Continuación de la empresa. Explotación por COOPERATIVA DE TRABAJO. Ocupación de planta de la fallida. LOCACION. Canon. Mora. Intereses. Contrato de continuación de explotación por un tercero. Tenencia precaria de la planta industrial de la fallida por parte de la cooperativa de trabajo. Trámite de expropiación no concluido. Art. 186 Ley 24522. Pago de un nuevo canon locativo
“Frigorifico Yaguane s/quiebra s/ incidente de informes (explotación de la empresa)” - CNCOM - 06/11/2008
“Siendo que la propia cooperativa consintió la procedencia del pago de un canon por la ocupación de la planta de la fallida y que, vencido el plazo de prórroga solicitado, aquella no canceló las sumas debidas, dicha entidad incurrió en mora en las obligaciones asumidas (conf. Art. 509 Cód. Civil). Por tal razón, corresponde el devengamiento de los réditos a partir de esa fecha sobre las sumas debidas con anterioridad y, también a partir de allí, respecto de cada uno de los períodos posteriores que no fueron abonados por la cooperativa, hasta la fecha de efectivo pago (arg. arts. 508 y 622 Código citado), los que deberán calcularse a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones ordinarias de descuento, no capitalizable (conf. doctrina plenaria del fuero recaída in re “Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ Revisión de plenario” [Fallo en extenso: elDial - AA19C3] CNCom. en pleno del 25/8/2003).”
“Una vez dispuesta la continuación de la explotación de la fallida, el síndico sigue siendo el administrador del patrimonio de la falencia. Por ello se estima que la inserción de la cooperativa de trabajo, que implica la actuación de un tercero, habilita una modalidad de gerenciamiento de la empresa que resulta prudente que sea articulada convencionalmente mediante alguna modalidad contractual, en atención al silencio normativo.”
“Si bien el art. 190 LCQ nada dice al respecto, lo cierto es que en diversos casos los jueces han dispuesto la continuación de la empresa mediante la locación de fondos de comercio de la empresa fallida, a la cual se les pueden agregar otros medios de colaboración empresaria (véase la enunciación efectuada por Junyent Bas, Francisco en “Las cooperativas de trabajo en el proceso concursal. Sobre espejos de colores y argucias legales: la necesidad de una interpretación solidaria”, LL 2003-E-1046).”
“De este modo la conducción de los negocios sociales se otorga a la cooperativa y se deja a la sindicatura la labor de contralor y vigilancia (art. 192 LCQ). Esta figura -locación del fondo de comercio-, se caracteriza por eximir al síndico de la responsabilidad de conducción de la explotación que quedan a cargo del locatario (conf. Junyent Bas, ob. cit).”
“Ello resulta a favor de la conveniencia de encuadrar la continuación de la explotación a cargo de los trabajadores en el art. 186 LCQ, pues de este modo las utilidades que genere la cooperativa en el marco de un contrato suscripto con la quiebra en esas condiciones resultarán de su propiedad. En cambio en la continuación del art. 190 LCQ, las utilidades resultarían sujetas a desapoderamiento e ingresarían al acervo concursal. Por ello, no cabe encuadrar la continuación de la empresa por parte de la cooperativa de trabajo en el art. 190 LCQ.”
“En consecuencia, por los argumentos expuestos precedentemente, se estima que el encuadre correcto que cabe en el caso es entender autorizada la continuación de la explotación de la planta de la fallida dentro del marco de las disposiciones contenidas en el art. 186 de la LCQ, que autoriza al Tribunal a convenir contratos o locación sobre bienes de la fallida que no importen una disposición parcial o total, por un lapso razonable, para permitir por esta vía la recuperación de las instalaciones y su puesta “en valor”, a los fines de mantener el activo falencial. Enmarcada así la situación en análisis, no se advierte óbice para que la cooperativa, que tiene la tenencia precaria de la planta, en los términos del art. 186 LCQ, abone un canon locativo por su uso y goce.”
“El hecho de que el bien en cuestión se encuentre sometido a expropiación por parte de la Provincia de Buenos Aires, mediante la ley 12688, no impide al Juez del proceso falencial reclamar el pago del canon en cuestión, pues en tanto la expropiación no se concrete, el bien fructúa para la quiebra.”
“En la especie, el trámite de expropiación aún no se encuentra cumplido, pues no se han verificado los supuestos para tener por perfeccionada dicha expropiación en tanto aún no se ha abonado la indemnización correspondiente. Por tal razón, cabe confirmar la resolución que impuso a la Cooperativa de Trabajo, en el marco de un contrato de continuación de explotación por un tercero, cuyas condiciones no han sido materia de recurso, el previo pago de un nuevo canon locativo en su carácter de tenedora precaria de la planta industrial de la fallida, pues, si bien dicho inmueble ha sido declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación, el trámite expropiatorio aún no se encuentra cumplido, y por ende la propiedad sigue estando en cabeza de la fallida (esta CNCom, Sala B, 20/3/07, “Textil San Remo SA s/quiebra).”
copyright © 2007 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Deje un comentario