facilidades solicitado.
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se
debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (4.2.).
3. Apellido y nombres de la persona debidamente autorizada (contribuyente, presidente, etc.)
para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen, que faciliten su diligenciamiento a través del
servicio de “e-Ventanilla” que obra en la página “web” de esta Administración Federal (4.3.), así como
un número telefónico.
c) Generar mediante el sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1003.
d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (4.4.).
Asimismo, se deberán presentar —de corresponder— a la fecha de adhesión, las declaraciones
juradas o liquidaciones determinativas de los impuestos o recursos de la seguridad social que se regularizan,
cuando las mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad, o deban rectificarse.
Anulación del plan y nueva solicitud. Efectos
Art. 5º — Dentro del plazo previsto en el Artículo 2º de la presente, los contribuyentes y responsables
—ante la detección de errores u omisiones— podrán anular el plan presentado, en la
dependencia donde se encuentren inscriptos, mediante nota en los términos de la Resolución General
Nº 1128 en la que se fundamentará el motivo de la solicitud de anulación, y efectuar una nueva
adhesión, en cuyo caso deberá cumplirse con lo previsto en el artículo anterior.
En tal supuesto, los ingresos efectuados respecto del plan anulado (pago a cuenta y, en su caso,
cuotas) podrán ser imputados a cancelar las obligaciones incluidas en el plan anulado, sin que los
mismos puedan ser imputados al nuevo pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.
El beneficio establecido en el inciso b) del Artículo 4º de la ley, será el que corresponda al bimestre
en el que se realice la nueva presentación y resultará aplicable a la totalidad de la deuda que se
regulariza en la misma.
Deudores en concurso preventivo
Art. 6º — Los sujetos con concurso preventivo en trámite podrán adherir al presente régimen, en
tanto observen las condiciones que se indican a continuación:
a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general
de adhesión al régimen previsto en el Artículo 2º.
b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones devengadas con anterioridad
a la fecha de presentación en concurso preventivo o vencidas al 31 de diciembre de 2007 —con los
alcances del Artículo 2º —, la que sea anterior.
Dicha manifestación se formalizará mediante transferencia electrónica de datos, vía “Internet”,
a través de la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y con “Clave Fiscal”, hasta el
día del vencimiento del plazo general para la adhesión al régimen, inclusive.
c) Formalizar la adhesión al régimen cumpliendo los requisitos y condiciones dispuestos por la
presente resolución general, ingresando al sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”
opción “Ley Nº 26.476 - Título I - Concursados”, en la oportunidad que en cada caso se indica seguidamente:
1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada al concursado hasta
el 31 de julio de 2009, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión. El
beneficio establecido en el inciso b) del Artículo 4º de la ley será el que corresponda al bimestre
en el que se realice la presentación, con independencia de la fecha de manifestación de voluntad
de acogimiento.
2. Resoluciones homologatorias notificadas con posterioridad al 31 de julio de 2009 y/o pendientes
de dictado al 31 de agosto de 2009, inclusive: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos
siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación. El beneficio aplicable en este
supuesto será el establecido en el inciso b) punto 3. del Artículo 4º de la ley, con independencia de la
fecha de manifestación de voluntad de acogimiento.
d) Presentar una solicitud de acogimiento, distinta a la mencionada en el inciso c) precedente,
cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de presentación en concurso
y éstas sean susceptibles de ser incluidas en este régimen. Dicha solicitud deberá realizarse
hasta el día de vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive, de conformidad con
los requisitos establecidos en la presente, ingresando al sistema informático detallado en el Artículo
4º, inciso a) de esta resolución general.
Quiebra con continuidad en la explotación
Art. 7º — Los sujetos en estado falencial podrán adherir al presente régimen, en tanto observen
las condiciones que se indican a continuación:
a) Tener autorizada la continuidad de la explotación, por resolución judicial firme, hasta el día,
inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen previsto en el Artículo 2º.
b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones devengadas con anterioridad
a la fecha de declaración de la quiebra o vencidas al 31 de diciembre de 2007 —con los alcances del
Artículo 2º—, la que sea anterior. Dicha manifestación se formalizará mediante transferencia electrónica
de datos, vía “Internet”, a través de la página “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con
“Clave Fiscal”, hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive.
c) Formalizar la adhesión al régimen cumpliendo los requisitos y condiciones dispuestos por la
presente resolución general, ingresando al sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”
opción “Ley Nº 26.476 - Título I - Fallidos”, en la oportunidad que en cada caso se indica seguidamente:
1. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada al fallido
hasta el 31 de julio de 2009, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.
El beneficio establecido en el inciso b) del Artículo 4º de la ley será el que corresponda al bimestre
en el que se realice la presentación, con independencia de la fecha de manifestación de voluntad de
acogimiento.
2. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada con
posterioridad al 31 de julio de 2009 y/o pendiente de dictado al 31 de agosto de 2009, inclusive: dentro
de los TREINTA (30) días corridos inmediato siguientes a aquel en que se produzca la respectiva
notificación. El beneficio aplicable en este supuesto será el establecido en el inciso b) punto 3. del
Artículo 4º de la ley, con independencia de la fecha de manifestación de voluntad de acogimiento.
d) Presentar una solicitud de acogimiento, distinta a la mencionada en el inciso c) precedente,
cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de declaración de quiebra
y éstas sean susceptibles de ser incluidas en el presente régimen. Dicha presentación deberá realizarse
hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive, de conformidad
con los requisitos establecidos en la presente, ingresando al sistema informático detallado en el
Artículo 4º, inciso a) de esta resolución general.
Reglamentación del Artículo 2º de la Ley Nº 26.476
Deuda en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial. Allanamiento
Art. 8º — A fin de formalizar el allanamiento deberá presentarse el formulario de declaración
jurada Nº 408 (Nuevo Modelo), ante la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación,
en el Tribunal Fiscal de la Nación, o en el Juzgado o Tribunal donde se sustancia la causa, según
sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contenciosoadministrativa
o judicial.
En los casos en que procediera la condonación de oficio de multas a que se refiere el Artículo 6º
de la ley, el representante fiscal deberá solicitar el archivo de las actuaciones en las que se debata
la aplicación o cobro de las mismas. A tal efecto, dichos funcionarios quedan autorizados a producir
los actos procesales necesarios.
Archivo de ejecuciones judiciales
Art. 9º — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión
al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión
fiscal y una vez cancelada en su totalidad la deuda, conforme a lo previsto en los incisos b) o c)
del Artículo 7º de la ley, esta Administración Federal podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo o caducidad
del plan de facilidades por cualquier causa, este Organismo deberá proseguir con las acciones destinadas
al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
Art. 10.— En los casos previstos en el artículo anterior por los que se hubiere trabado embargo
sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas
a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia
interviniente de este Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del
formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo)— dispondrá el levantamiento de la respectiva
medida cautelar sin transferencia de los fondos que se hayan incautado, los que quedarán a
disposición del contribuyente.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados
en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En el caso de optarse por la cancelación de la deuda mediante el plan de facilidades previsto
en el inciso c) del Artículo 7º de la ley, las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y
a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a
satisfacción de esta Administración Federal.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se
refiere el artículo siguiente, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente,
siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir
al régimen.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la
regularización.
Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
Art. 11. — A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el Artículo 98 de la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el
presente régimen, que se encuentren en curso de discusión contencioso administrativa o judicial, se
observarán los siguientes criterios:
a) Cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multas que resulten condonadas
de oficio por aplicación de la Ley Nº 26.476, no corresponderá la percepción de honorarios por
parte de los apoderados y/o patrocinantes del Fisco.
b) En los demás supuestos los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que
hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones
interpuestos, en su caso, en los términos del Artículo 8º de la presente resolución general.
La cancelación de los honorarios referidos en el inciso b) precedente, se efectuará de contado o
en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán
intereses y su importe mínimo será de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-) (11.1.). La solicitud del
referido plan deberá realizarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución
General Nº 1128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal o
letrado interviniente.
La primera cuota se abonará según se indica:
1. Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o
regulación judicial firme de honorarios, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados
desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General
Nº 1128, presentada ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal actuante.
2. Si a la aludida fecha de adhesión al plan no existiera estimación administrativa o regulación
firme de honorarios, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes
contados a partir de aquel en que queden firmes e informado dicho ingreso dentro del plazo
de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con
lo previsto por la Resolución General Nº 1128, presentada ante la respectiva dependencia de este
Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente
al vencimiento de la primera cuota indicada en los puntos 1. y 2. precedentes.
En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las estimaciones administrativas o
regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable,
dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (11.2.). En los
demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida
—en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable—, en cualquier instancia,
o bien, ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta
de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto
procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones
establecidas por la Resolución General Nº 3887 (DGI) o la que la sustituya.
Costas del juicio
Art. 12. — El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la
siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá
ser efectuado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada
fecha, e informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado dicho ingreso,
mediante nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, presentada ante la dependencia
correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas, su ingreso
deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha
en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro
del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota
conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 1128, a la dependencia interviniente de esta
Administración Federal.
Art. 13. — Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones
establecidas precedentemente, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas
al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.
Reglamentación del Artículo 3º de la Ley Nº 26.476
Suspensión de acciones penales e interrupción de la prescripción
Art. 14. — La suspensión de las acciones penales tributarias en curso y la interrupción de la
prescripción de la acción penal tributaria previstas en el Artículo 3º de la Ley Nº 26.476, se producirán
a partir de la fecha de acogimiento al régimen.
El nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquél en que
haya operado la caducidad del plan de facilidades de pago.
A los efectos de la suspensión de las acciones penales tributarias en curso y de la interrupción
de la prescripción penal a que se refiere el Artículo 3º de la ley, se entenderá que la causa posee
sentencia firme cuando, al 24 de diciembre de 2008, la misma se hallare consentida o pasada
en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con las normas del Código Procesal Penal de la
Nación.
Reglamentación del Artículo 4º de la Ley Nº 26.476
Multas y sanciones firmes. Concepto
Art. 15. — A los fines de la condonación de las multas y demás sanciones prevista en el inciso a)
del Artículo 4º y en los Artículos 6º y 8º de la ley, se entenderá por firmes a las emergentes de actos
administrativos que, al 24 de diciembre de 2008, se hallaren consentidos o ejecutoriados, de conformidad
con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encontraran
(administrativa, contencioso-administrativa o judicial).
Intereses resarcitorios capitalizados. Beneficios
Art. 16. — En los casos previstos en el inciso a) del Artículo 7º de la ley, será de aplicación el beneficio
dispuesto en el punto 1. del inciso b) del Artículo 4º de dicha norma, respecto de los intereses
resarcitorios transformados en capital en virtud de lo establecido en el quinto párrafo del Artículo 37
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a la deuda a la que se refiere el párrafo
anterior, gozarán del beneficio previsto en el citado inciso b) del Artículo 4º de la ley, de acuerdo
con la fecha en que se produzca el acogimiento al régimen.
El beneficio a que se refiere el segundo párrafo de este artículo no será de aplicación a los intereses
capitalizados, cuando el tributo o capital original hubiera sido cancelado con posterioridad al
31 de diciembre de 2007, inclusive.
Multas por infracciones formales. Anticipos. Procedencia del beneficio
Art. 17. — El beneficio establecido en el Artículo 4º de la ley también será procedente cuando:
a) En el caso de multas por incumplimiento de obligaciones formales, el cumplimiento de dichas
obligaciones —susceptibles de ser cumplidas—-, se verifique hasta el día de vencimiento del plazo
previsto en el Artículo 2º de esta resolución general.
b) De tratarse de anticipos vencidos hasta el 31 de diciembre de 2007, inclusive, el importe del
capital de los mismos y —de corresponder— de los accesorios no condonados, se cancelen mediante
pago al contado hasta la fecha de acogimiento al régimen, conforme a lo dispuesto en el Artículo
19 de la presente, o se regularicen de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del Artículo 20.
Deducción especial Artículo 23 inciso c) segundo párrafo de la ley de impuesto a las ganancias
Art. 18. — El cumplimiento al amparo del régimen dispuesto por el Título I de la Ley Nº 26.476,
de la condición exigida en el segundo párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, habilita el cómputo de la deducción
especial prevista en el citado artículo sólo en los casos en que, con anterioridad al 24 de diciembre de
2008, no se hubiera presentado la declaración jurada ni pagado el correspondiente gravamen.
Reglamentación del Artículo 7º de la Ley Nº 26.476.
Pago de contado. Procedimiento
Art. 19.— La cancelación mediante pago al contado de las obligaciones adeudadas a que se
refiere el inciso b) del Artículo 7º de la ley, se efectuará únicamente mediante transferencia electrónica
de fondos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1778, su
modificatoria y complementaria.
Al respecto, el sistema informático “MIS FACILIDADES” opción “LEY Nº 26.476 - TITULO I” generará
el volante electrónico de pago (VEP) el que tendrá una validez máxima hasta la hora VEINTICUATRO
(24) del séptimo día corrido siguiente al del acogimiento.
Plan de Facilidades. Condiciones
Art. 20. — A los fines de lo previsto en el inciso c) del Artículo 7º de la ley, el plan de facilidades
de pago deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Un pago a cuenta que será equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) de la deuda consolidada,
excluido —de corresponder— el importe del capital de los anticipos que se regularicen, cuyo monto
no podrá ser inferior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
Al pago a cuenta se le adicionará —de corresponder— el importe del capital de los anticipos
mencionados en el párrafo anterior.
b) El máximo de cuot
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