“BAITER SA S/ QUIEBRA” – CNCom, Sala B – 26/08/2008
Tema: dolarización depósitos judiciales. Reconocimiento de intereses.

Fuente: laleyonline

Buenos Aires, agosto 26 de 2008.
Y VISTOS:
1. Apeló el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 462 la resolución de fs. 440/442 en cuanto admitió el curso de intereses respecto de los fondos depositados a plazo fijo a la orden del Tribunal en dólares estadounidenses. Sus fundamentos de fs. 472/475 fueron contestados a fs. 485/490 y 498/503.
2. Los agravios se centran en que en el fallo “EMM S.R.L c/ Tía SA” la Corte definió la situación de los depósitos judiciales y las características de su devolución, limitándose a establecer su restitución en su moneda de origen o mediante pesos equivalentes, sin mencionar la inclusión de intereses. Además expresó que no retuvo indebidamente sumas de dinero, sino que cumplimentó la normativa de emergencia que impuso la “pesificación” de todos los depósitos, por lo que no existe presupuesto alguno para autorizar el devengamiento de intereses legales a su cargo.
3. Esta Sala se ha pronunciado en numerosos precedentes (vgr. “Hormaco S.A. c/ Ensep, Ramón s/ ordinario” del 20.12.02; “Grinbank, Daniel Ernesto c/ CIE RP. S.A. s/ medida precautoria” del 20.12.02) en el sentido de que los depósitos judiciales no se encontraban alcanzados por la pesificación forzada de los depósitos bancarios consagrada por el art. 2° del Decreto 214/02. Se dijo entonces que ello en tanto tales depósitos no participan de la naturaleza de un depósito bancario, al no tener como esencia la inversión o ahorro sino sólo el resguardo del dinero de las causas para hacer factible diferentes actos que se desarrollan durante un proceso judicial.
Esta postura que fue confirmada por la C.S.J.N en el caso antes citado y aun cuando resulta acertado lo señalado por la apelante en el sentido que en el referido fallo el Alto Tribunal no ordenó la aplicación de intereses, como tampoco lo ha hecho esta Sala, ello se debió a que no era ésa la cuestión planteada por entonces y en consecuencia no estuvo sometida a decisión.
4. No obstante ello se entiende que tales frutos son procedentes pues son consecuencia lógica del hecho del depósito del banco recurrente.
En efecto, por un lado la devolución del capital nominal luego de varios años de que se le confiara el depósito importa, en rigor, una disminución de tal inversión por el mero transcurso del tiempo que no puede ser admitida pues tratándose de un depósito judicial -como se dijera- no puede el depositante pretender cumplir su obligación de devolver una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad sin adicionarle los intereses que naturalmente se hubiesen devengado de mantenerse la inversión; lo contrario implicaría que no puede reputarse íntegro el cumplimiento de la obligación asumida.
Además, la CSJN en el considerando 11° del referido fallo “Emm SRL” señaló que “…No es razonable que quien ha disputado un bien en un pleito, se vea perjudicado por una decisión en la que no participó, por riesgos que no negoció, compartiendo una pérdida con un banco que no eligió. En cambio, es racional que una entidad bancaria, que acepta celebrar con el Poder Judicial un vínculo para la custodia de bienes sometidos a litigio, conociendo de antemano los riesgos que asume, deba soportarlos. No se trata de una relación de buen samaritano sino de un contrato con vínculo que le acarrea beneficios contra la asunción de riesgos. El banco, que debe comportarse como un profesional racional y razonable, debe considerar que tiene un vínculo de larga duración, y que si bien puede haber períodos de pérdida, éstos se compensan largamente con otros grandes beneficios”; por lo que no resulta dudoso que la procedencia de los frutos es consecuencia directa y lógica del hecho de la aceptación del depósito.
Véase que si el dinero se colocó a plazo fijo es justamente para evitar el envilecimiento de la entidad económica intrínseca del dinero depositado y admitir la interrupción de los réditos implicaría convalidar una especie de reducción de dicho valor por la progresiva devaluación del capital por el transcurso del tiempo, generando un perjuicio para el depositante que se vio privado de la disposición de los fondos desde que el banco procedió a su unilateral conversión.
5. En igual sentido se han pronunciado otras Salas de este Tribunal (CNCom Sala A in re “Empaques S.A. s/ quiebra s/ incidente (de pesificación)” del 24.04.08; id. Sala C in re “Nuñez, Juan Carlos c/ Magan Argentina S.A. s/ ejecutivo” del 14.11.07; id. Sala E in re “Producuer S.A. s/ quiebra s/ incidente de apelación art. 250″ del 07.11.07).
6. Las costas se distribuirán en el orden causado en virtud de las particularidades de la relación jurídica sobre las que versaron las actuaciones, tal como lo señaló la C.S.J.N. en el fallo “Emm S.R.L.” antes referido (cpr. 68).
7. Por lo expuesto, se desestima el recurso de fs. 462, con costas por su orden. Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y Acuerdos del 15-6-06 y 01-06-07 de esta Cámara. La Señora Juez Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (Art. 109 RJN). — María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. — Miguel F. Bargalló.