Relacionando las normas procesales para audiencias, notificaciones y recursos

Citar: elDial.com - DC163D

Publicado el 07/07/2011

Por Eduardo Sirkin

 

Sabido es que el CPCCN contiene normas de tipo mosaico interrelacionadas que a modo de recordatorio es útil glosar en los ejemplares impresos a fin de ayudar a la memoria para estar alertas y no omitir su aplicación.-

 

En un proceso de conocimiento ordinario iniciado teniendo en cuenta que desde el 22-05-2002 por la modificación al CPCCN ley 17.454 por la ley 25.488, la instancia se inicia con la demanda y concluye con el dictado de la sentencia aunque la misma no está notificada[1][1] es importante tener en cuenta que ante la inexistencia de actos interruptivos, de haber transcurrido el plazo que establece el código ritual, se estaría a la deriva y/o decisión de la parte demandada de acusar dentro del quinto día de notificado el traslado de la demanda, la caducidad de la instancia. [2][2]

 

En la notificación del traslado de la demanda, ha traído más de un dolor de cabeza a abogados y jueces la notificación impuesta por el art. 139 del CPCCN, [3][3] esa sí para proteger la intimidad de las personas en conflictos de familia, que exige para el traslado de la demanda que las copias de escritos y documentación sean colocados en sobre que acompañará a la cédula y será cerrado por personal de secretaría.-

 

El código se refiere a juicios relativos al estado y capacidad de las personas, tanto en la notificación del traslado de demanda, reconvención y contestación de ambas, así como la de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.-

 

Ahora bien, si se trata de la notificación del traslado de la reconvención y los documentos acompañados y el domicilio constituido por la parte actora no coincide con su domicilio real y es el del letrado, ¿debe cumplirse con la diligencia en sobre cerrado?

 

Si bien es opinable, entiendo que la norma debe cumplirse para ambas partes y aún en éste último supuesto enviar con sobre a cerrarse por personal de secretaría.-

 

Actualmente la totalidad de los juzgados de familia cumplen con dicha norma, no obstante el aleccionamiento al personal de secretaría para no admitir cédulas que no cumplan con el recaudo normativo, inclusive se advierte en las providencias del traslado de demanda en los divorcios contradictorios el mandato de dar cumplimiento con el art. 139, además del art. 339 [4][4](que se refiere al “aviso de ley” cuando no encuentran al requerido, pero le informan al notificador que allí vive, dejando aviso que retornará al día siguiente y si tampoco lo encuentra, habiendo sido informado que allí vive notificará conforme a lo dispuesto en el CPCCN.-

 

Al incorporarse en la reforma por ley 25.488 la notificación por acta notarial, está descartado que las notificaciones permitidas por esa vía en los casos que estamos refiriéndonos el sobre será cerrado por el escribano.[5][5]

 

A modo de recordatorio, su regulación existe en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por ley Orgánica Notarial nº404/2000 (15-6-2000) con vigencia el 25 de septiembre de 2000, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para las diligencias -especialmente ACTAS- (se han eliminado las extraprotocolares), resolviéndose por la matricidad y deben extenderse en el protocolo. Está normada en el Capítulo III, Arts. 82 a 92 ambos inclusive.-

 

En las copias de contenido reservado del art. 139 además del detalle en la cédula de las copias de escritos y documentación acompañada, el mismo detalle debe estar consignado en el sobre y como hasta ahora él será cerrado por personal de la oficina o por el escribano.-

 

En lo que respecta a la notificación prevista en el art. 137 del CPCCN es un alerta[6][6] que destaco constantemente ya que en muchos casos por apuro nacen plazos para quien pretende notificar a la contraria que pueden pasar desapercibidos si no se está atento.-

 

En efecto, si el juzgado fija la audiencia preliminar (art. 360 del CPCCN) [7][7]pero deriva su notificación a las partes, debemos recordar que para la alegación de hechos nuevos (art. 365 del CPCCN) [8][8]tenemos un plazo de hasta 5 días de notificada su convocatoria y al librar la cédula, colocarle fecha dejándola en secretaría para notificara las otras partes por imperio de lo dispuesto en el aludido art. 137 del CPCCN quedamos notificados del contenido de la cédula tanto nuestro cliente como nosotros tengamos o no poder.-

 

Idéntica situación se presenta en algunas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que tienen el criterio de proveer conforme los arts. 259 y 260 del CPCCN[9][9] ordenando la notificación correspondiente, pero quedando a cargo de las partes su materialización, lo que implica: quedar notificados de los plazos allí previstos para el ejercicio de las cargas de alguno o todos los 5 incisos del art. 260 con un plazo de 5 días y de la presentación de la expresión de agravios en el de 10 días con idéntico comienzo.-

 

Desde el año 2011 la Sala “I” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dispuso notificar “de oficio” la providencia que coloca el expediente en la oficina a los fines de los arts. 259 y 260 con lo que se acelera el trámite y el proceso no queda inactivo durante el plazo máximo de tres meses.-

 

Estos artículos tienen relación con las normas del CPCCN previstas en un juego armónico de los artículos: 125 inc. 3°; 135 inc. 18 segundo párrafo; 238; 239 y los ya aludidos 360, 365.-

 

En efecto por imperio del art. 125 inc. 3° del CPCCN [10][10] las convocatorias a audiencias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra, siendo imperativo, no es necesario consignarse en la providencia judicial.-

 

Por el art. 135 inc. 18° segundo párrafo [11][11] no se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella y como indicáramos supra, por el art. 125 inc. 3° las audiencias se celebran con la parte que concurra, de modo tal que las providencias simples para el ausente quedaran consentidas atento a que para interponer recurso de reposición conforme art. 239 [12][12]debe interponerse en el mismo acto y verbalmente, que son entre otras las providencias que dicta el juez sobre prueba y que por el art. 379 [13][13] son inapelables, lo que equivale a que las partes están facultadas a interponer recurso de reposición verbalmente en ese acto.-

 

Otras providencias sujetas a dicho recurso y al de apelación en el caso de causar gravamen, son las previstas en el inc. 3° del art. 360 por las que el juez fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba, decisiones que admiten los dos recursos.-

 

Teniendo en cuenta que de haberse alegado hechos nuevos en los términos del art. 365, una vez sustanciado con el correspondiente traslado el juez debe resolver sobre su admisión o rechazo. En caso de aceptarlos ordenará la producción de las pruebas ofrecidas y en el supuesto de rechazo es de aplicación lo dispuesto en el art. 366 en cuanto a la facultad de la parte de interponer recurso de apelación, el que habrá de ser concedido con efecto diferido. [14][14]

 

Siempre considerando la relación que tienen las normas procesales aún cuando se encuentren en distintos capítulos, es conveniente tener en cuenta la facultad de realizar el examen de testigos en el lugar (art. 451 del CPCCN)[15][15] ; la faculta de trasladarse a cualquier lugar de la República (art. 382 segundo párrafo del CPCCN)[16][16] y conjugarlos según sea el caso con los arts. 479[17][17] ; 680 bis; 680 [18][18]ter [19][19]y 684 bis [20][20] del CPCCN).-

 

Las distintas disposiciones del CPCCN (ver: art. 347 excepción de arraigo ) dicen bien “República” y no “territorio”, atento a que de otra forma traería aparejado problemas como expresara a en la exposición que hicimos en el primer comentario a la reforma procesal de la ley 25.488 a pocos días de haberse sancionado la misma (Asociación de Abogados de Buenos Aires, martes 11 de diciembre de 2001 Jorge L. Kielmanovich y Eduardo Sirkin) sobre el sentido de su redacción, al igual que en el reconocimiento judicial previsto en el art. 382 in fine del CPCCN que faculta al juez a trasladarse a cualquier lugar de la República.-

 

Hice alusión al caso -otrora famoso-, en el cual se habían ofrecido testigos denunciando que se domiciliaban en las Islas Malvinas y el juez se encontró ante la disyuntiva de: a) librar exhorto y no encontrar juez argentino en el lugar o b) librar exhorto diplomático y por ser representante de uno de los poderes del estado reconocer automáticamente la soberanía sobre las islas a los ingleses. Al cabo de muchos meses de tramitación la Cámara rechazó la prueba ofrecida.[21][21]

 

Con este pantallazo comprobamos la relación de las distintas normas del CPCCN que aunque aisladas se encuentran directamente vinculadas para tener en cuenta en su aplicación.-

 

(*) Profesor Adjunto de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la UBA. Docente desde hace 46 años de la materia en dicha Facultad. Abogado en ejercicio desde hace 48 años. Subdirector del Departamento de Derecho Procesal de dicha Facultad. Ex docente de la Escuela de Iniciación profesional del CPACF. Presidente de la Comisión de Derecho Procesal de la AABA. Director y Docente del Curso de Iniciación Profesional Área Procesal Civil y Comercial de dicha Entidad. Ex Profesor Adjunto de Derecho Procesal en las facultades de derecho de las Universidades de Belgrano y El Salvador. Ex Subdirector de Doctrina Judicial de Editorial La Ley. Ex Director de la Sección Procesal del Instituto de Asuntos Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Miembro de la Sección Procesal de la Comisión de 26 Juristas del país, designada por el Ministerio de Justicia de la Nación para el Digesto Jurídico Nacional. Miembro del Instituto de Derecho Procesal de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales. Autor de más de 250 trabajos sobre la materia; disertante en Jornadas, Cursos y Conferencias en Capital e interior del país. Designado “Profesor Consulto” por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Buenos Aires el 29-06-06.

info.estudio.sirkin@gmail.com

[22][1] CPCCN Art. 310.– (Texto según ley 25488, art. 2). Plazos. Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1) De seis meses, en primera o única instancia.

2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.

[23][2] CPCCN Art. 315.– Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.

El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.

[24][3] CPCCNArt. 139.– (Texto según ley 25488, art. 2). Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.

El sobre será cerrado por personal de la oficina, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el art. 137.

[25][4] CPCCN Art. 339.– Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el art. 120.

Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el art. 141.

Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.

[26][5] CPCCN Art. 136.– (Texto según ley 25488, art. 2). Medios de notificación. En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:

1) Acta notarial.

2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.

3) Carta documento con aviso de entrega.

La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia.

Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido en la carta documento o telegrama.

La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.

Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas.

Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía.

[27][6] CPCCN Art. 137.– (Texto según ley 25488, art. 2). Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios previstos en el artículo precedente contendrán:

1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.

2) Juicio en que se practica.

3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.

4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá contener detalle preciso de aquéllas.

El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem notario, secretario o prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.

La presentación del documento a que se refiere esta norma en la Secretaría del Tribunal, oficina de Correos o el requerimiento al notario, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.

Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad litem, salvo notificación notarial.

El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.

[28][7]  CPCCN Artículo 360: Audiencia preliminar.  Texto según Ley 26.589 vigente desde el 04-08-2010)

A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:

1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante auto que se notificará a la contraria.

2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.

3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.

4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.

5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo.

Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.

6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.

[29][8] CPCCN Art. 365.– (Texto según ley 25488, art. 2). Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.

Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados.

El juez decidirá en la audiencia del art. 360  la admisión o el rechazo de los hechos nuevos.

[30][9] CPCCN Art. 259.– Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez días, según se tratare de juicio ordinario.

CPCCN Art. 260.– Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba. Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:

1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.

2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los arts. 379 y 385 in fine. La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.

3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.

4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.

5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:

a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el art. 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del art. 366;

b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inc. 2 de este artículo.

[31][10] CPCCN Art. 125.– (Texto según ley 25488, art. 2). Reglas Generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la publicidad, afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.

2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.

Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación.

3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.

4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.

5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo, cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia.

El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia.

6) Las audiencias de prueba serán documentadas por el Tribunal. Si éste así lo decidiere, la documentación se efectuará por medio de fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos a su decisión podrán requerir la transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el propio tribunal decida, si la prueba fuere común.

7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico.

[32][11] CPCCN Art. 135.– (Texto según ley 25488, art. 2). Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

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18) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine el Tribunal excepcionalmente, por resolución fundada.

No se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella.

…………..

[33][12] CPCCN Art. 238.– Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.

CPCCN Art. 239.– Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.

Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.

[34][13] CPCCN Art. 379.– Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca el recurso contra la sentencia definitiva.

[35][14] CPCCN Art. 366.– Inapelabilidad. La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.

[36][15] CPCCN Art. 451.– Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.

[37][16] CPCCN Art. 382.– Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.

Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde debe tener lugar la diligencia.

[38][17] CPCCN Art. 479.– Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:

1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

3) Las medidas previstas en el art. 475.

Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.

[39][18] CPCCN Art. 680 ter.– (Incorporado por ley 25488, art. 1). Reconocimiento Judicial. Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en los arts. 680 bis y 684 bis

[40][19] CPCCN Art. 680 ter.– (Incorporado por ley 25488, art. 1). Reconocimiento Judicial. Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en los arts. 680 bis  y 684 bis

[41][20] CPCCN Art. 684 bis.– (Incorporado por ley 25488, art. 1). Desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato. Desocupación inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución se le impondrá una multa de hasta $ 20.000 en favor de la contraparte.