SOCIEDADES. QUIEBRAS. Compañía financiera. Vaciamiento. Defraudación de intereses sociales. Daños y perjuicios. Responsabilidad de miembros del directorio (presidente y vicepresidente). SOCIEDADES VINCULADAS Y CONTROLADAS. Préstamos de dinero efectuados a sociedades vinculadas insolventes. Garantía insuficiente. Desvío de los fondos en beneficio de sociedad controlante. Falta de recupero de las sumas prestadas. Insolvencia de la fallida. Concentración del flujo crediticio en el propio beneficio de sociedades integrantes de un mismo grupo de control. Ley 21.526. Arts. 173 y 175 de la Ley 24.522. Arts. 274 y 59 Ley 19.550

“Compañía Financiera Del Plata S.A. s/ quiebra c/ Carlino Reynaldo F. y otro s/ ordinario” - CNCOM - 14/05/2009

“…los préstamos cuestionados ocasionaron un grave perjuicio a la compañía financiera, quitándole capacidad para operar en el mercado y para responder ante los titulares de los créditos tomados por su parte, produciendo la insolvencia de la entidad financiera.”

“La ley N° 21.526 de entidades financieras establece en su artículo 28, en lo que aquí interesa, que “las entidades comprendidas en la presente ley no podrán … d) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela.” Esta previsión legal trata de evitar la concentración de los créditos en determinadas empresas vinculadas a la entidad financiera, generando autopréstamos dentro de un grupo societario, por el riesgo que ello implica en cuanto a su posible cobro y con las miras puestas en el correcto funcionamiento del mercado financiero.”

“Las entidades debían prestar máxima atención al análisis de los riesgos derivados de las operaciones con empresas o personas vinculadas. Para ello las instituciones debían decidir con prudencia las sumas a comprometer en operaciones financieras, en concordancia con el patrimonio o ingreso de los demandantes y la rentabilidad de los proyectos. En cada caso, la resolución de las solicitudes debía ser precedida por un análisis ponderado de la situación económica y financiera del cliente, con especial énfasis en la determinación de la capacidad de reintegro de los fondos prestados frente a la evolución esperada de la actividad que desarrolla (conf. Comunicación A 49. Circular OPRAC, punto 1.1, 1.5, 1.6 y 1.7).”

“Tras un análisis de la conducta de los directores a la luz de las previsiones supra señaladas puede afirmarse sin ninguna duda, que ninguno de los recaudos citados fue tenido en cuenta por la sociedad al momento de realizar las operaciones en cuestión.”

“En el caso de marras, en primer lugar, se produjo una concentración del flujo crediticio en el propio beneficio de sociedades integrantes de un mismo grupo de control, conducido por las mismas personas, en obvio perjuicio de la entidad fallida, de la que se han desviado fondos captados en el mercado, en el sólo beneficio del ente controlante y sus administradores. Ello es claro a poco que se repare en la inexistencia del debido correlato entre los patrimonios de las sociedades beneficiarias y los préstamos otorgados y con la capacidad de reintegro de las sumas entregadas, atento la carencia de actividad económica de las sociedades en cuestión.”

“No sólo no se extremaron los recaudos en el análisis de los riesgos derivados de los préstamos, sino que la operatoria configuró toda una maniobra fraudulenta destinada a desviar de modo determinado y preciso los fondos del ente en beneficio de la controlante en desmedro de los acreedores y provocando su insolvencia al agravarse la situación económica del ente. Esta conclusión se impone, dada la estrecha vinculación existente entre las sociedades y la envergadura de los créditos de marras.”

“La ignorancia o falta de conocimiento de la situación patrimonial de las deudoras, únicamente puede provenir de haber incumplido con el standard de diligencia del “buen hombre de negocios” previsto en el artículo 59, ya que no puede ser así calificado quien otorga préstamos por la suma en cuestión, sin efectuar las pertinentes averiguaciones respecto de la situación financiera de los deudores. Máxime, teniendo en cuenta, que la compañía en cuestión tiene como principal actividad económica, el otorgamiento de préstamos a sus clientes.”

“El cumplimiento del deber de informar a la autoridad monetaria sobre los préstamos otorgados, no permitía eximir a los directores del cumplimiento de las obligaciones impuestas tanto por la ley de entidades financieras como por las Circulares del Banco Central de la República Argentina, así como tampoco, del resto de las obligaciones emergentes del principio contenido en el artículo 59 de la ley de sociedades, de obrar con “lealtad” y con la diligencia de un “buen hombre de negocios” configurando la situación de insolvencia de la luego fallida.”

“Es claro pues, que la conducta examinada es susceptible, también, del doble encuadramiento bajo el alcance del artículo 175 LCQ.”

“Nuestra jurisprudencia ha entendido que el hecho de que algunos directores no hayan concurrido a reuniones o se hayan despreocupado de la evolución de los negocios o de la verdadera situación de la empresa no puede servir como causal de exculpación, pues de otra forma se llegaría al absurdo de que la falta de ejercicio de facultades y deberes legales de los directores sería la forma de evitar responsabilidades y la sanción legal, lo que es imposible de admitir (conf. esta CNCom. Sala B, 30.10.1970, JA T10 P36).”

“Ello basta para acceder al encuadramiento de su conducta bajo las previsiones del artículo 173 LCQ.”

“Dado que el iter descripto ya había comenzado al momento de la gestación de los préstamos, es decir, cuando el apelante aún detentaba un cargo preponderante en la sociedad, debe extraerse como conclusión su innegable participación cómplice en ese concierto perjudicial a los intereses del ente y en que su conducta silente permitió consumar los actos descriptos, perjudiciales para la fallida y sus acreedores ya que, de otra manera, dado su cargo hubiese sido exigible una denuncia de su parte. Ello ocasiona que deba responsabilizárselo también por el otorgamiento de los restantes préstamos cuestionados, al menos, bajo el encuadramiento típico del artículo 175 -antes art. 168- LCQ.”